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cultad de imponer la pena que le pareciese justa segun las circunstancias del hecho y de las personas: ley 42, titulo 16, Part. 7.

643. El nuevo Código penal dispone, que el que defraudare á otro en la sustancia, cantidad ó calidad de las cosas que le entregare en virtud de an título obligatorio, será castigado: 4. con la pena de arresto mayor si la defraudación no escediere de 20 duros: 2° con la de prision correccional escediendo de 20 duros y no pasando de 500: 3.o con la de prision menor escediendo de 500 duros: art. 440.

644. Incurre en las penas del artículo anterior el que defraudare á otros usando de nombre fingido, atribuyéndose poder, influencia ó cualidades supuestas, aparentando bienes, crédito, comision, empresa ó negociaciones imaginarias, ó valiéndose de cualquier otro engaño semejante que no sea de los espresados en los artículos 251 y 252 espuestos en los núms. 197 y 198 y que se refieren á los casos en que hubiese ademas usurpacion de funciones ó falsificacion de documentos.

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615. Las penas señaladas en el art. 449 se imponen en su grado máximo: 1. A los plateros y joyeros que cometieren defraudacion alterando en su calidad, ley o peso, los objetos relativos à su arte ó comercio: 2.° A los traficantes que defraudaren, usando de pesos ó medidas falsas en el despacho de los objetos de su tráfico: 3. A les que defraudaren con pretesto de supuestas remuneraciones à empleados públicos, sin perjuicio, de la accion de calumnia que á estos corresponda: art. 454.

616. Engaño. Son aplicables las penas señaladas en el art. 449:4.o A los que en perjuicio de otro se apropiaren ó distrajeren dinero, efectos ó cualquiera otra cosa mueble que hubieren recibido en depósito, comision ó administracion, ó por otro titulo que produzca obligacion de entregarla ó devolverla. Ténganse presentes las disposiciones de los arts. 437 y las espuestas en el cap. IV que no deben confun lirse con la presente. El hecho de distraer dinero ó efectos, ha de verificarse con fraude ó intencion de dañar para que haya delito, segun opinan los redactores de la Enciclopedia de derecho. 2. A los que cometieren alguna defraudacion abusando de firma de otro en blanco, y estendiendo en ella algun documento con perjuicio del mismo ó de un tercero. (Para que se perpetre este delito es pues necesario que concurran tres circunstancias 1. Que se haya entregado el papel blanco en que esta la firma al que comete la defraudacion: 2. Que se abuse de la adquisicion del papel, inscribiendo en el hueco ó blanco anterior à la firma algun documento, bien por el mismo que recibió el papel ó por otro á instigacion suya, sin que se aumente la pena por la circunstancia de ser el que comete este delito empleado público, con tal que no lo haga con abuso ó prevaliéndose de su autoridad. 3. Que se cometa alguna defraudacion por ser este documento de naturaleza que cause perjuicio al mismo que puso su firma en blanco ó á un tercero). 3. A los que defraudaren haciendo suscribirá otro con engaño algun documento; 4.° A los que en el juego se valierea de fraude para asegurar la suerte. Mas si los juegos fueren prohibidos, la pena será la del art. 267. Las penas se impondrán en su grado máximo en el caso de depósito miserable ó necesario art. 452.

617. Asimismo son aplicables dichas penas señaladas en el art. 449 á los que cometieren defraudacion, sustrayendo, ocultando ó inutilizando en odo ó en parte algun proceso, espediente, documento ú otro papel de cualquiera clase. Cuando se cometiere el mismo delito sin ánimo de defrau

dar, se impondrá á sus autores una multa de 20 á 200 duros. Esta disposicion no debe confundirse con la del art. 228 espueste en el núm. 176 y enel 177, ni con los arts. 422, 430 y 477: art. 453.

618. Los delitos espresados en los cinco artículos anteriores son castigados con la pena respectivamente superior en un grado, si los culpables fueren reincidentes en el mismo ó semejante especie de delito; art. 454.

