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solo se concedió á sus moradores la vida y libertad para irse á donde mas les acomodase (1). El mismo partido tuvieron los de Sevilla (2).

CAPITULO V.

Progresos de la aristocracia-Preeminencias de los ricos-hombres.-Privilegios de la nobleza.-Derechos dominicales.

Cuanto desde la desgraciada batalla del Guadalete la corona gótica habia perdido de gente, fuerzas y autoridad para hacerse temer y respetar, otro tanto se habia acrecentado á los grandes propietarios llamados ricos-hombres y á toda la nobleza.

Rico era palabra goda que significaba lo mismo que poderoso (3). La rico-hombría, que despues se ha llamado grandeza, era lo mismo que la nobleza mas alta, acompañada de bienes y rentas suficientes para levantar y mantener á sus espensas algunas compañías ó regimientos.

Los ricos-hombres llegaron á hacerse tan absolutos é independientes, que á pesar de las leyes y constitucion goda débilmente restablecida, en el efecto apenas se distinguian de los soberanos.

Podian tener vasallos, esto es, hombres libres, asalariados ó con raciones y rentas pecuniarias ó con tierras poseidas en usufructo, bajo la obligacion de estar en todo á sus órdenes.

Podian formar ejércitos y conducirlos á donde les pareciera mas conveniente con sus pendones y calderas para los ranchos, que eran las insignias mas características de la rico-hombría.

Formaban por sí tratados y alianzas para defenderse mutuamente y sostener los derechos verdaderos ó usurpados por su clase.

Recaian en ellos necesariamente los condados ó mejores gobiernos de las ciudades y provincias, y los empleos mas lucrosos del palacio, la milicia, diplomacia y magistratura.

No solo eran consejeros natos de los reyes, sino que los diplomas ó escrituras reales debian llevar sus suscriciones y confirmaciones aun cuando no se encontraran presentes á los actos sobre que recaian.

Finalmente, sus personas y familias eran tan consideradas, que aun desterrando el rey á alguno de sus dominios por justas

(1) Mariana, lib. XII, cap. 18.

(2) Ibid., lib. XIII, cap. 7.

Glossarium Hugonis Grotii, ap. Canciani, tom. I.

causas, debia darle el plazo de cuarenta y dos dias para disponer su viaje, un caballo y otro cada uno de los ricos-hombres, y permitir que lo acompañaran sus criados y vasallos armados, sin incomodar en nada á sus familias (1).

La nobleza inmediata á la grandeza no era menos considerada, formando una misma clase con ella en la representacion nacional. Todos los nobles debian ser ricos ó de rentas prediales, heredadas ó adquiridas por su valor é industria, ó de feudos y empleos lucrosos para su mas decente subsistencia. Por eso se llamaban hijos-dalgo.

La palabra algo no era entonces diminutiva como ahora ; su sentido natural era el de bienes y riquezas.

«E porque estos fueron escogidos de buenos logares é con algo, por eso los llaman hijos-dalgo, que muestra tanto como hijos de bien,» dice una ley de las Partidas (2).

Sea un home necio, et rudo labrador;

Los dineros le facen fidalgo, é sabidor.

Cuanto mas algo tiene, tanto es de mas valor.

El face caballeros de necios aldeanos;

Condes, é ricos-homes de algunos villanos.....

Esto escribia el arcipreste de Hita en el siglo xv (3). En la crónica del rey D. Pedro se lee la misma palabra como significativa de abundancia de bienes. «E pidiéronle por merced, se dice en ella, que los non quisiese asi dejar, é desamparar, ca él tenia alli muchas buenas compañas, é tenia algo asaz para las poder mantener; é si mas algo habia menester que ellos le darian cuanto en el mundo habian (4).»

Es tan cierto que la riqueza se consideraba como necesaria para el goce de la nobleza, que habia hermanos de padre y madre, unos nobles y otros pecheros, sin mas razon de tanta diferencia que el ser los unos ricos y los otros pobres.

