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los súbditos á su jurisdicción, ante los quales mi parte está presto de estar á derecho con qualquier que dél denunciare ó le accusare; de que resulta que á sus juezes é inquisidores de su diócesi deve ser remitido. Por ende pido á vuestras mercedes que, pronunciándose por no juezes, hagan la dicha remisión; y desto no me partiendo, antes pidiendo ante todas cosas ser sobre ello pronunciado. É en caso que juezes sean, que non son, digo que no deven ni pueden cumplir el pedimento del dicho fiscal; ni su denunciación pudo ni devió ser rrescebida, ni aquella ovo ni ha lugar de derecho, por todo lo siguiente.

Lo primero es por cuanto es muy general vaga y obscura; porque en su denunciación no dize exprime ni aclara el dicho fiscal los lugares, ni años, ni meses, ni días, ni tiempos, ni personas, en que y con que dize quel dicho mi parte cometió los delictos. de que le denuncia, ni los linderos de los dichos lugares, ni guarda las solennidades nescesarias, en tal caso, de la ley libellorum; porque, puesto que la expresión de lo susodicho por ventura en otro documento pudiera cessar, por ser el crimen tal; pero en mi parte, que siendo judío no se puede propia ni verdaderamente dezir aver cometido crimen de herejía ó apostasía, no es derecho que cesse la expressión y aclaración de lo contra él denunciado especialmente, pues para ello favoresce á mi parte la grande equidad y benignidad canónica, y ansí de vuestras reverendas paternidados; pues es cosa muy cierta y muy averiguada que sin ello el dicho mi parte buenamente no se puede defender, ni conoscer cosa de lo que contra él se accusa, por razón de la generalidad y obscuridad del dicho libello denunciatorio; y es cosa muy contra derecho quel dicho fiscal en tanto prejuhizio de mi parte no particularizase lo que dél denuncia; y podríase seguir de la generalidad suya en prejuhizio de las consciencias de vuestras reverendas paternidades que mi parte padeciesse y muriesse indefenso, y su justicia á la misma causa funditus peresciesse. Que si algunos derechos disponen que en caso de herejía, por se cometer ocultamente, valga la inquisición ó libello acusatorio sin expressión de tiempo y lugar, son entendidos y restringidos quando verdaderamente se comete crimen de herejía, lo que en mi parte cessa; pues siendo judío, non teniendo ánima

TOMO XI.

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bautizada, verdadera y propiamente no pudo cometer el dicho delicto, ni de hereje ser denunciado, ni él fizo ni cometió caso alguno por los quales verdaderamente se comete aquel crimen. Por ende, en el dicho nombre pido á vuestras reverendas paternidades que non resciban la dicha accusación, ó á lo menos manden al dicho fiscal que la aclare con expressión de todo lo que dicho está, y especialmente aclare é particularize lo que denuncia, de manera que congruamente pueda ser entendida, y mi parte se pueda defender y allegar de su justicia y provar lo* contrario si le conviniere. En otra manera pido á vuestras mercedes que non resciban la dicha accusación; si no, protesto de me quexar á quien con derecho deva, y sobre todo encargo las nobles conciencias de vuestras mercedes.

Lo otro sería, porque niego la dicha denunciación, y todo lo en ella contenido, que á mi parte preiudique ó pueda prejudicar. Y respondiendo á lo denunciado, digo que mi parte nunca con falsas predicaciones, ni engañosas suggestiones, ni de otra manera alguna, induxo ni atraxo, ni acostumbró de induzir ni atraher christiano alguno á la ley judayca; ni menos dogmatizando ni enseñando commo factor ni fautor de herejes (que siendo, commo es, judío no puede ser dicho tal), les dixo predicó ni manifestó á los christianos la ley de moysén ser la verdadera, ni que en aquella ley se avían de salvar, ni tampoco les dixo la ley de ihesu christo ser ley fingida y simulada; antes, todo lo niego. Ni vuestras reverendas paternidades tal deven creher ni presumir dél, siendo commo es judío oficial y moço ignorante de su misma ley, en quien trabajando en su oficio de çapatero cabía y cahía más cuidado de ganar su vida que de induzir ni atraher christianos al judaismo. Y si por ventura el dicho mi parte alguna vez algo dixo [á] algún christiano de su ley ó de las cerimonias della, aquello diría incautamente, no pensando errar, y entonces no induziendo, no atrayendo, no persuadiendo al christiano, mas teniéndole por cathólico, preguntado por él, sin pensamiento de mal; é respondía segund lo preguntado lo que de su ley ó de las cerimonias della sentía y sabía; lo qual en verdad no se puede dezir induzir ni atraher. Ni él con tal ánimo lo fazía; mas con la simplicidad, con que todos los judíos cada día hazen quando por

los christianos algo les es preguntado de su ley é de las cerimonias della; y esto en mi parte, judío simple, á simpleza deve ser juzgado y interpetrado (1). Y ahun de esta manera y con la intención y simpleza que dichas son, no sabe ni se acuerda el dicho mi parte haver rrespondido á christianos en cosas de su ley, salvo á la persona (2) que ante vuestras reverendas paternidades tiene dicho y declarado, y las cosas que tiene aclaradas; y si algunas más le preguntó, y mi parte le dixo, de lo qual agora nuevamente se acuerde, yo en su nonbre digo que está presto de lo dezir y aclarar cada y quando por vuestras reverendas paternidades le fuere preguntado y dado lugar que lo diga.

