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26 de Febrero y 31 de Julio, segun las circunstancias, que á eso nos referíamos, de cada Colegio.

Hemos contestado con más extension de lo que pensábamos; pero como no hemos de volver sobre la cuestion, que para nosotros está perfectamente resuelta en la práctica justa y dignísima de nuestro Colegio, á la cual arreglamos la Contestacion que ha sido impugnada, repetirémos lo que hemos dicho al principio de este artículo: no creemos pueda ocasionar conflicto alguno cosa baladí en una Corporacion científica de autoridad y de respeto; en todo caso resolvemos afirmativamente la primera de las preguntas que el suscritor hace al final de su dictámen ; y por lo que á la segunda se refiere, tenga en cuenta nuestro digno é ilustrado compañero que no son razones de ese género, sino muy atendibles y fundadas las que apoyan nuestra solucion.

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DERECHO CIVIL.

Los coherederos, estando la herencia pro indiviso, son dueños de la parte proporcional de cada una de las cosas que la constituyen? ¿Pueden enajenar la parte indeterminada que en cada una de esas cosas les pueda corresponder?

HECHOS.

1. A., siendo coheredero pro indiviso, junto con otros tres, de un pariente fallecido intestado, debiendo una cantidad á V., con escritura pública prometió pagarla dentro de dos años, y sin perjuicio de la accion personal consignó en pago el precio en venta de su parte sobre la indicada herencia. Este contrato no se registró en hipotecas porque no se consideró registrable ó inscribible.

2. Finidos los dos años, V. promovió juicio ejecutivo para el pago en el lugar donde éste débia efectuarse, y en su consecuencia se trabó embargo sobre la parte correspondiente al deudor de dicha herencia, que sigue en el mismo estado de indivision, cuyos bienes se detallan en la diligencia.

5. Luego despues se ha venido en conocimiento de que el deudor hipotecó la cuarta parte de una finca de la herencia, y despues vendió la misma parte de finca á un coheredero; la hipoteca resulta otorgada antes de la promesa y consignacion citadas, la venta despues del vencimiento del plazo para el pago, poco ántes de entablarse el ejecutivo. Los cuatro coherederos habian inscrito á su favor varias fincas de la aludida herencia presentando el título ó declaracion judicial de herederos y un simple inventario describiendo aquellas, y el Registrador en méritos de tales documentos inscribió cada una de aquellas, como pertenecientes por cuartas partes iguales á los cuatro coherederos, ó lo que es lo mismo, inscribió el condominio por cuartas partes pro indiviso de cada una de las fincas á favor de cada uno de los coherederos, y así fueron oportunamente inscritas la hipoteca y venta expresadas, otorgadas por uno sólo á favor del otro copartícipe sin la menor intervencion de los demás.

4. Hecho el embargo de la cuarta parte correspondiente al deudor sobre la indicada herencia, cuyos bienes se detallaron, comprendiéndose la finca objeto de dichos contratos de venta é hipoteca, se hizo saber á los coherederos todos, previniéndoles lo res

petaran y dándoles copia de la diligencia de embargo y de la providencia en que así se mandó se hiciera.

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5. El Registrador se niega á anotar el embargo en cuanto comprende la finca cuya cuarta parte está vendida, y se niega á hacer anotacion alguna sobre tal finca en virtud del art. 20 de la ley Hipotecaria y 20 del Reglamento.f

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6. El comprador coheredero, a pesar del tiempo trascurrido desde el embargo y prevencion que se le hizo para que lo respetara, no se ha presentado entablando tercería ni oponiéndose al embargo trabado, y segun todas las probabilidades no se presentará.

7. La cuarta parte embargada de la expresada herencia eran los únicos bienes que se conocen del deudor, y descartada como deberia quedar por los hechos expuestos la finca dicha, objeto de la hipoteca y venta, no habria bastante ni de mucho para cubrir la deuda expresada; y no pudiendo echarse mano de otros bienes, habria de resultar precisamente con mucho en descubierto cuando la cuarta parte embargada, sin ninguna eliminacion ni détraccion, apénas bastaria á cubrirla.

PUNTOS QUE SE CONSULTAN.

1. Estando indivisa la herencia, por el mero hecho de ser los cuatro coherederos partícipes en una cuarta parte cada uno de la universalidad de bienes, ¿deben ser considerados condueños en igual cuantía de todas y cada una de las cosas singulares comprendidas en aquella?

2.

Cada coheredero, así como puede enajenar una cuarta parte de la universalidad, puede y ha podido enajenar igual parte de todas y cada una de las cosas singulares, ó lo que es lo mismo, puede y debe considerarse válida y eficaz la enajenacion hecha por uno de los coherederos, estando indivisa la herencia, de una parte alícuota de una finca ó cosa singular, igual á la parte alícuola que le corresponde sobre la universalidad?

