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Libro duodécimo.-Exhortacion a los jueces. Prohibicion de impo ner nuevos tributos-Leyes sobre la intolerancia religiosa.

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El libro duodécimo principia con una exhortacion á los jueces para que no gravaran á los pueblos con contribuciones y cargas muy pesadas (1).

Montesquieu se empeñó en probar que los bárbaros establecidos en el imperio romano estuvieron exentos de todas las contri buciones y cargas públicas, no sufriendo otra mas que la del servicio militar, y como esta opinion halagaba á la nobleza, ha sido muy seguida. El Sr. Gallardo la ha copiado en su Historia de las rentas de España. «Los godos, dice, que fundaron en España nuestra monarquía, conservaron sus costumbres, inclinaciones, usos, leyes y gobierno, como lo tenian en las asperezas del norte; porque una nacion ruda y grosera no muda en un momento de leyes, de opiniones ni de costumbres. Sobre no constar que hu biese entre ellos tributos pecuniarios, su gobierno y modo de ha cer la guerra lo repugnaban. Unos pueblos sencillos, pobres, bres, guerreros y pastores, sin agricultura, sin industria y sin mas habitacion que una choza de junco ó espadaña, seguian á sus caudillos por solo el interés del botin, ignorando por entonces el combinado arte de las contribuciones, que es el fruto de un go bierno sabio y arreglado (2).»

Aunque una nacion ruda y grosera no muda en un momento de leyes y opiniones, puede variarlas con el tiempo, y mas colocada en tierras y circunstancias muy diversas. Ya se han indicado las grandes trasformaciones que tuvieron las godas en esta península y sus causas: ya se ha visto cómo no habiendo conocido ni estilado en la Germania la propiedad rural, los testamen tos, las usuras y otros derechos é instituciones civiles y religiou sas, y á pesar del fiero orgullo y menosprecio con que miraban á los romanos, aprendieron y tomaron de estos casi toda su legisFacion, muy diversa del gobierno de sus ascendientes...

Una parte de la legislacion imperial fue la que versaba sobre el sistema fiscal ó sobre la exaccion y administracion de los tributos y demas cargas sociales. Quien quiera instruirse de esta

7 dit bidf

(1) De l'Esprit des loix, liv. XXX, chap. 12.! (2) Origen, progreso y estado de las rentas de la corona de España, tom. I, lib. I, art. 1.

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parte de la legislacion romana, la encontrará esplicada con bastante claridad en las Antigüedades de Heinecio (1).

Consta que Eurico y Alarico formaron reglamentos sobre las contribuciones (2), y qué no solamente se pagaban estas de las tierras poseidas por los españoles originarios, sino tambien de las de los godos. En las Varias de Casiodoro se encuentran títulos de recaudadores de las rentas de los binos y los ternos, que eran las suertes ó propiedades territoriales de una y otra nacion, cuya cobranza se hacia con arreglo á los tiempos y cantidades prescritas en las listas canonicarias (3).

Consta tambien, que aunque las contribuciones fiscales se exigian comunmente en frutos, algunas se pagaban en dinero (4): que muchos curiales poseian tierras gravadas con la carga de su→ ministrar caballos para la servidumbre del palacio y otras bien pesadas (5): que por gracias ó privilegios particulares se solia eximir á algunos propietarios de tales cargas (6); que Teodorico dió comision á Ampelio para la reforma de varios abusos introducidos en la administracion de las rentas de esta península (7): que se eximió á los eclesiásticos ingenuos de cargas personales; pero no de las contribuciones reales (8). ¿Y cómo ha podido dudarse que los godos pagaban contribuciones, sabiendo lo que refiere el concilio Toledano décimotereio? Eran tan exorbitantes, que si se 00braran por entero, los pueblos quedaran arruinados hasta sus cimientos (9). Una ley del Fuero Juzgo confirma esto mismo (10). ⠀

¡Qué diversas maneras de ver y de juzgar tienen los hombres! Montesquieu no encontraba tributos entre los bárbaros fundadores de las actuales monarquías europeas, y el P. Canciani, docto colector de las leyes de aquellos mismos bárbaros, los encontraba tan gravados, que en su dictámen, hablando rigorosamente, no habia entre ellos verdadera propiedad, ni eran mas que unos meros cen satarios de la corona; pero es menester advertir que el autor del Espíritu de las leyes era un noble y el P. Canciani, un religioso.

