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triaca la concede á los dos cónyuges, hasta sobré el hijo casado si no tiene un establecimiento particular: la inglesa la niega á la madre, pero puede solicitarla y la obtiene sobre los infantes ó menores de siete años, hasta llegar á esta edad. La legislacion rusa, establece una potestad casi igual para el padre y la madre: es limitada, puesto que pasa á los Directores de Institutos oficiales cuando en ellos entran los hijos. En China, en India, en Arabia y Turquía y demás países del Asia, fácil es comprender que no existe sino la potestad paterna, pero despótica, absoluta, terrible.

Queda visto que en la mayor parte de las leyes civiles de los respectivos pueblos, está encarnada la idea de la igualdad de condiciones del esposo y de la esposa respecto de sus hijos. Es natural que, viviendo ámbos, no haya dualismo de voluntades, y uno de ellos, el hombre, sea el jefe. La mision de éste es externa, de adquisicion fuera de la casa con el trabajo preciso para cubrir las atenciones domésticas. Dios hizo al hombre rudo, potente, fuerte, para que soportara duras y afanosas fatigas con el fin de ocurrir al sostenimiento de la familia: esta permanecerá al lado del alma tierna, de la celosa y laboriosísima matrona, que vigila á sus hijos y sirvientes, les encarga la respectiva tarea, les dá el ejemplo y prepara el necesario sustento al jefe de la casa cuando aparece en el hogar jadeante y cubierto de sudor, ó cansado de un trabajo mental, para reparar sus fuerzas, recrearse en el amor de su compañera é hijos, y tras adorables caricias, disponerse á continuar el forzado (pero querido por el bien que proporciona), é ímprobo trabajo, que es la ley impuesta á la criatura.

Mas cuando la familia tiene la desdicha de perder á su protector y amparo, queda en ella el Angel de la Guarda: la madre. A esta, pues, la legislacion española no ha concedido la potestad paterna hasta que se publicó la ley de Matrimonio civil. Dice así su art. 64: «El padre y en su defecto la madre, tienen potestad sobre sus hijos legítimos no emancipados. Se reputará emancipado de derecho el hijo legítimo desde que hubiere entrado en la mayor edad.» El 65 establece el alcance de los derechos á que se estiende dicha pátria potestad: los 66 á 70 las limitaciones de esos derechos. El 51 preceptúa que serán válidos sin licencia del marido los contratos de compra al contado que la mujer hiciere de cosas muebles, y las compras al fiado de cosas que por su naturaleza estén destinadas al consumo ordinario de la familia y no consistieren en joyas, vestidos y

mucbles preciosos, y aun la de estos objetos se consolidará desde el momento en que hubieren sido empleados en el uso de la mujer ó de la familia con conocimiento y sin reclamacion del marido, aunque éste no hubiese ratificado ó aprobado expresamente la adquisicion por parte de su mujer».

Desde 1870, la madre reune en España á la dulce obligacion de alimentar y educar educar á sus hijos, el deber de mandarles, la facultad de hacerse obedecer, el imperio de la potestad paterna. ¿Y en qué manos podia recaer mejor ese importantísimo cuanto difícil cometido? Seguramente en ninguno. El amor, unido á la coaccion, hace que desaparezca en ésta su natural carácter, y la trasforma en espontaneidad; y el poder, con el corazon de madre unido, es dulce y manso, y sus irradaciones, en vez de mandatos, son efluvios de gracia y de armonía.

Es cierto que hemos necesitado tantos siglos para reparar la injusticia que los romanos, más por cálculo que por sentimiento, hicieron á la mujer en sus célebres códigos; pero esto es debido á que el progreso se realiza siempre á paso lento en la historia, como producto de los esfuerzos de los sacrificios con que todas las generaciones contribuyen á la grande obra del adelanto de la humanidad en el espacio y en el tiempo.

