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ELECCION DE LA JUNTA DE GOBIERNO

EN LOS COLEGIOS DE ABOGADOS.

CONSULTA.

En el núm. 606 del BOLETIN de la REVISTA he leido la contestacion á cierta consulta respecto del derecho de los Colegiales que no es→ tán en ejercicio á nombrar junta de gobierno; y como se me ofrezcan algunas dudas sobre la certeza de su contenido, acudo á la superior ilustracion de los redactores de ese periódico, seguro de que con la escesiva amabilidad que les distingue, habrán de proporcionarme razones poderosas, las cuales, disipando las dichas dudas, libertarán mi ánimo del error que tal vez le aprisiona.

No siendo la presente una nueva consulta, sino aquella misma, seguida de algunas otras diversas reflexiones, para lograr del consultado argumentos que lleven á mi inteligencia un perfecto convencimiento de la verdad que contiene su opinion, distinta y opuesta completamente á la mia, bien puedo redactarla en los mismos términos que el anterior consultante.

¿Tienen voto para nombrar la junta de gobierno de los Colegios de Abogados los que á pesar de hallarse inscritos carecen de estudio abierto, y no levantan cargas ni desempeñan comision alguna?

El anterior consultante se fundaba al negarles el volo:

1. En que si bien el art. 11 de los estatutos de 28 de Mayo de 1838 dice «concurrirán el dia señalado por el decano todos los indivíduos que compongan el Colegio, » este artículo, como contrario al recto juicio, segun las razones expuestas en la consulta, fué ya explicado por las Reales órdenes de 31 de Julio de 1850 y 26 de Febrero de 1853, las cuales, fijando su interpretacion, sólo conceden el derecho de intervenir como electores en el nombramiento de junta de gobierno á los que ejercen nuestra noble prosesion, ó á los que no teniendo constantemente estudio abierto cumplen los deberes impuestos en junta general, bien pagando las cuotas distribuidas, bien desempeñando cualquiera comision ó encargo que se les confiase.

2. En que los Reales decretos de 5 de Abril y 15 de Diciembre de 1868, como: dados taxativa y únicamente para poner en armonía la renovacion de las juntas de los Colegios de Abogados con el establecimiento del año económico, no derogaron las Reales órdenes citadas de 1850 y 1853; mucho más, cuando en aquellos nada se dice de estas, ni sus disposiciones son inconciliables con dichas Reales órdenes, y subsisten los motivos que dieron lugar á las mismas.

Todas las atendibles razones que compendiada y brevísimamente acabo de exponer, no han debido, sin duda, considerarse por la Redaccion de la REVISTA fútiles y despreciables, cuando en el párrafo 1. de la contestacion declara de un modo ostensible, conformándose con el consultante, que se encuentran vigentes las Reales órdenes de 31 de Julio de 1850 y 25 de Febrero de 1853; pues de lo contrario no pretenderia deben interpretarse de una manera «favorable en lo que no sea contrariar sn espíritu y su letra»: y por tanto conviene en que el art. 11 de los Estatutos, hoy como al principio redactado, ha de entenderse segun determinan las Reales órdenes citadas, las cuales vinieron no á transformar sino á fijar su significacion.

Macho se gana con que se reconozca que no fueron derogadas las Reales órdenes repetidas por los decretos de 1868, pues así la cuestion se reduce á si puede fundarse en una presuncion latísima, segun mi pobre juicio, contra los más triviales principios de la ciencia jurídica, la concesion de un derecho que nace del cumplimiento de un deber, sólo posible despues de impuesto y nunca antes, interprétese como se quiera más ó ménos favorablemente á los Sres. Colegiales no en ejercicio la Real órden de 26 de Febrero de 1853.