«Dos omes, ó tres, ó cuatro ó cinco nobres, dice una ley del Fuero Viejo de Castilla, uno puede haber quinientos sueldos, otro trescientos sueldos, é ser hermanos de padre é madre, é de abolengo, en esta manera. Si algund ome nobre vinier á pobredat, é non podier mantenier nobredat, é venier á la igresia, é dijier en conceyo: Sepades que quiero ser vostro vecino en infurcion, é en toda facienda vostra ; é adujere una aguijada, é tovieren la aguijada dos omes en los cuellos, é pasare tres veces sobre ella, é di

(1) L. II, tit. 4 del Fuero Viejo de Castilla.

(2) L. II, tit. 21, Part. 2.

(3) Coleccion de poesias castellanas anteriores al siglo xv, t. IV, p. 77. Año 17, cap. 4.

jier, dejo nobredat, é torno villano; é estonce será villano, é cuantos fijos, é fijas tovier en aquel tiempo todos serán villanos. E cuando quisier tornar á nobredat, venga á la igresia, é diga en conceyo: Dejo vostra vecindat, que non quiero ser vostro vecino; é trocier sobre el aguijada diciendo: Dejo villanía é tomo nobredat; estonce será nobre, é cuantos fijos, é fijas fecier, habrán quinientos sueldos, é serán nobres.»>

La riqueza, los enlaces de los hidalgos con los grandes, su educacion militar, un resto de las antiguas costumbres y opiniones góticas, y sobre todo la debilidad del trono, daban á la nobleza tal preponderancia en aquella constitucion, que realmente no era mas que una aristocracia ó gobierno de los nobles.

Un hidalgo no debia sufrir la pena de muerte como no fuese por traidor ó aleve. Todos los demas delitos los expiaba con dinero, y cuando mas con algun corto destierro.

El deshonrar á una dueña ó un escudero, herirlo ó robarlo, no tenia mas pena que quinientos sueldos (1).

Las injurias de unos hidalgos á otros, aunque fueran homicidios, no las castigaba la justicia. El ofendido ó sus parientes desafaban al ofensor, y pasados tres dias despues del desafío, no componiéndose con ellos, podian robarlo y matarlo (2).

A sus labradores y vasallos podian los hidalgos matarlos y ocuparles todos sus bienes sin pena alguna (3).

Las casas de los infanzones é hijos-dalgo eran reputadas por palacios ó casas reales, que nadie podia quebrantar impunemente.

Quien matara un perro de algun hidalgo tenia de pena de cien sueldos (4), la misma que por sacar un ojo ó arrancar la lengua á un hombre libre (5).

Con tales fueros y privilegios ¿qué autoridad era bastante para contener á los nobles? El estado era una anarquía horrorosa, en la que nadie estaba seguro de su persona ni sus bienes; y para lograr alguna seguridad tenian que formarse ligas de muchas familias y pueblos juramentadas para ofender y defenderse.

Todo el remedio que pudo poner D. Alonso VII en aquel desórden fue el escitar á los hidalgos á que se impusieran ellos mismos una ley por la cual se obligaron á no hacerse ningun daño antes de haberse desafiado en la forma que se refiere en el Fuero Viejo de Castilla (6).

(1) L. XII, tit. 5, lib. I del Fuero Viejo de Castilla.

(2) L. III, tit. 5, ibid.

(3) Tit. 6, ibid.

(4) L. III, tit 5, lib. II, ibid.

(5) L. VI, tit. 1, lib. II.

(6) Tit. 5. lib. I.

Tal era la barbarie y confusion de aquellos tiempos, que tuvo que aprobar la legislacion la práctica mas injusta y mas opuesta á la humanidad y al cristianismo.

Cuanto las leyes ó costumbres feudales favorecian á la nobleza desmedidamente, tanto mas desatendian al estado general.

En la constitucion goda, aunque habia tambien grandes, nobles y plebeyos, las cargas públicas recaian sobre las tres clases proporcionalmente. Todos los propietarios, fueran nobles, ingenuos ó libertos, debian acudir á la guerra personalmente y acompañados á lo menos de la décima parte de sus esclavos; pero los nobles castellanos, por una costumbre introducida por la fuerza ó por privilegios debidos al mismo orígen, lograron la exencion del servicio militar y la franqueza de todas contribuciones (1).