649. El que fingiéndose dueño de una cosa la enagenáre, arrendáre, graváre ó empeñáre, será castigado con una multa del tanto al triplo del importe del perjuicio que hubiere irrogado. En la misma pena incurrirá el que dispusiere de una cosa como libre sabiendo que estaba gravada: articulo 455.

620. Incurrirán en las penas señaladas en el artículo precedente. 4.° El dueño de una cosa mueble, que la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder con perjuicio del mismo ó de un tercero, mas si se apoderáre de ella con violencia, es castigado con arreglo al art. 424. 2.° El que otorgáre en perjuicio de otro un contrato simulado: art. 456.

624. Incurren asimismo en las penas señaladas en el número anterior, los que cometieren alguna defraudacion de la propiedad literaria ó industrial. Losejemplares, máquinas ú objetos contrahechos, introducidos ó espendidos fraudulentamente, se aplicarán al perjudicado, y tambien las láminas ó utensilios empleados para la ejecucion del fraude, cuando solo pudieren usarse para cometerle. Si no pudiere tener efecto esta disposicion, se impondrá al culpable la multa del duplo del valor de la defraudacion, que se aplicará al perjudicado: art. 457.

Véase el comentario á la ley sobre propiedad literaria espuesto en el apéndice 4, al tít. 2 del lib. 4 de la parte de esta obra que trata del derecho civil.

622. El que abusando de la impericia ó pasiones de un menor le hiciere otorgar en su perjuicio alguna obligacion, descargo ó trasmision de derecho por razon de préstamo de dinero, créditos ú otra cosa mueble, bien aparezca el préstamo claramente, bien se haya encubierto bajo otra forma, será castigado con las penas de arresto mayor y multa del 10 al 50 por 400 del valor de la obligacion que hubiere otorgado el menor: art. 459.

623. El que defraudáre ó perjudicáre á otro usando de cualquier enga ño que no se halle espresado en los artículos anteriores de esta seccion, será castigado con una multa del tanto al duplo del perjuicio que irrogare: en caso de reincidencia con la del duplo y arresto mayor en su grado medio al máximo: art. 459.

CAPITULO V.

De las maquinaciones para alterar el precio de las cosas.

624. El Código pena en este capítulo tres especies de maquinaciones: La primera consiste en impedir ilegalmente que se efectúe una subasta: la segunda en el delito de monopolio ó convenio que hacen varios para rebajar é

subir el precio del trabajo: y la tercera en alterar artificiosamente los precios naturales de las cosas.

625. Respecto del monopolio he aqui como se espresan los reformadores del Febrero.

La gravedad de este delito es bien conocida é igualmente su odiosidad, porque es hija de la vil codicia que á trueque de ganar mas, no se detiene ante los males y ante las desgracias que puede ocasionar el monopolizar las subsistencias de un pueblo, de una provincia, y aun tal vez de una nacion. Las leyes romanas imponian la pena de confiscacion de todos sus bienes y el destierro perpétuo del pueblo de su domicilio, y esta es la misma que señalan nuestros Códigos. Nosotros las juzgamos severas en demasía, y atendiendo por otra parte á que está abolida la confiscacion, juzgamos que en la práctica solo podria imponerse otra arbitraria y así se practicaba. Los jueces que toleraban los monopolios tenian que satisfacer tambien una multa de consideracion que segun las leyes de Partida consistia en cincuenta libras de oro: ley 2, tit 2, Part. 5.

626. El nuevo Código penal dispone en su art. 460, que los que solicitáren dádiva, ó promesa para no tomar parte en una subasta pública, y los que intentaren alejar de ella á los postores por medio de amenazas, dádivas, promesas ó cualquier otro artificio con el fin de alterar el precio del remate, serán castigados con una multa del 40 al 50 por 400 del valor de la cosa subastada, á no merecerla mayor por la amenaza ú otros medios que emplearen: véanse las disposiciones de los arts. 325 y 447.

t27. Los que se coligaren con el fin de encarecer ó abaratar abusivamente el precio del trabajo, ó regular sus condiciones, serán castigados siempre que la coligacion hubiere comenzado á ejecutarse, con las penas de arresto mayor y multa de 40 á 400 duros. Si la coligacion se formare en una poblacion menor de 10,000 almas, las penas serán arresto menor y multa de 5 á 50 duros. Las penas se impondrán en ambos casos en su grado máximo á los gefes y promovedores de la coligacion, y á los que para asegurarse su exito emplearen violencias ó amenazas, á no ser que por ellas merecieren mayor pena: art. 464.

