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mos por qué las remitidas por las Audiencias, Tribunales de apelacion y segunda instancia, han de pasar á la Vicaría, Tribunal ordinario eclesiástico, y no á la Rota, que lo es de apelacion y segunda instancia. Si se encontraban en estado y en instancia de apelacion, en este estado y en esta instancia debe recibirlas la Rota, sin pasarlas al Tribunal ordinario eclesiástico; pues de lo contrario vendrá á resultar que una misma causa vá á ser fallada dos veces en primera instancia y por dos Tribunales distintos, alterando así todos los principios del órden jerárquico y todas las leyes del procedimiento.

Está es, pues, una cuestion más, de las muchas á que ha de dar lugar la reforma Hevada á cabo en la legislacion matrimonial por el decreto de 9 de Febrero de 1875.

Francisco del Águila Burgos.

ENJUICIAMIENTO CIVIL.

CUESTIONES RELATIVAS Á INTERDICTOS,

SOBRE IGLESIAS Y COSAS ECLESIÁSTICAS.

PRIMERA CUESTION. -¿Procede el interdicto de recobrar, ó de despojo, cuando la cosa sobre que versa es una iglesia ó parte importante de ella?

Para que proceda el interdicto de recobrar, es necesario, segun el art. 724 de la ley de Enjuiciamiento civil, que el que se dice despojado ó su causante se hallen en posesion 6 tenencia de la cosa que expresen habérseles arrebatado, y que hayan sido realmente despojados de esa posesion o tenencia; y como una iglesia ó una parte importante de ella no puede estar en la posesion ó tenencia de ninguna persona, claro es que no procede el interdicto de recobrar cuando se interpone respecto de esos objetos.

La razon de esta solucion es muy óbvia. Las iglesias, y todo cuanto á ellas inmediata y necesariamente pertenece, son cosas de

aquellas que están fuera del comercio de los hombres, que nadie puede adquirir, que son inenajenables. Así lo determina expresamente el derecho canónico en los tits. 13 y 48, libro 3.o, de las Decretales, y en la parte 3., distincion 4.", del Decreto, al prohibir que se enajenen las cosas de la Iglesia y que nadie las adquiera, singularmente los edificios destinados para los oficios divinos y para dar culto á Dios, y al determinar de qué modo se han de construir, reparar y derruir las iglesias. Así lo dicen todos los tratadistas del mismo derecho al observar que las iglesias son cosas sagradas, en cuya opinion convienen Engel, Riegger, Van Espen, Berardi, Devotti, Cavallario, Bouix, André, Philips y cuantos han escrito sobre las cosas propias de la Iglesia, que todos, unánimemente, han declarado que los templos, los altares, los vasos sagrados, las reliquias de los Santos, son cosas sagradas que sólo pueden ser propiedad de la Iglesia, que ningun particular puede adquirir, y que la misma Iglesia no puede enajenar mientras estén destinadas al culto y servicio de Dios.

Impregnada en esta doctrina nuestra legislacion, estableció lo mismo que el derecho canónico establecia, y registrando nuestros códigos nos encontramos con la ley 12, tít. 28, Part. 3.*, que dice: toda cosa sagrada ó religiosa ó santa que es establecida al servicio de Dios, non es en poder de ningund ome el señorto de ella ni puede ser contada entre sus bienes; con la ley 6., tít. 29 de la misma Partida, que expresa que sagrada, ó santa, ó religiosa, cosa, non se puede ganar por tiempo; con la ley 14, tit. 30 de la citada Partida, que consigna que de ningun lugar religioso, nin santo, nin sagrado, no puede ningun ome auer posesion; con la ley 22, tít. 14 de la Part 5., que manifiesta que sagrada cosa, nin santa, nin religiosa, non puede ningun ome prometer de dar á otro; y con la ley 3., tit. 1., libro 1.° de la Novisima Recopilacion, que reconoce que las iglesias son casas de Dios. Estas leyes han sido comentadas por escritores tan notables como Gregorio Lopez, Salgado, Febrero, García Goyena: y todos se hallan conformes con su espíritu y su letra, llegando alguno á sostener que no deben hablar de estas cosas los autores de derecho civil por corresponder su tratado al derecho canónico.