En cinco siglos se adelantó el cristianismo á los bárbaros, y proclamó desde luego sus altos principios y elevadas máximas, que restituyeron á la mujer en puesto y condicion de compañera del hombre; sin embargo, hay que esperar en la historia al espíritu generoso y caballeresco de los germanos, más favorable á las nuevas ideas que el carácter degradado é inmoral de los romanos, para ver realizado en la vida el ideal del cristianismo; han transcurrido otras catorce centurias, y sólo despues de la revolucion francesa, é impulsados por las ideas individualistas de nuestro siglo, hemos entrado de lleno y con verdera fé en el camino que conduce á la emancipacion de la mujer en el seno de la sociedad y de la familia.

Antonio Goyanes Meneses.

¿QUÉ HIJOS SE REPUTAN NATURALES? ¿CUÁLES SON SUS DERECHOS?

Entre los hijos ilegítimos, que es sabido son de varias clases, hay una, la de los naturales, que siempre formó un grupo por sí sola, alcanzó más consideracion que las restantes, y se separó ménos de los nacidos de justas nupcias, constituyendo, por decirlo así, un término medio entre estos y los de las otras uniones más reprobadas por la moral y por la ley. Su carácter distintivo ha sido siempre ser procreados por personas libres y que si no están casadas, se conducen como si lo estuvieran.

Nuestra legislacion sobre tales hijos en lo que se relaciona con su condicion y con sus derechos fué importada de la antígua Roma. No todos tenian allí el jus connubium, acto solemne del derecho civil, sólo propio de determinadas clases sociales. ¿Qué extraño, pues, que al lado del matrimonio patricio existiera con cierta sancion legal el matrimonio de derecho natural, desprovisto de fórmulas civiles y religiosas, único á que era dado aspirar á las personas impedidas de realizar aquel hecho civilísimo? De tales consorcios entre un hombre y una mujer libres, que, por su voluntad, vivian juntos, siendo exclusivos el uno para el otro, sin que hubiese vergüenza para ninguno, nacian los hijos naturales. Y á la manera que para la declaracion de legitimidad habia el principio de pater est quem nuptiæ demostrant, para conocer al hijo natural buscó aquel derecho la presuncion de que el padre natural es el señalado por la cohabitacion. Tan familiarizado llegó á estar el concubinato con las costumbres romanas que la concubina no se diferenciaba de la mujer legítima más que en el nombre y en la dignidad.

El Cristianismo, elevando el matrimonio á la categoría de sacramento, santificó su celebracion y condenó el concubinato con una severidad que no habian podido tener las leyes romanas. Pero ni el Cristianismo, ni los legisladores de ningun pueblo moderno, han podido desconocer que la union de dos personas libres y sin impedimentos para contraer legítimo matrimonio no es tan grave, como otras uniones mucho más criminales. Por eso las leyes de Partida, en que se combina constantemente la teoría romana con la doctrina canónica, vuelven á decir que «es hijo natural el habido de alguna »>mujer de que non fuesse que la él tenia por suya é que fuesse el

»hijo engendrado en tiempo que él non houbiesse mujer legítima, »nin ella otrossi marido.» (1) De modo, que no era indispensable. que los padres viviesen juntos para que el hijo fuese tenido por natural: al contrario, la ley 1.2, tít. 15, Partida 4.a, establece implícitamente «que lo son los habidos de mujer, que se tenia fuera de la »casa y que no era prostituta.»>

Mas adelante, fué la 1., tít. 11 de la Partida 7.a, que declaró que «es hidalgo el nacido de esta manera, si lo era su padre.» Y acertado estuvo el legislador al deshechar como innecesaria, para ser considerado un hijo natural, la circunstancia de vivir el padre y la madre bajo un mismo techo, porque la barraganía no era en el siglo XIII una union vaga, ni un enlace indeterminado, sino un verdadero contrato en que hombre y mujer se prometian fidelidad y permanencia de por vida, lo cual daba certidumbre á la prole, y justifica que el Rey Sábio la permitiera á pesar de la prohibicion de la Iglesia. Cuando el celo y los afanes de los prelados fueron redoblados y la vigilancia de los Magistrados civiles, para conseguir desterrar la barraganía fué mayor, quedó en situacion ménos definida la prole natural, y la ley hubo de venir en auxilio de los hijos habidos de uniones no santificadas por ceremonias religiosas; pero á cuya celebracion no ponian obstáculo, impedimentos de ninguna especie. La definicion de Partida subsistió, sin embargo, hasta el siglo XVI en que fueron publicadas las leyes de Toro.