628. Los que esparcieren falsos rumores ó usando de cualquier otro artificio consiguieren alterar los precios naturales que resultarian de la libre concurrencia en las mercancías, acciones, rentas públicas ó privadas, ó cualesquiera otras cosas que fueren objeto de contratacion, serán castigados con las penas de arresto mayor y multa de 100 á 4000 duros: artículo 462.

629. Cuando el fraude que acabamos de espresar recayére sobre mantenimientos ú otros objetos de primera necesidad, ademas de las penas señaladas en el mismo, se impondrá la del comiso de los géneros que fueren objeto del fraude. Para la imposicion de estas penas basta que la coligacion haya comenzado á ejecutarse; art. 462 y 463.

630. Sobre las disposiciones de este capítulo, téngase presente lo que previene el art 325 espuesto en el cap. 5 del tít. 8, á saber: que el empleado público que abusando de su cargo cometiere alguno de los delitos espresados en el cap. 5, tít. 14 de este libro, incurre ademas de las penas en él designadas en la de inhabilitacion perpétua especial.

CAPITULO VI.

De las casas de préstamos sobre prendas: de la usura.

631. El Código pena en este título á los que se dedican habitualmente à verificar préstamos sobre prendas sin los requisitos y solemnidades que exigen las leyes, y que son necesarias para evitar los abusos que en tales negociaciones pudieran cometerse. Mas no pena el Código los préstamos accidentales que hace un particular, ni tampoco el rédito ilegal que se lleva por los préstamos, y que se conoce con el nombre de usura. Acerca de esta materia debe estarse á lo que dispone el derecho civil. V. la parte de esta obra que trata de este derecho.

632. Segun dispone el Cód. en su art. 464, el que sin licencia de la autoridad se dedicare habitualmente á prestar sobre prendas ú otras seguridades, será castigado con la multa de 20 á 200 duros.

633. Será castigado con la multa de 400 à 4,000 duros el que hallándose dedicado con licencia ó sin ella á la industria de que se habla en el artículo anterior, no llevare libros con la debida formalidad, asentando en ellos sin claros ni entrerenglonados las cantidades prestadas, los plazos ó intereses, Jos nombres y domicilio de los que las reciban, la naturaleza, calidad y valor de los objetos dados en prenda y las demas circunstancias que exijan los reglamentos. Las cantidades prestadas caeráu en comiso: art. 465.

El prestamista que no diere resguardo de la prenda ó seguridad recibida, será castigado con una multa del duplo al quintuplo de su valor, y la cantidad que hubiere prestado caerá en comiso: art. 466.

634. Respecto de la usura, he aquí como se espresan los reformadores del Febrero, al esponer lo que prescribe el derecho civil, y nuestras antiguas leyes sobre esta materia; de las cuales debe descariarse la parte penal por entenderse derogada por el nuevo Código.

635. (De la usura. Los que llevan mayor interés en los préstamos mútuos que el permitido por derecho, cometen el delito de usura. No entraremos en el exámen detenido de si es ó no lícito á los ojos de la moral, y de si debe serlo tambien á los de la legislacion el interés lucratorio. Para nosotros es una cuestion resuelta, que de la misma manera que puede alquilarse una casa, ó arrendarse una tierra, es lícito tambien arrendar el dinero. Aquella máxima de Aristóteles de que pecuniam non parit pecuniam, nos parece, ó una verdad muy material de que nada puede deducirse contra el acto de llevar interés por el dinero prestado, ó un principio muy erróneo, si sé examina la naturaleza del dinero. Es cierto que una moneda no produce otra moneda materialmente hablando, asi como una oveja produce un cordero; y en verdad que en este punto es igual la condicion de una moneda á la de una casa y á la de una tierra, contra cuyo alquiler nadie ha reclamado. Pero no hay duda que el dinero proporciona comodidades, utilidad, ganancias, y finalmente mas dinero. Luego no es exacto el decir que sea estéril, y si no lo es, cae por tierra uno de los argumentos principales de les adversarios del interés.

