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arcedianos negligentes en el cumplimiento de sus obligaciones. Siendo siervos de la iglesia, se debia privarles del empleo, castigarlos con setenta azotes y devolverlos al mas inferior estado de esclavitud; y siendo ingenuos, debian ser sentenciados por los obispos, acompañados de los condes y la plebe, á sufrir las mismas penas de privacion de la prebenda, setenta azotes y restitucion de lo que hubieran defraudado á las iglesias, conforme á los cánones y Fuero Juzgo (1).

Mas estas penas tan terribles apenas podia llegar el caso de que se ejecutaran, á no ser muy pública y evidente la negligencia y mala versacion de los arcedianos; porque si puestos en juicio no se probaban tales delitos, el obispo debia pagar de sus propios bienes lo que el reo si fuera convencido, y ademas hacer penitencia por cuarenta dias á las puertas de la iglesia.

Algunos autores han dudado de la autenticidad de aquel concilio, á cuyos argumentos ha respondido el P. Risco en su continuacion de la España Sagrada (2).

Pero que en aquel reinado se restableció el gobierno y legislacion gótica, y que el Fuero Juzgo volvió á ser el código fundamental de la nueva ó nuevas monarquías españolas, consta de infinitos instrumentos de los primeros siglos de la restauracion, en los cuales se leen frecuentes citas de aquel código, unas con el título de Libro gótico, otras con el de Ley de los godos y otras con el de Ley de los jueces.

CAPITULO III.

Que aunque la legislacion española de la edad media fue tomada principalmente de la gótica, hubo mucha diferencia entre ambas.-Sofisterias de D. Pedro Valiente sobre la identidad de las nuevas monarquías con la de los godos.-Confusion del derecho en aquellos tiempos.—Arbitrariedad en los juicios.— Ejemplos de algunas sentencias llamadas entonces fazañas.De los duelos ó combates particulares estilados como pruebas judiciales.

Aunque los nuevos estados católicos procuraron acomodar su gobierno y legislacion á la de los godos, no por eso se ha de creer fue una misma.

que

D. Pedro Valiente, como reputaba la constitucion gótica por la mas perfecta de todo el mundo y al gobierno que la creó y

(1) Acta Concilii Ovetensis, ibid.

(2) Tomo XXXVII.

pueblos que la obedecieron por un verdadero paraiso, pensó hacer un gran honor á su nacion con probar que la monarquía española habia continuado siempre esencialmente en la misma forma que tuvo antes de la irrupcion de los sarracenos.

Bien se deja comprender que tan estraña paradoja no podia persuadirla sin desfigurar los hechos mas ciertos y sin las sutilezas legales de que han sido muy fecundos los jurisconsultos.

Decia (1) que se han engañado mucho los que creyeron que Pelayo habia sido solamente rey de Asturias, teniendo por innegable que fue elegido por el comun consentimiento de los godos para la restauracion, no de alguna provincia particular, sino de toda España.

Que no debiendo medirse la dignidad imperial por el número de los vasallos, sino por la legitimidad de la eleccion, libertad é independencia del emperador en el ejercicio de sus facultades, Pelayo debió llamarse legalmente rey de toda España, siendo su principado, no un nuevo derecho adquirido, sino una continuacion del de sus antecesores.

Que la injuriosa y violenta irrupcion de los árabes no pudo darles un derecho para poseer sus conquistas, ni servir de impedimento para que continuara su dominacion en los españoles refugiados en las montañas.

Que asi lo habia declarado el papa Gregorio IX.

Que aunque alguna potencia pueda adquirir los derechos supremos en otra por larga posesion, dimanada en su orígen del robo y la violencia, esto solo se entiende cuando á la ocupacion acompaña la dereliccion por parte del poseedor antiguo ó algun hecho semejante que arguya su consentimiento.

¿Y quién sino algun necio, esclamaba aquel publicista, exigiria tales diligencias de nuestros españoles? ¿O quién sino un loco podrá sostener la firmeza del imperio de los árabes, alegando la escepcion del consentimiento de la nacion española y de sus invictos reyes, en los que todo el orbe admira su constante esmero y continuo trabajo en perseguir á los africanos sin auxilios estrangeros por mas de setecientos años....?

Conforme á estos principios, aunque tenia por justas las recuperaciones de algunos dominios hechas por los reyes de Aragon y Navarra, afirmaba que solo debian reputarse por tales en cuanto que para ellas habian tenido un tácito permiso de los de Castilla y Leon, que eran los que representaban el imperio godo, porque de otro modo deberian reputarse por usurpaciones.