Si, pues, las iglesias son cosas divinas de aquellas que no están en el comercio de los hombres, de aquellas que estos no pueden adquirir, de aquellas en que los hombres no pueden tener posesion,

evidente es que no procede el interdicto de recobrar cuando la cosa sobre que versa es una iglesia ó una parte importante de ella. Resistir esta opinion es resistir las disposiciones terminantes y explícitas del derecho canónico, las opiniones de todos sus comentaristas, las prescripciones del derecho pátrio y los pareceres de los expositores más distinguidos del mismo. Por todas estas razones, preciso es convenir en que nunca há lugar á la admision del interdicto de recobrar cuando alguno se diga despojado de una cosa sagrada, religiosa ó santa, á cuya clase corresponden las iglesias, los altares, las capillas y los lugares destinados á casas de Dios.

SEGUNDA CUESTION.-¿Son competentes los Tribunales seculares para conocer de un interdicto que se dirija á la restitucion de una iglesia ó de una parte importante de ella?

Por regla general, y sin temor de que nadie fundadamente lo contradiga, debe sostenerse que los Tribunales seculares no son competentes para conocer de ningun negocio propio de la Iglesia. Esta es una sociedad independiente, visible y perfecta, porque tiene constituida una Autoridad suprema encargada de gobernarla; porque tiene leyes propias civiles y penales; porque tiene autoridades inferiores sumisas y obedientes á la suprema; porque tiene su régimen especial; porque tiene sus premios y sus castigos; porque tiene potestad de magisterio, de gobierno y de administracion; y porque tiene todos los elementos esenciales y constituyentes de la más independiente, de la más visible, de la más cabal y perfecta de las sociedades conocidas. Estas proposiciones, por lo mismo que son facilísimas de probar con textos de la Sagrada Escritura, de los Concilios generales y de los Santos Padres, no deben siquiera ser apoyadas, porque no las contradice ni las desconoce ningun católico, y porque pertenecen á la clase de los axiomas demostrados. Pero, además de que nadie puede negar esas verdades incontestables, los artículos 4., 43 y 44 del Concordato celebrado en 1851 entre la Santa Sede y la Corona de España consignan expresamente la independencia de la Iglesia y de los Prelados para conocer de los asuntos eclesiásticos; y esta independencia significa que ningun Tribunal secular puede conocer de la propiedad ni de la posesion de las cosas sagradas, religiosas ó santas, que están fuera del comercio de los hombres, ni de los derechos eclesiásticos, que tienen su jurisdiccion propia.