636. (No entraremos en el exámen de otros argumentos por considerar esta discusion propia mas bien de un tratado de Economía política, que no de una obra que tiene por objeto examinar y enumerar lo que se encuentra establecido en nuestra legislacion.

637. (Solo añadiremos las siguientes palabras de un célebre escritor francés, el baron de Montesquieu, al hablar de las usuras de los romanos en su obra inmortal del Espíritu de las Leyes. Esto fué causa de que todos los medios honrosos de dar y tomar dinero en préstamo fuesen abolidos en Roma, y que una usura espantosa siempre amenazada y siempre renaciendo se estableciese en aquella ciudad. Las leyes estremadas en el bien hacen nacer el estremo del mal: y entonces sera necesario que pague el mutuario, no solo por el préstamo del dinero sino por el peligro que corre el prestamista de incurrir en las penas de la ley.»

(Por lo demas estas ligeras observaciones estan muy lejos de justificar el horrible abuso que algunos hacen al dar su dinero á préstamo, traficando con la indigencia y con los sudores del pobre, y empujando al abismo de la miseria à familias desgraciadas que les tendian la mauo para que las retiraran de la orilla del precipicio. Cargue sobre ellos el baldon y el desprecio de todos los hombres honrados, y sea susupli cio el aguijon de sus propios remordimientos.

638. (Las leyes de las Doce Tablas fijaron el interés del dinero á razon de un doce por ciento al año, que se rebajó despues al seis. Los fraudes que se hacian en esta materia dieron lugar á que se formasen varios reglamentos, que hicieron ineficaces la astucia y la codicia de los usureros, y que produjeron el aumento del mal, yel que la mano de aquellos traficantes se hiciera mas pesada.

(Estos escesos y la opinion de ser en sí una cosa ilícita el dar dinero á interés fué causa de que los concilios lanzasen sus anatemas contra la usura, conminando á los clérigos con la suspension de sus beneficíos, é imponiendo la escomunion á los legos.

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639 (Entre nosotros, siempre odiada la usura, fue permitída tan solo á los judios, concediéndose á estos cartas y privilegios, en que se determinaba el modo y y la forma en que habian de hacer sus préstamos Todavía restan vestigios de las usuras exhorbitantes que estipulaban los judios, La ley 6 tit. 2, lib. 4, del Fuero Real nos suministra una prueba evidente de ellos' Ningun judio, dice su primera cláusula, que diere á usura no sea osado de lar mas caro de de tres maravedís por cuatro por todo el año, y si mas caro elodiere no vala, é si mas tomare tórnelo todo doblado á aquel que la tomo.» 640. (Las leyes de Partida, siguiendo los principios del derecho canónico que tenia prohibidas ya las usuras, adoptó sus disposiciones al negar la sepultura eclesiástica al usurero manifiesto: ley 9, tit. 43, Part. 4.

641. (La ley 1, tít. 22, lib. 12 de la Nov. Recop., prohibe los contratos con moros y judíos en que intervenga usura, y declara nulos los que se otorgaren contraviniendo á ella. En la ley 2 del mismo tít. y lib. se imponen graves penas a los cristianos que dieren dinero a usura, determinando que pierdan lo que asi hubieren dado en favor del que recibió él préstamo, y que pechen otro tanto como fuere la cantidad dada á logro, aplicándose la tercera parte al acusador y las otras dos para la Cámara; se determina tambien que los reincidentes por la vez primera pierdan la mitad de sus bienes aplicados en la misma forma que acabamos do ver; y que reinci

TOMO V.

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