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aquella protesta, la misma ley está manifestando todo lo contrario, y acreditando de alguna manera la crítica de Montesquieu, á lo menos en lo que toca al estilo. Para prueba de esto bastará leer aquella misma ley. Salutare daturi in legum constitutione præconium, ad novæ operationis formam antiquorum studijs novos artus aptamus, reserantes, tam virtutem formandæ legis, quam peritiam formantis artificis. Cujus artis insigne ex hoc decentius probabitur enitere, si non ex conjectura trahat formam similitudinis, sed ex veritate formet speciem sanctionis; neque sillogismorum acumine figuras imprimat disputationis, sed puris, honestisque præceptis modeste statuat articulos legis. Etenim, ut ars operis hujus se in hac dispensatione componat, ordo magnæ raciocinationis exoptat. Namque quum experimenta rerum manus tenet artificis ad dispositionem forma, frustra queritur investigatio rationis. In improvisis certe acula se expetit ratio indagatione cognosci. In non ignotis autem experimento faciendi se properat reserari. Latentis ergo rei quia species ignorantur, non immerito considerationis ordo requiritur; quum vero expertos usus in speculum visionis fides veritatis adducit, non jam materia formæ ratiocina-tionem dicti, sed operationem facli deposcit. Unde nos, melius mores quam eloquia ordinantes, non personam oratoris inducimus, sed rectoris jura disponimus.

Aplaudan cuanto quieran los filogodos esta elegancia ó esta retumbancia. Yo encuentro en los preámbulos de esta ley los mismos vicios que sus autores deseaban evitar.

Despues siguen otras, en las cuales se esplican y recomiendan la ciencia y las virtudes de que deben estar dotados los legisladores, y las obligaciones de los vasallos á su defensa y la de sus familias.

CAPITULO XIX.

Libro segundo.-Orden judicial de los tribunales godos.-Repeticion de las leyes contra los traidores.-Prohibicion de alegar leyes romanas ni otras estrangeras en los pleitos.-Nombramiento de los jueces y sus varias clases.—Citacion y comparecencia personal de los demandantes y demandados.—Término probatorio. Penas contra los contumaces y contra las dilaciones maliciosas.-Penas contra los malos jueces.-Recusaciones de los sospechosos y su acompañamiento con los obispos.-Tasacion de sus derechos.-Apelaciones.-Pruebas.-Tortura y sus restricciones.-Testigos.-Juramento.-Escrituras.-Testamentos.

El libro segundo principia con una ley de Ervigio, en la cual se nota la confusion que habia habido hasta su tiempo en los

anteriores: se declara que los reyes debian estar tan sujetos á ellas como los pueblos, y que nadie debia ignorarlas; se indican y reprueban algunos fraudes que usaban los reyes para robar á sus vasallos; se repiten las penas contra los rebeldes, sediciosos y calumniadores del soberano; se prohibe la alegacion en los pleitos de otras leyes mas que las contenidas en este código, permitiéndose solamente el estudio de las romanas y otras estrangeras para mayor ilustracion del entendimiento; se señalan los dias de vacaciones de los tribunales, que eran los de la Natividad del Señor, Circuncision, Epifanía, Ascension, Pentecostés, la Pascua y las dos semanas anterior y posterior á la de Resurreccion: no habia vacaciones por fiestas de algun santo particular, pero sí de un mes para la recoleccion de las cosechas de granos y otro para las vendimias. En la provincia de Cartagena habia ademas la de otro mes, desde mitad de junio hasta mitad de julio, para matar langostas, lo que prueba lo frecuente que seria entonces esta plaga.

Cuando faltara ley espresa para la decision de algun pleito, el juez debia remitir los litigantes al rey para que este lo sentenciara. El soberano estaba autorizado para espedir leyes nuevas cuando las creyera necesarias.

Habia jueces nombrados por el rey, y otros elegidos por compromisos de las partes litigantes. Unos y otros podian subdelegar su jurisdiccion.

Tambien podian delegarla los tiufados ó jueces criminales. Aquellos tiufados se llamaron despues alcaldes mamposteros en algunos de los códices que tuvo presentes la Academia española para su edicion del Fuero Juzgo castellano.