Mas, contrayéndonos al caso dado de los interdictos de recobrar, es indudable que de ellos no pueden conocer los Tribunales seculares, aunque quisiera suponerse que la restitucion de los despojos es cuestion de órden público, y que, como tal, pertenece á la Autoridad que gobierna la sociedad y que está directamente encargada de mantenerla en paz y reposo, por lo cual, más que cuestion de jurisdiccion propiamente dicha, es un acto de potestad económica y tutelar delegada en los Tribunales, no debiendo reconocerse en este punto fuero de persona ni de cosa. Esta opinion, sustentada por algunos, es notoriamente errónea, porque la restitucion de los despojos ni es cuestion de órden público, ni pertenece á la Autoridad que gobierna la sociedad, pues si así fuese, el conocimiento y la decision de los interdictos de recobrar corresponderian al poder ejecutivo y no al poder judicial, siendo asunto propio de la jurisdiccion retenila y no de la jurisdiccion delegada, supuesto que al primero, y no I segundo, están directa é inmediatamente encomendados por tois las leyes el órden público y el cuidado de mantener en paz y poso á la sociedad. Esta opinion no puede sostenerse bajo ningun hto de vista legal, porque la restitucion de los despojos únicante es una medida dictada en favor de los que de hecho poseen Pi salvar su posesion de la violencia de los demás, correspondilo su conocimiento á los Tribunales, y siendo un acto de derechirivado, establecido, sostenido y regido por el mismo derecho, sine presente ningun carácter de cuestion de derecho público ni pueconsiderársele como un acto de potestad económica y tutelar, quer otra parte ningun Gobierno puede delegar en los Tribunales. restitucion de los despojos es sin duda alguna, y no puede ménce ser, un asunto de jurisdiccion, propiamente dicha, en cuyo co concepto ha podido ser encomendada al conocimiento y á la dion de los Tribunales comunes ordinarios. Las leyes, al estable el interdicto de despojo ó de recobrar la posesion, tan sólo hauerido dar un remedio inmediato, pronto y eficaz, contra los que toman la justicia por su mano ó contra los que se arrojan sobre aclo que creen suyo y está en poder de otro. Esto interesa á la tquilidad del indivíduo, y alguna rarísima vez podrá interesar átranquilidad pública; pero, por esta circunstancia eventual, no Дe decirse que pertenece el derecho de repetir la restitucion dekpojo á la clase de los derechos públicos, económicos y tutelares a sociedad, porque no está directamente interesada

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la sociedad en la restitucion, y sólo lo está el particular despojado, único que puede interponer el interdicto, siendo ésta, por tales razones, materia exclusivamente propia del derecho privado.

Las leyes, en diferentes épocas, han consignado, con mayor 6 menor claridad, que la jurisdiccion ordinaria es la única competen te para conocer de los interdictos de despojo; pero ninguna de ellas estableció jamás, antes del siglo presente, que de los juicios de posesion de las cosas divinas, esto es, sagradas, religiosas y santas, pudieran conocer los Tribunales seculares. No lo estableció, como algunos sostienen, la ley 1.2, título 2.o, libro 2.° de la Novísima Recopilacion, al decir que los Reyes de Castilla..... pueden conocer y proveer de las injurias, violencias y fuerzas que acaescen entre los Prelados y clérigos, y eclesiásticas personas sobre las iglesias y beneficios; porque esta ley, en sus palabras, por el lugar que ocupa en el cuerpo de la Novísima, y por aquel en que se halla en el índice alfabético de esta compilacion legislativa, se refiere ostensiblemente á los recursos de fuerza, y no trata ni se ocupa de los inter dictos, ni tiene relacion alguna con la doctrina relativa á estos. N lo estableció ninguna otra ley recopilada ni no recopilada. Por es razon los Jurisconsultos más notables de España, y entre ellos il tradísimos Fiscales del Consejo, opinaron en el siglo pasado y en presente, que no existe en nuestras leyes prevencion alguna atribuya el conocimiento de los juicios posesorios de las cosas d nas y de las cosas eclesiásticas á la jurisdiccion secular.

El Reglamento provisional para la administracion de justices la primera disposicion legal que se encuentra por la que se code á la jurisdiccion secular el derecho de conocer de los juicios interdictos de despojo de las cosas eclesiásticas, pues en su cu lo 44 expresa que toda persona que en cualquier provincia la Monarquía fuere despojada ó perturbada en la posesion defuna cosa profana ó ESPIRITUAL, sea lego, eclesiástico ó militar espojante ó perturbador, podrá acudir al Juez letrado de prim ins tancia para que le restituya ó ampare. Esta disposicion no fundada en razon alguna legal ni de conveniencia pública, oduce sin necesidad una medida contraria á las leyes anteriores uso y á la práctica de los Tribunales, tiende á trastornar las Has relaciones que debe haber entre la Iglesia y el Estado, yłá dada por Autoridad notoriamente incompetente, porque lo el poder

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