Concluida la legislacion civil, continúa el libro doce, indicando las fuentes de donde se habia tomado, que eran las costumbres de las naciones mas cultas y las reglas y ejemplos de los santos padres.

(1) Antiq. roman. lib. I, Apend. §. 53 y sig.

(2) Cassiodorus, Variar. lib. V.

(3) Lib. VII, Form: 20, 21 et 22.

(4) Lib. III, Form. 8.

(5) L. V, tit. 1, lib. V, Form. Jud.

(6) Cassiodorus, Variar. lib. II, Form. 7.

(7) Ibid. lib. V, n. 8.

(8) Conc. Tolet. IV, cap. 47, et Tolet. XIII. In præfat.

(9) Conc. Tolet. XIII, cap. 5,

(10) L. II, tit. 1, lib. XII, Form. Jud.

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Recesvindo atribuia la escelencia de aquella legislacion y la pureza de las costumbres de su reinado á la influencia del clero y á la intolerancia religiosa, por lo cual volvió á prohibir cualquiera otra creencia que no fuese la católica.

Ya entonces habia filósofos que impugnaban ó menospreciaban algunas prácticas é instituciones eclesiásticas. Aquel rey prohibió tales disputas y censuras, bajo las penas de destierro y confiscacion de bienes (1).

Pero á la verdad, si en el reinado de Recesvindo las costumbres fueron tan puras como él decia, tal pureza no fue ciertamente efecto de la intolerancia religiosa. La misma intolerancia hubo, las mismas inmunidades y preponderancia gozó el clero en los reinados posteriores, y sin embargo de eso, ya se ha visto cuál fue él desarreglo de sus gobiernos y cuál la corrupcion de sus costumbres, no por hechos fingidos ó exagerados por los enemigos de la iglesia, sino referidos por los sacerdotes mas venerables, por los concilios y por otras leyes del mismo Fuero Juzgo.

CAPITULO XXVIII.

Del derecho eclesiástico de la monarquía goda.'

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Al paso que con la conversion de Constantino al cristianismo se fueron aumentando los privilegios del clero, la libertad de congregarse los obispos en concilios y la autoridad temporal de los papas, se fue igualmente multiplicando el número de los cánones y decretales pontificias 6 leyes eclesiásticas. Los dogmas de nuestra religion católica, como revelados por el Espíritu Santo, son'inalterables; mas la disciplinà canónica y las opiniones sobre varias materias eclesiástico-profanas no han sido uniformes, ni en toda la cristiandad, ni aun siempre, en las naciones que han tenido y tienen la dicha de profesarla.

La incesante multiplicacion de leyes eclesiásticas hizo necesarias sus colecciones, estractos ó breviarios, para evitar su olvido, como se habian trabajado otras de las leyes civiles por varios jurisconsultos: tales fueron los llamados cánones apostólicos, la coleccion de Dionisio el Exiguo, la de Martin obispo de Braga, la abreviacion de Ferrando, el Breviario canónico de Cresconio, etc.; pero la mas famosa de todas fue la de Isidoro, llamado comunmente Mercator. Un impostor forjó á principios del siglo IX aquella coleccion, y para darle mas valor fingió que la habia ad

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quirido en España y que su autor fue S. Isidoro, obispo de SeviHa. En aquella obra se habian insertado muchas decretales apócrifas de varios papas, por las cuales se alteraba la disciplina antigua de la iglesia, despojando á los obispos de gran parte de los derechos que habian gozado antiguamente para ensalzar todo lo posible la autoridad pontificia (1). Asi logró prontamente la proteccion de la curia romana y el que esta se esmerara en propagar su estudio y el nuevo derecho que en ella se contenia.

Reinaba entonces en Francia la dinastía Carolina, cuyo tronco fue Pepino; este habia sido coronado por S. Bonifacio, obispo de Maguncia, legado del papa Zacarías, nuevo motivo de agradecimiento y sumision de aquella monarquía á la curia romana, y para no oponerse á la circulacion de sus nuevas opiniones en la disciplina.