Ademas de los jueces civiles y criminales habia otros pacificadores, pacis assertores, cuyas facultades estaban limitadas á casos determinados.

Citada la persona demandada por el juez, debia comparecer ante él dentro de cuatro dias residiendo á cien millas de distancia, dentro de doce y dentro de veinte y uno como la distancia de ella llegara á doscientas. No presentándose al dia siguiente al cumplimiento de estos plazos, por sí ó por su procurador, debia pagar siendo lego diez sueldos de oro, cinco para el actor y otros cinco para el juez, y no teniendo de que pagarlos, sufrir cincuenta azotes, sin quedar infamado por ellos: siendo obispo el renitente á la comparecencia, debia pagar cincuenta sueldos, treinta para el querellante y veinte para el juez: siendo presbíteros, diáconos ó monges, debian ser castigados como los legos, fuera de los azotes, que se conmutaban en treinta dias de ayuno rigoroso de pan y agua una sola vez al dia.

Los jueces no debian tener mas descanso que dos dias á la semana y algunas horas del medio dia; y negándose á dar audien

cia á algun litigante, estaban obligados á subsanarle todos los perjuicios que le resultaran por sus omisiones.

Ningun pleito habia de durar mas de ocho dias, bajo la responsabilidad de los jueces de satisfacer á los litigantes los daños y perjuicios que sufrieran pasado aquel término.

Los malos jueces debian ser castigados con la restitucion del duplo á los agraviados, y no teniendo de que pagarlo, haciéndose sus esclavos ó sufriendo cincuenta azotes públicamente, á no ser que juraran que su sentencia injusta no habia dimanado de parcialidad ó de cohecho, sino solamente de su ignorancia.

Para juzgar los pleitos, debian presentarse pruebas de escrituras ó testigos. Faltando estas, se admitian la del juramento y la de indicios.

Cualquier litigante podia recusar á los jueces, no solamente á los ordinarios ó de primera instancia, sino tambien á los condes y duques ó rectores de las provincias, en cuyos casos estos debian asociarse con el obispo. Si su sentencia parecia injusta, el agraviado podia apelar á la audiencia del rey; y revocándose por esta la de los otros jueces y el obispo, debia, no solo ser absuelto de ella el apelante, sino abonársele otro tanto de lo que importara su demanda. Pero tales apelaciones debian ser bien raras, porque no probando los apelantes su justicia, eran condenados á la misma pena, y no teniendo con que satisfacerla, á sufrir cien azotes tendidos públicamente.

Muchos jueces exigian de los litigantes la exorbitante suma de la tercera parte del valor de los bienes demandados. Una ley la rebajó á una vigésima ó cinco por ciento.

Por la ley XXVII se anularon todas las sentencias que pronunciaran los jueces por órdenes ó sugestiones de los reyes.

En la XXVIII se repitieron los cánones, por los cuales se habia encargado á los obispos la superintendencia de los tribunales. Los jueces eran responsables de sus sentencias al rey ó á los condes.

Los jueces infractores ú omisos en el cumplimiento de las órdenes reales debian pagar tres libras de oro para el fisco, y no teniendo de que pagarlas, sufrir cien azotes, sin infamia de su dignidad.

Es bien notable la frecuente repeticion de las penas de azotes en la legislacion visogoda, no solamente para los plebeyos, sino tambien para los nobles y aun para los magistrados. Lo es todavía mas que aquella pena no causara infamia á los azotados en algunos casos, como en el de esta ley de Recesvindo contra los inobedientes á las órdenes reales.

En la Germania antigua ningun ciudadano podia ser azotado sino por mano de los sacerdotes; estos eran los únicos verdugos,

no como instrumentos de los jueces, sino como ministros inspirados por Dios (1).

Tan enorme diferencia entre aquellas costumbres de los godos primitivos y las de los godos españoles, podria suministrar materia para un discurso muy largo y bien interesante; pero un análisis no permite tales digresiones. Baste recordar aquella diferencia para penetrar mas á fondo las grandes variaciones que ha tenido el derecho español en diversos tiempos.

Cuando el valor de la cosa que se litigaba llegaba á trescientos sueldos, á falta de otras pruebas se practicaba la de la caldaria ó del agua hirviendo, que era una de las que se llamaron juicios de Dios y purgaciones vulgares. Mas adelante se dará alguna idea de estas pruebas, oprobio de la religion y de la filosofía.