Partiendo estas tambien de la idea capital, de que los padres sean libres de modo que no estén por concepto alguno impedidos de contraer matrimonio, dispusieron que «porque no se pueda du»dar quáles son hijos naturales, se diga que lo son quando al »tiempo que nascieren ó fueron concebidos, sus padres podian >>casar con sus madres justamente sin dispensacion, con tanto que el >>padre le reconozca por su hijo, puesto que no haya tenido la mu»jer de quien lo ovo en su casa ni sea una sola.» (2) Mas el antiguo derecho fué modificado en el sentido de favorecer á algunos que hasta entonces no tuvieron los derechos que los hijos naturales, bién que se exigió una condicion que antes no habia sido necesaria: la del reconocimiento, que ha extendido á dos los requisitos para

(1) Ley 8., tit. 13, Part. 6.a.

(2) Ley 11 de Toro.

considerar natural al hijo: ser reconocido por el padre; que éste y la madre sean libres para contraer matrimonio.

La libertad en los procreantes fué considerada siempre condicion indispensable. Pero la eleccion que permite la ley entre los dos tiempos, el de la concepcion ó el del parto, fué una innovacion peligrosa, pues permite que se tengan por naturales hijos de uniones más pecaminosas. Y ¿qué juicio no se ha de formar de una ley hecha sin más objeto que distinguir entre todos á los hijos de esta calidad, y que constituye en peor situacion al nacido de parientes, aunque sea en grado remoto, que al tenido en una mujer casada, si por casualidad nace siendo ya viuda? Cuando únicamente eran naturales los que se habian en determinadas concubinas si una mujer no podia ser por su clase barragana, tampoco los hijos habidos de ella tenian los privilegios que los de ésta. Ni los nacidos de estupro, ni los de mujeres ilustres, ni los de doncellas ó viudas que viviesen honestamente, fueron jamás denominados de otro modo que espúreos. A contar de la publicacion de las leyes de Toro, seria injusto continuar llamando espúreos á los que tienen derecho á la consideracion de naturales. Y en este punto todos los autores profesan igual doctrina. No ocurre lo propio en la interpretacion de las palabras al tiempo que nascieren ó fueron concebidos.

No á juicio de todos es bastante para que el hijo se tenga por natural, que el padre haya podido casar con la madre justamente sin dispensacion en cualquiera de aquellas dos épocas, aunque no lo hubiera podido hacer en la otra. Gramaticalmente considerada la ley, eso es, sin embargo, lo que dice, eso es lo que debe entenderse que ha querido decir. Y no vale que se alegue que no puede ser tomada al pié de la letra porque es absurda, y la ley no puede mandar lo absurdo. El comentador no puede subvertir sus términos, mucho menos adulterarlos, como algunos hacen, sustituyendo la partícula disyuntiva ó con la conjuntiva y. Palacios Rubios, que habia concurrido como autor á la formacion de las leyes de Toro, no deja motivo de duda respecto á que el pensamiento fué salvar á todo trance la naturalidad, atendiendo unas veces á la concepcion, y otras al parto, á semejanza de lo que ocurria en Roma, donde bastaba un momento de libertad durante el embarazo para que fuese libre el hijo de la esclava. ¿Qué mucho, que suponiendo nuestro derecho lo mejor, haya propendido de igual modo, á declarar lo que es más favorable al nacido? No hay, pues, qué divagar. El hijo

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