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En España por aquel tiempo no habia tanta facilidad para alterar su antiguo derecho eclesiástico y dar entrada al ultramontanismo. Por una parte la firmeza del carácter español, bien diver, sa de la frivolidad y ligereza del francés, y por otra la sujecion de casi toda la península á los mahometanos, ponian grandes obstáculos á la comunicacion con Roma ya

tuta política de aquellâ corte procuras tentativas con que la as

dilatar su imperio, hasta

que en el siglo XI algunos matrimonios de nuestros reyes con scñoras francesas le allanaron el camino para inundarla de monges cluniacenses, que completaron el triunfo de la ley romana sobre la toledana, como decian los autores de la historia compostelana: In hoc tempore lex Toletana oblitterata es, et lex romana recepta (2).

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La ley toledana de que hablaban aquellos autores era el oficio divino estilado por la iglesia goda, Como el romano era obra de la corte pontificia, le era muy fácil incluir en sus lecciones doctrinas favorables á su mayor ensalzamiento, y por consiguiente acostumbrar al clero español á olvidar y desestimar su disciplina y su código primitivo: asi fue prevaleciendo en esta península la nueva jurisprudencia, se fue olvidando la antigua y dando lugar á opiniones muy diversas y nuevas prácticas, no solamente en el gobierno eclesiástico, sino tambien en el civil, con gravísimos escándalos y daños imponderables, que han comprometido muy frecuentemente la paz de los pueblos y la debida armonía entre la po testad espiritual y la temporal, contra el verdadero espíritu de la religion de Jesucristo.

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Pero la astucia, el engaño y la mentira no pueden ó no deben

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-(1) Marca, De concordia sacerdotii et imperii, lib. IIF, cap. 5. Van Es pen, Jus ecclesiast. Dis de collect. Isidori, vulgo Mercatoris, vol. 7. (2) España Sagrada, tom. XX, pag. 16.

prescribir contra la verdad: por eso los católicos mas sabios y mas celosos del bien espiritual y temporal de sus hermanos han clamado constantemente por que la disciplina de la iglesia se restituyera ó á lo menos se acercara todo lo posible á su estado primitivo; y por eso, pudiendo ser muy útil para su conocimiento la lectura del código godo, han deseado ardientemente su publicacion.

«La desgracia que ha perseguido á la verdadera coleccion, española, oculta y desconocida en los archivos, decía un sabio sacerdote, es la única causa de que las imposturas de Isidoro, dis frazadas con las vestiduras de aquella, consiguiesen una general aceptacion en lugar del alto desprecio que merecian; pero como contra la verdad no hay prescripcion, no ha bastado la posesion de tantos centenares de años para impedir que al descubrir y conocer la coleccion verdadera de nuestra iglesia, acabe de caer por tierra el coloso de la mentira y se la despoje de los usurpados adornosa en este descubrimiento es interesada la iglesia universal, porque lo es la verdad, que hace su principal carácter, y se ha oscurecido con aquellas imposturas, ya que no en el dogma, en muchos y muy importantes puntos de su gobierno y de su disciplina, que deben restituirse a su antigua pureza por la verdadera colección de aquella misma iglesia, á quien con tanta calumnia se ha imputado la falsa: esta notable circunstancia hace que nuestra venerable y santísima iglesia tenga doble interés en la matèria. No es bastante para vindicar su santidad y esplendor hacer noto+ rio al mundo que no salió de su seno aquel impudente nebulan, como le llama Balucio (Isidoro Mercator), ni alcanza tampoco el acreditar, como se ha hecho, que en vez de un conjunto de documentos apócrifos, compuso la coleccion mas pura y bien coordinada de cuantas se conocen; es necesario ademas hacer ver, que cuando todo el occidente leia con ansia aquellas producciones abortivas de Isidoro, Reginon, Buchardo, Ivon y Graciano, y are reglaba su disciplina, gobierno y jurisdiccion á los preceptos arbitrarios que autorizó un impostor con títulos respetables para in troducir la novedad, seguia tranquilamente nuestra ejemplar iglesia el recto camino de la verdad, sin que la opresion mahometana pudiese alterar la pureza y santidad de sus ritos, disciplina y cos tumbres.....(1).

Pero si la incuria española menospreció hasta el siglo XIX los mejores códices de su código, civil, y dió lugar á que los estran→ geros se aprovecharan de su negligencia para comerciar con los

(1) Noticia de las antiguas y genuinas colecciones canónicas inéditas de la iglesia española que de orden del rey nuestro señor se públicarán por su real Biblioteca de Madrid, dispuesta por su bibliotecario mayor D. Pedro Luis Blanco.

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