Ni hacia fuerza al Sr. Valiente para desistir de su opinion el que los citados reinos se gobernaron por leyes, fueros, usos y

(1) Apparatus juris publici hisp., lib. II, cap. 13.

costumbres muy diversas de las de Castilla, ni que hasta nuestros tiempos se hayan intitulado los monarcas de España reyes de aquellas y otras provincias que en algunos siglos fueron estados independientes.

Todo lo componia aquel autor á fuerza de sutilezas, de citas impertinentes, suposiciones arbitrarias y aun hechos notoriamente falsos, cual es señaladamente el de que todas las conquistas de los moros las hicieron los españoles sin auxilios estrangeros, cuando no hay cosa mas cierta en nuestra historia que desde las el mismo reinado de D. Pelayo hubo ligas con los franceses, cuales se repitieron despues otras muchas veces con estos, con alemanes, italianos, ingleses y aun con los mismos moros para pelear contra los cristianos, no obstante la diversidad de religion Y de costumbres.

Despreciemos tales cavilaciones y sofisterías con que la jurisprudencia bartolista ha pervertido la razon y ofuscado la historia y el derecho público español,

Que en los nuevos gobiernos establecidos en varias provincias de esta península despues de la irrupcion de los sarracenos era el Fuero Juzgo el código fundamental de su legislacion, es indudable; pero si en los tiempos mas prósperos de la monarquía gótica sufrió aquel código varias reformas, y á pesar de todas ellas sus leyes no eran bastante firmes para proteger y asegurar la tranquilidad pública y los derechos de los ciudadanos; si las sediciones eran casi continuas, las degradaciones y envilecimiento de las familias mas distinguidas frecuentísimas y la justicia mal administrada, ¿qué sucederia cuando los reyes carecian de rentas y facultades competentes para sostener con decoro la dignidad de la corona, y de fuerzas para hacerse respetar y obedecer?

Hablando propiamente, la legislacion de aquellos tiempos era como una casa vieja, incapaz de proporcionar á su dueño ni defensa ni comodidad..

La mayor parte de los pueblos no sabian siquiera que existiese un Fuero Juzgo, ni tenian mas reglas para su gobierno que la imitacion de lo que veian practicarse en otras partes, ni mas leyes para administrar justicia que el buen sentido de algunos hombres algo prácticos en negocios, los ejemplos y aplicaciones de sentencias pronunciadas arbitrariamente en casos semejantes, ó cuando mas algunos fueros ó cartas pueblas cortísimas y contraidas á la localidad de cada uno, como lo advirtió D. Alonso X en el prólogo del Fuero Real.

«Entendiendo, decia, que la mayor partida de nuestros reinos non hubieron fuero fasta el nuestro tiempo, y juzgábase por fazañas, é por alvedríos departidos de los omes; é por usos desaguisados, sin derecho, de que nascien muchos males á los pueblos y

á los omes; é ellos pidieron nos merced que les emendásemos los usos que fallásemos que eran sin derecho, é que les diésemos fuero por que viviesen derechamente de aqui adelante.....>>

En el Fuero Viejo de Castilla se leen algunas de aquellas fazañas ó sentencias arbitrarias que servian de norma para otros juicios de semejante naturaleza.

Véase una muestra de aquellos juicios ó fazañas. «Rui Diaz de Rojas ovo ferido al sobrino de Garci Fernandez, fijo de Ferran Tuerto, é ovoľ'á dar enmienda, como julgaron en casa del rey D. Alonso. E ovol'á facer enmienda por Rui Diaz de Rojas Lopez Velazquez, ermano de Pero Velazquez. E firiol'Garci Fernandez, fijo de Ferran Tuerto, á Lope Velazquez, tres palos, que facia la enmienda por Rui Diaz de Rojas. E cegó Lope Velazquez de los ojos, de los tres palos quel dio Garci Fernandez; é non vió Lope Velazquez, mas siempre anduvo ciego (1).»