Prosiguen el título segundo y los demas del libro segundo tratando del órden judicial. Principiado un pleito, no podian ya las partes transigirse ni dejar de continuarlo hasta su conclusion, bajo la pena de pagar al juez lo que importara la demanda y de sufrir los abogados cada uno cien azotes.

Algunos litigantes nombraban por sus patronos á personas poderosas, lo que, advertido por el juez, podia mandarles salir de la audiencia.

En las causas criminales podia usarse la inhumana prueba de la tortura, pero con varias restricciones: una de estas era que no pudiera darse á los nobles; otra, que para darla á los ingenuos, debian estos haber sido convencidos de otros crímenes anteriores; y otra, que no saliendo cierta la acusacion, el autor de la tortura debia entregarse por esclavo al atormentado, á no ser que este se contentara con alguna otra satisfaccion.

No podian ser testigos los homicidas, hechiceros, raptores y otros facinerosos, ni los convencidos de haber jurado en falso.

Todo testimonio debia ir acompañado del juramento: siendo contrarias las deposiciones juradas, quedaba al arbitrio del juez la graduacion de su veracidad.

Nadie podia escusarse de declarar como testigo, bajo la pena al noble de no poderlo ser ya jamás en ninguna causa, y al ingenuo de menor calidad esta misma y cien azotes infamàtorios.

En los testigos, no solamente se consideraba su calidad y dignidad, sino tambien su riqueza, porque se creia que los pobres podian ser mas fácilmente sobornados que los ricos.

Los esclavos no podian testificar, á escepcion de los del rey, los cuales no solamente gozaban de este privilegio, sino tambien el de obtener empleos y dignidades honoríficas.

La pena de los testigos falsos era pagar todo el daño que pu

(1) Tacitus, De mor. germ.

diera resultar de su falso testimonio, no poderlo ya ser en adelante, cien azotes y decalvacion. La decalvacion fue una de las penas mas aflictivas y mas ignominiosas, tanto entre los godos como entre los francos, asi por lo que apreciaban el pelo, como por el dolor que debia causarles el arrancárselo de raiz, desollándoles la cabeza (1). En la misma pena incurrian los corruptores de los testigos.

Aunque los esclavos no podian serlo por regla general en las causas de muerte, faltando ingenuos, se les daba crédito habiéndolas presenciado.

Tambien eran admitidos como testigos en algunas causas civiles de menor entidad, no habiendo sido antes procesados y castigados y poseyendo algunos bienes.

Los testigos, tanto hombres como mugeres, debian ser por lo menos de catorce años cumplidos.

Los parientes dentro de ciertos grados no podian testificar contra personas de su parentela, á no ser que faltaran absolutamente otros ingenuos.

En el quinto y último título de este libro se trata de las escrituras, esponiendo las calidades que debian tener para su validacion, y particularmente los testamentos.

Para que estos fueran firmes, debian presentarse en el término de seis meses al párroco ó al juez, y publicarse con su deereto, ratificándose los testigos en caso de ofrecerse algunas dudas sobre la legitimidad de las suscriciones.

CAPITULO XX.

Análisis del libro tercero y cuarto.-Del matrimonio.— Revocacion de la ley que prohibia el de los godos con españoles originarios.-Necesidad del consentimiento paterno.-Prohibicion de casarse los hombres con mugeres de mayor edad que la suya.-Obligacion de dotar los esposos á las esposas.-Tasacion de las dotes.-Penas por los matrimonios desiguales en calidad.-Penas contra los raptores, adúlteros y otros delitos de incontinencia.-Reflexiones sobre la legislacion goda acerca de los estupros.-Concubinato.-Tolerancia de los matrimonios de los sacerdotes.-Legislacion sobre el divorcio.-Libro cuarto.— De las herencias.

En el libro tercero se trata del matrimonio. Recesvindo derogó la prohibicion que habia en tiempos mas antiguos de casarse

(1) Ducange. Glossar. media et infimæ latinitatis verb. Decalv. Canciani, in leg. IX, tit. 3. lib. III, For. Jud.

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