Las presunciones, jurídicamente hablando, creo (no son otra cosa que supuestos necesarios en determinados casos, los cuales constituyen medios supletorios de llenar ciertos vacíos que á la finita inteligencia humana se hace imposible salvar de otra manera: y siendo medios supletorios, dicho se está son sólo aceptables muy raras veces, y cuando es absolutamente preciso, como tambien que han de hallarse conformes con la ley ó con la recta razon, pues al rechazarlas aquella implícita ó explícitamente, ó al encontrarse desacordes con lo que esta aconseja, son inadmisibles para fundar sobre ellas un derecho. Tal principio es inconcuso á mi modo de ver, y así aun cuando fácilmente pudiera estenderme en demostrarlo, co

mo tambien citar porcion de ejemplos, me abstengo de todo ello, temiendo inferir un agravio al jurisconsulto ó jurisconsultos que habrán de contestarme, cuyos conocimientos profundos reconozco.

Ahora bien: ¿la presuncion de que cumplirán los deberes impuestos por el Colegio los indivíduos á quienes se niega el voto, es, sobre necesaria, conforme á la ley y á la recta razon? ¿Se hace imposible sin ella resolver el punto concreto que nos ocupa? No lo creo así.

Es innecesaria, por cuanto no hay obstáculo alguno que evitar, ninguno de esos verdaderos abismos que muchas veces se encuentran en el terreno del derecho, los cuales impiden el laborioso y difícil curso de la inteligencia humana en su marcha progresiva hácia la verdad y la justicia: abismos solo salvables por medio de esas hipótesis más á ménos lógicas llamadas presunciones. Si los que no ejercen la profesion deben obtener el derecho de tomar parte en las elecciones de junta de gobierno, es punto concreto que para resolverse no necesita de esa conjetura, cuyo resultado en definitiva es hacer á unos individuos dentro de la misma sociedad de peor condicion que otros, pues con menores deberes se les conceden iguales derechos. Además, el supuesto de que cumplirian, cual yo no dudo, si se impusieran las cuotas ó se les confiase el desempeño de una comision ó encargo, podria admitirse tratándose de formar ó hacer la máxima legal, y hasta si se quiere, y concedo demasiado, faltando esta para llenar el vacío que resultase; pero cuando aquella existe tan clara, la presuncion viene á constituir el medio ilícito de eludir su cumplimiento.

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Es contraria á la ley, porque la Real órden de 26 de Febrero de 1853, no dá lugar á ella. «Que debiendo, (dice la parte de la >> Real órden á que me refiero) comprenderse en el número de las »cargas del Colegio las cuotas que los colegiales satisfacen para los ›gastos del mismo, todos aquellos Abogados que, una vez inscritos, >>cumpliesen los deberes que la Corporacion les impusiese, bien pa»gando las cuotas que se distribuyan, bien desempeñando cualquie>>ra comision ó encargo que se les confíe, tendrán voto para elegir, >>aunque no ejerzan la profesion constantemente con estudio abier»>to.» Segun se vé, con la Real órden es incompatible toda presuncion, no solo porque no la permiten las palabras del legislador ó del Jefe de Estado, quien al expresarse de tal modo manifiesta bien patentemente su intencion de conceder el derecho por el cumplimien

to del deber y no por el mero supuesto de que habria de cumplirse, llegado el caso, si tambien à causa de tratarse de remunerar un servicio, y dicho se está no pueden remunerarse servicios no prestados; que seria peregrino pagar deudas ó premiar méritos antes de contraerlos. Para convencerse de esto, basta tener en cuenta que reconoce por antecedente lógico, por eficiente necesario la Real órden de 26 de Febrero de 1853, la de 31 de Julio de 1850, que negaba absolutamente á los Abogados, no en ejercicio, el derecho cuyo reconocimiento se pretende, viniendo aquella á establecer una excepcion que no tendria lugar si fuera posible discurrir como lo hace el consultado.

Es últimamente opuesta á lo que aconseja la recta razon, además de por lo dicho, porque no existe motivo bastante á darle vida; pues sin causa jamás ha existido el efecto, y todo consiguiente obedece á un antecedente. Juzgando cual se hace en la contestacion, bien puede cualquiera apto para ser elegido diputado á Córtes, gozar de las prerogativas de estos señores, pues si no lo han elegido, culpa no es suya, y existe fundamento para creer que si lo nombrasen aceptaría.