¿Podia haber una ley ó sentencia mas bárbara ni mas injusta? El Fuero Juzgo permitia la pena del talion, pero con una racional escepcion, en ciertos casos. «La cruel temeridad de algunos, decia (2), debe vengarse legalmente con penas mas crueles, para que temiendo cada uno sufrir el daño que haga, se abstenga de los delitos: por lo cual, si un ingenuo decalvase á otro, ó lo apalease, ó liriese, ó atare, y encarcelare por sí, ó de su órden, de todo el daño que haya hecho ó mandado hacer debe sufrir en sí el talion, por decreto del juez, á no ser que el agraviado se convenga á componerse, recibiendo del agresor por la enmienda la cantidad en que tasare la lesion. Mas, por bofeton, puñada, puntapié ó herida en la cabeza, prohibimos el talion, por el riesgo de que la venganza sea mayor que la ofensa.»>

O los jueces que pronunciaron la citada fazaña ignoraban esta ley, ó prefirieron á ella la costumbre ó el capricho y la libertad ilimitada de vengar los agravios, que solo puede gozar el hombre en el estado natural; mas no en un estado gobernado por reglas y leyes racionales.

Vaya otra muestra de la diferencia entre la legislacion gótica y la castellana de la edad media.

«Esta es fazaña de Castilla, que julgó D. Lope Diaz de Faro: que todo ome, que oviere nogales, ó otros árboles en viella, ó en misera, é subier él, ó alguno de suos fijos, ó de suos paniaguados, á coger fruta de cualquier árbol, ó cortare otra cosa; é cayer del moral, ó de otro árbol cualquier, é fuer liborado; el dueño del árbol debe pechar las caloñas. E si morier el ome, ó fuer apreciado,

(1) Fuero Viejo de Castilla, tit. 5, lib. I, ley XIV.

(2) Pro alapa vero, pugno, vel calce, aut percussione in capite, prohibemus reddere talionem: nedum talio rependitur, aut læssio major aut periculum ingeratur. Leg. III, tit. 4, lib. VI.

é testiguado, como es fuero, debe pechar el omecillo el dueño del árbol, é non el conceio. E si pechar non quisier el omecillo, el dueño dél, debe el merino mandar subir un ome en somo del árbol; é aquel que subier en el árbol debe tomar una soga, é tome otro ome, que esté en tierra, el cabo de la soga. E debe andar en rededor del árbol, en guisa que la soga non tanga á las cimas. E por do andovier el ome con la soga arrededor del árbol en tierra, debe fincar moiones, é cuanto fuer de los moiones adentro debe ser del señorío; é si ganado entrare de los moiones adentro la eredat sobredicha, puedel'prendar el señor del eredamiento, ó el suo merino, ó el quel mandare; é peche otro tanto de eredat, cuanto es aquello que es so el árbol en que entró el ganado á pacer (1).»

Esta ley tan absurda no se encuentra en el Fuero Juzgo. ¿Y qué se dirá de la bárbara, inmoral y la mas anticristiana costumbre de los desafíos? No bastaron las supersticiosas prácticas de las llamadas purgaciones vulgares para querer obligar á Dios á que manifestara la verdad milagrosamente, suspendiendo las fuerzas y virtudes naturales del agua y el fuego: todavía pasó mas adelante la insensatez de los legisladores y magistrados de la edad media, pues quisieron obligarlo á manifestar la justicia por el medio mas horrible y que mas detesta nuestra sagrada religion, cual es la efusion de sangre, el rencor y la ferocidad, inseparables de tales

actos.

No fueron los españoles los inventores de aquella costumbre atroz y sanguinaria, cuya introduccion se atribuye á Gunebaldo, rey de los borgoñones (2); mas no por eso dejó de ser tan general en esta península como en otras naciones europeas. Sus leyes la aprobaban; daban reglas sobre el modo de desafiar y combatir los lidiadores (3), y aun tenian por muy racionales las frívolas razones con que se apoyaban tan desatinadas prácticas.

«Lid, dice una ley de las Partidas (4), es una manera de prueba que usaron á facer antiguamente los omes, cuando se queiren defender por armas de mal sobre que los rieptan..... E la razon por que fue fallada la lid es esta: que tuvieron los fijosdalgo de España, que mejor les era defender su derecho, é su lealtad por armas, que meterlo á peligro de pesquisa, ó de falsos testigos. E tiene pro la lid, porque los fijosdalgo, temiéndose de los peligros, é de las afruentas que acaescen en ella, recélanse á las vegadas de facer cosas porque ayan á lidiar.»>

(1) Ley IV, tit. 1, lib. XII.

(2) Muratori, Dissert. medii ævi, Dis. 39. Canciani, in legem burgundionum, monitum.

(3) Tit. 5, lib. I, del Fuero Viejo de Castilla, tit. 3 y 4 de la Part. 7. (4) Ley I, tit. 4, Part. 7.

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