3.o ¿Tendrá derecho á pedir la declaracion de nulidad é ineficacia el acreedor á cuyo favor existe la consigna del precio en venta de la cuarta parte al deudor correspondiente sobre la herencia?

Y 4. ¿Se deberá acudir para ello al Juez del lugar donde habia de pagarse y hacerse efectiva la consignacion á tenor de lo convenido? Por último, ¿se admitiria la reclamacion de nulidad hecha

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como incidencia del ejecutivo promovido para la efectividad del crédito?

El consultante opina que el derecho de coherencia en una parte alícuota no importa el condominio y derecho de disponer de igual parte alícuota de todas y cada una de las cosas singulares en aquella comprendidas. El primer derecho tiene por objeto y resultado jurídico indeclinable, necesario, el que el coheredero pueda retirar por medio del oportuno juicio de division una cuarta parte de la universalidad, que segun. las reglas de los juicios de esta clase, podrá, segun los casos, hacérsele efectiva en cuerpos hereditarios ó en indemnizaciones pecuniarias, no el que pueda pretender una parte alícuota de cada una de las cosas singulares que abarca la herencia. Esto último equivaldria á suponer que en el caso de coherencia hay tantas comuniones, deben hacerse tantas divisiones cuantas son las cosas singulares, lo cual es absurdo á todas luces. Opina por lo mismo que son nulas la hipoteca y venta mencionada de una cuarta de una de las varias fincas que comprende la mencionada herencia.

Opina tambien, que puede pedirse esa nulidad ó su declaracion por el acreedor, que tiene á su favor la consigna referida porque le interesa se resuelva: que puede pedirla ante el Juez de lugar fijado para el pago del crédito citado y efectividad de la consigna, como un accesorio de estos dos objetos y como medio para remover los estorbos que á ellos se oponen: que puede pedirla en un juicio semejante en su fondo á una tercería, como incidencia del juicio ejecutivo, con objeto de que se declare firme y eficaz el embargo tal como se halla trabado, comprendiéndose en la universalidad, cuya cuarta parte se embargó, la finca de la que el deudor vendió una cuarta parte, y declarándose nulas las inscripciones del Registro que se oponen se tome anotacion del embargo sobre la propia finca, porque el Juez que conoce de un asunto es el único competente para conocer de sus incidencias, el Juez que conoce de un juicio ejecutivo es el competente para determinar sobre la inclusion ó exclusion de cosas del embargo trabado, sobre todos los incidentes que se susciten relativamente á la fuerza y eficacia de este mismo.

El consultante, empero, desea conocer la ilustrada opinion de esa Redaccion.-ANTONIO LAGUARDA.

TOMO XLIX.

57

Contestacion.

Las cuestiones propuestas en la consulta guardan entre sí perfecta relacion como originadas todas por un mismo hecho concreto, pero se refieren a distintas ramas de la legislacion, versando unas sobre los derechos que competen al condueño de cosas proindiviso, que forman una universalidad, cual es la herencia, la facultad de enajenarlas junta ó separadamente en la proporcion que por la indivision le pueda corresponder, y sobre los efectos de estas enajenaciones respecto de un tercero que ha obtenido embargo en cierta cosa de esa universalidad en la parte correspondiente á ese condueño, todo lo cual está dentro de la materia del derecho civil; así como pertenecen al órden del procedimiento las relativas á las acciones ó medios que han de utilizarse para reclamar en juicio sobre las consecuencias legales de los actos jurídicos antes mencionados.

La importancia relativa de estas cuestiones puede muy bien apreciarse segun el órden en que el suscritor las ha colocado, perfectamente numeradas y separadas, sin duda para que la exposicion fuera más clara, lo que en cierto punto hace más fácil su contestacion; por nuestra parte, sin embargo, sólo hemos de exponer nuestra opinion respecto de las comprendidas en los tres primeros puntos que se consultan, porque dependiendo de la solucion que se dé á estos, el que haya ó no lugar en este caso concreto á las preguntas comprendidas en el núm. 4., é inclinándonos por la validez y eficacia de la venta de la parte proindiviso de la finca á que se refiere el suscritor, claro es que no tenemos por qué ocuparnos de las cuestiones que sólo pueden tener orígen y fundamento en un supuesto contrario.

Para nosotros no cabe la menor duda de que el coheredero tiene en cada una de las cosas que forman la universalidad de la herencia, no dividida aun, pues si hubiera habido division habria desaparecido el condominio, al ménos en la parte en que se hubiera efectuado, el carácter de condueño, como le tiene igualmente respecto de esa universalidad, y que por tanto le corresponde el dominio en la parte proporcional, ó sea por una cuarta parte si son cuatro, segun se dice, los herederos sobre esas mismas cosas, porque estas, si bien forman la universalidad que se llama herencia, tienen una existencia independiente por su naturaleza, son cosas singula

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