Pudiera poner aquí término á mis razonamientos, dejando como dejo en obsequio à la brevedad de esponer otra porcion de diversas consideraciones, si no me fuera preciso rectificar algunos equivocados conceptos de la contestacion que motiva estos mal trazados renglones. El primero es que las Reales órdenes deben aplicarse segun las circunstancias de cada Colegio. Yo tengo el atrevimiento de negarlo, fundado en el carácter de generales de todas las disposiciones no dadas para un caso particular y determinado, y en el absurdo de que se acomadasen las disposiciones legales al capricho de cualquier indivíduo ó corporacion, cuando estos deben ajustar su modo de proceder á ellas. La Real órden de 26 de Febrero de 1853, que debe aplicarse en su relacion con la de 31 de Julio de 1850, (y aquí casi reproduzco parte del párrafo primero de la contestacion), no prohibe ni obliga á imponer cuotas ó á dar comisiones á los que no ejercen; mas les niega el derecho de votar mientras no prestan algunos de estos servicios: y porque á ellos no haya lugar, ¿vá á ser lícito infringir la ley inventando una argucia sólo plausible en cuanto acusa el ingenio de su autor? Si por ser innecesaria la cuota deja de imponerse, tampoco puede ocurrir el cumplimiento de ese deber imprescindible para el goce del derecho.

Debo asimismo rectificar otro error, y dispenseseme la palabra, de la contestacion. «No existiendo (dice esta en su párrafo 3.o) más cargas que el pago de la matrícula.» Los derechos de entrada no son, ni mucho menos, una carga; son únicamente como el medio de incorporarse á la Sociedad. ¿Se puede llamar colegial á quien no pertenece al Colegio? Y si estos derechos se satisfacen ántes de ser colegial y para serlo, ¿cómo han de reputarse carga que los colegiales levantan? Además, la letra de la Real órden de 26 de Febrero de 1853, es terminante: «que debiendo, dice, comprenderse en el número de las cargas del Colegio las cuotas que los colegiales satisfacen para los gastos del mismo, todos aquellos Abogados que una vez inscritos etc.» Despues de esto, es insostenible lo que niego en el presente párrafo.

Llamo la atencion de los Redactores de la REVISTA, y especialmente la del que ha de contestarme, sobre las palabras del decreto de 26 de Febrero de 1853; «aunque no ejerzan la profesion constantemente, con estudio ablerto, » en las cuales no hubo sin duda de repararse al formular la respuesta. El adverbio de modo constantemente, es, creo decir bien, opuesto al de la misma clase periódicamente, que significa, no siempre, en algunos períodos. Y ahora pregunto: A los que jamás han tenido estudio abierto, ó hace muchos años dejaron de dedicarse al ejercicio de la profesion, ¿se ies debe conceder voto? ¿Podrá tener aquí fuerza la presuncion de que pudieran haberlo abierto ú otra por el estilo?

Despues de lo dicho, y cumplido mi propósito, pongo fin á esta consulta deseoso de conocer la respetable opinion de esa REVISTA. -UN SUSCRITOR.

Contestacion.

No pudimos sospechar que tanta importancia habia de darse á la cuestion sobre que versan las anteriores reflexiones, como las llama el suscritor, y por esta razon dimos una contestacion breve, lacónica à la consulta en ellas aludida, sintiendo hoy que por causas ajenas á nuestra voluntad no haya podido ver ántes la luz pública esa impugnacion, porque así habria tenido más oportunidad el breve y siempre insignificante trabajo que en debida y justa cortesía hemos de hacer, confirmando lo ya expuesto en el citado BOLETIN; y para más claro conocimiento del asunto, principiamos copiando íntegra la Contestacion impugnadą; dice así:

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