Lo que se rebajaba de estas á la nobleza debia recargarse al estado general, porque ningun gobierno puede subsistir sin contribuciones. Asi es que los plebeyos se vieron tan oprimidos, que apenas podian dar un paso ni ejercitar alguna industria ni acto civil sin un tributo ó gravámen determinado, convertidos con el tiempo en derechos dominicales y feudales.

Hasta mas de ciento y cincuenta notó el Sr. Llorente en sus Noticias históricas de las tres provincias Vascongadas (2).

El origen de algunos de aquellos derechos no dejaba de fundarse en el llamado de las gentes, que tolera la esclavitud, y por el cual los señores al conceder la libertad á sus siervos podian restringirla con ciertas condiciones, mas o menos duras.

Tales eran la de no poder abandonar sus casas y haciendas ó solares; no poder enagenarlos á tales personas ó comunidades; no poder testar ni casarse sin consentimiento de sus amos y pagarles la licencia; el poder entrar y hospedarse estos, sus familias y criados en sus casas; el exigirles ciertas cantidades de frutos, viandas, bagajes y jornales; el mancomunarlos en algunas multas cuando en su territorio ocurriesen homicidios, heridas y otros delitos; el enviar sus jueces, pesquisidores y sayones ó alguaciles á la averiguacion de tales escesos y cobranza de sus derechos, etc.

Algunos de aquellos derechos no eran nuevos en España. Los emperadores habian hecho sufrir catorce, que llamaron munera sordida, cuya esplicacion puede leerse en los comentarios de Gothofredo (3).

Aunque algunas de aquellas contribuciones y cargas personales pudieron ser justas, cuando recaian sobre esclavos franquea

(1) Rodericus Toletanus, De rebus Hispanis, lib. V, cap. 3.

Part. 2, cap. 10.

Ad leg. XV, C. Theod. De estraordinariis, sive sordidis muneribus.

dos ó sobre pactos otorgados libremente por personas ingenuas, las mas, ó en la sustancia ó en el modo dimanaron, ó del despotismo imperial, ó de la fuerza y la codicia de los señores, asi eclesiásticos como seculares.

Un docto religioso de estos tiempos ha hecho la apología de aquellos derechos dominicales, esforzándose á persuadir no solo su justicia, sino que eran muy suaves, moderados y efecto de la generosidad y conmişeracion y amor de los señores á sus vasaIlos (1).

Cuando un salteador puede matar y robar cuanto tenga á un caminante, le hace algun favor contentándose con apalearlo y dejarle la camisa. Tal sobre poco mas o menos era la generosidad y la conmiseracion de los señores feudales.

CAPITULO VI.

Del gobierno feudal.-Legislacion romana acerca de los libertos ó franqueados de la esclavitud y sus patronos.-Penas contra los ingratos.-Derechos de los patronos sobre los bienes de los libertos.-Otra especie de patronato estilado por los romanos.—Abusos en los patrocinios.-Del patronato gótico.-Costumbre de encomendarse los ingenuos y nobles pobres á los ricos y poderosos.-Derechos que resultaban de tales contratos entre los clientes ó buccelarios y los señores.-Feudos y sus varias clases.Dudas infundadas de algunos escritores sobre la existencia de los feudos en España.

En el derecho antiguo de la guerra, los prisioneros quedaban reducidos á esclavitud y se vendian en pública almoneda (2).

Fuera de esto, entre los romanos la patria potestad era tan despótica, que podian los padres esponer á sus hijos públicamente y venderlos hasta tres veces (3).

Tambien perdian la libertad los desertores y otros facinerosos en pena de sus delitos (4).

Asi fue que Roma abundaba de esclavos en tanto estremo, que habia familias poseedoras de muchos millares (5).

Solian los amos dar á sus siervos un salario mensual para su

(1) P. Saez, Demostracion histórica del verdadero valor de todas las monedas que corrian en Castilla durante el reinado del Sr. D. Enrique III. Not. 14.

(2) Heinneccius, Antiq. Rom. lib. I, tit. 3.

(3) Ibid. lib. I, tit. 9.

(4) Ibid. lib. I, tit. 3.

(5) Ibid. lib. I, tit. 7.

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