El dicho yucé franco mi parte, con el ánimo quel dicho fiscal dize, ni en otra manera alguna, solo por sí ni juntamente con otros, nunca fué en crucificar niño christiano, ni de la forma ni al fin que dize (3), y niégolo; ni fizo ni cometió cosa alguna de lo contenido en el dicho artículo, y también lo niego.

Y ansimismo digo quel dicho mi parte no contrató ni fizo monipodio, solo commo principal, ni con otros commo favorescedor ni auctorizador, ni ayudador, ni de otra manera alguna, para haver hostia consagrada, ni para la ultraiar ni escarnescer ni para otro fin alguno, ni nunca en tal cosa pensó ni vino á su memoria, y niégolo todo; ni él es fechizero ni sabe de fechisos, ni sabe quien los sepa, ni fizo ni perpetró, ni fué en fazer ni perpetrar cosa alguna de lo contenido en este artículo ni en parte alguna dél, y todo lo niego; ni tanpoco fizo ni cometió cosa alguna de lo contenido en la dicha denunciación, ni vuestras mercedes tal deven presumir dél, siendo judío de tan poco saber, oficial y moço, y porque los testigos, contra él presentados y tomados, por ventura tienen diversos entendimientos y pueden ser referidos á bien y á mal; y por ser reo y preso los dichos dellos han de ser interpetrados (4) en su favor, y para su delliberación y no contra él.

(1) Sic.

(2) Alonso Franco. Véase en los números 7 y 8 la deposición del 27 y 28 de Octubre de 1490.

(3) El fiscal.

(4) Sic.

* fol. 6 r.

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Por ende, en el dicho nonbre pido á vuestras rreverendas paternidades que de su oficio é por virtud deste mi pedimiento manden á los dichos testigos que declaren con quien y commo y en qué tiempo y con qué personas y en qué lugares cometió mi parte lo que contra él dizen y deponen, ó á lo menos que declaren aquello que segund la calidad de la cabsa de derecho haya lugar; porque ansi fecho pues es justo, el dicho mi parte, pues está preso, con mayor delliberación se defienda y diga lo que cumple á su justicia, pues esto de todo derecho le es permiso, porque de otra manera no deve ni puede ser condenado, mas absuelto, á lo menos fasta que de otra manera conste á vuestras mercedes y paresca la verdad, y de la intención de mi parte del qual fasta agora no vos consta.

Pon ende pido y suplico á vuestras reverendas paternidades que den por libre y quito al dicho yucé franco, mi parte, de lo contra él denunciado por el dicho fiscal; y le suelten y liberten, y le manden soltar y libertar de la prisión y cárcel en que está; y le restituyan y manden restituir en su buena fama que antes tenía; y le restituyan ansimismo todos y qualesquier bienes que le hayan sido secrestados ó tomados por mandamiento de vuestras mercedes ó de otros cualesquier juezes de la santa inquisición, para que le sean dados libres y desembargados, y condenen en costas á quien con derecho devan, las quales pido; y presto y salvo lo por el dicho mi parte ó por mí en su nonbre confesado, todo lo otro contenido en la dicha denunciación niego; y sobre que aquella (1) no ovo lugar ni devió ni pudo ser rescebida, y sobre todo lo otro que primero requeriera, conclusión de novación cessante, ofresciéndome á provar lo nescesario, concluyo.

El bachiller Sanc (2).»

El qual dicho escrito así presentado ante sus Reverencias por el dicho martín vasques, luego sus reverencias dixieron que mandavan dar traslado al dicho promuttor fiscal, que presente estava, en término de tercero día para responder; é asimismo que dentro

(1) Denunciación.

(2) Firma autógrafa.

en el dicho término mandavan parescer ante sus reverencias al dicho yucé franco judío; é que estavan prestos de le oir, é fazer lo que de derecho devan. Testigos que á esto fueron presentes san martín (1) notario del secresto (2), é johán de león notario, é christóval barriga portero.

Otrosí, luego en continente sus reverencias tomaron é rescebieron juramento del dicho martín vasques en forma devida de derecho, el qual fizo el dicho [juramento]; é dixo que usaría bien é fielmente en el dicho oficio de procurador, é que cada é quando que del dicho su parte conosciese que traía dilaciones maliciosas, lo revelaría á sus reverencias. Testigos los dichos.

3.- Ávila, sábado 22 de Enero 1491.

*Sentencia interlocutoria.

E después desto, en la dicha cibdad de ávila, sábado veynte é dos días del mes de enero año del nascimiento del nuestro salvavador ihesu christo de mill é quatrocientos é noventa é un años, estando en los dichos palacios de la dicha Inquisición, á la abdiencia de tercia, ante los dichos Reverendos señores Inquisidores, é en presencia de mí el dicho martín peres notario, é de los testigos de yuso escritos, parescieron presentes los dichos promuttor fiscal, é johán de pantigosa procurador susodicho en la licha abdiencia. É luego el dicho promuttor fiscal, respondiendo al dicho escripto por parte del dicho yucé franco presentado, dixo que su demanda era clara, é tal que della se podía fundar cierto juicio; é quél non es obligado á declarar día nin tienpo nin año, nin lugar, por ser la causa special é de eregia; é que rescebía la confesión, fecha por el dicho yucé franco é por el dicho su procurador en su nonbre en quanto por él faze; é negando lo prejudicial é todo aquello que no negado le pueda parar prejuisio, inoración cesante, que concluía; é en lo que le era negado de la dicha su demanda que pedía é pedió ser rescebido á la prueva. E luego el dicho johán de pantigoso procurador susodicho en

fo 6 v.

(1) Pedro Iñiguez de San Martin.

(2) Secuestro.

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