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No ver por falta de luz ó á muy larga distancia, es cosa muy natural; pero dejar de ver en el medio dia los mismos objetos que se estan palpando, prueba, ó mucha ceguedad ó mucha preocupacion.

El doctor Castro tenia á la vista las dignidades y costumbres mas características del gobierno feudal. Habia leido en las Partidas los títulos de los caballeros (1), de la guerra (2), de los vasallos (3) y otros muchísimos llenos de leyes y costumbres feudales: otros en que se trata espresamente de los feudos (4), se esplica lo que eran y sus diferencias, y aun se copia la fórmula de las cartas ó escrituras con que se otorgaban. Finalmente vivia en Galicia, en donde fueron mas frecuentes, segun la observacion de otro jurisconsulto á quien él mismo citaba (5).

Pues á pesar de tan evidentes pruebas de la existencia de los feudos en España, no los encontraba aquel letrado; y no pudiendo negar ni tergiversar las citadas leyes, decia «que habrian sido promulgadas á prevencion para cuando los hubiese:» ¡qué ceguedad y qué alucinamiento!

Toda la Cataluña fue un feudo ó una agregacion de feudos de la Francia hasta el siglo XI. En los usajes ó código fundamental de aquel condado, á cada paso se encuentra mencion de feudos y de instituciones feudales.

En su prólogo se dice que viendo el conde y marqués D. Ramon Berenguer que las leyes godas no podian ya observarse en todas las causas y negocios, habia acordado con su muger doña Almodis y el consejo de sus hombres buenos corregirlas y enmendarlas, fundado en la ley del Fuero Juzgo que decia que el príncipe tenia potestad para promulgar leyes nuevas cuando lo exigiera la necesidad.

En el usaje De firmatione directi se trata de los valores de los feudos mayores y menores.

En el intitulado De intestatis nobilibus se mandaba que muriendo algun vizconde ó algun otro noble, hasta los simples caballeros, sin testamento, sus señores pudieran disponer de sus feudos á favor de cualquiera de los hijos del difunto,

En el usaje 34 intitulado Ne feudum alienetur sine licentia domini, se mandaba lo siguiente: «Si alguno donase, empeñase ó vendiese su feudo sin licencia de su señor, este podrá quitárselo siempre que quiera. Si sabiéndolo el señor no lo contradijere, no podrá despojar al poseedor; pero sí demandar el servicio con que

(1) Part. 2, tit. 21.

(2) Ibid. tit. 23.
(3) Part. 4, tit. 25.
(4) Part. 3, tit. 18.

(5) Molina, De hispanorum primogeniis, lib. I, cap. 13, n. 61.

está gravado, tanto al donante como al donatario. Encontrando resistencia al pago del servicio, podrá el señor embargar el feudo y retenerlo en su dominio hasta que se le satisfaga con el duplo y se le dé seguridad de su cobranza para lo futuro.»>

¿Puede haber una demostracion mas clara de la existencia de los feudos en Cataluña? A esta demostracion puede añadirse la de muchos ejemplos de tales feudos en aquel condado.

En el año de 1067, dos despues de la publicacion de los usajes, D. Ramon y doña Almodis, condes de Barcelona, donaron al vizconde D. Ramon de Bernardo, su muger é hijos, todos los feudos que habian tenido Pedro Ramon y su hijo Rodgario en los condados de Carcasona y de Tolosa, á escepcion de algunas fincas (1).

En una escritura del año 1078 se lee que Bernardo, conde de Besols, redimió el feudo de la abadía de Santa María de Arulas y algunos otros por cien onzas de oro cada uno (2).

Todos estos ejemplos y otros muchos (3) se encuentran en la coleccion diplomática que sirve de apéndice á la Marca hispánica, como tambien una constitucion del rey D. Pedro de Aragon en el año de 1210, por la cual prohibió que los honores y bienes enfitéuticos, que se comprendian entre los feudos, se enagenaran perpetuamente sin el permiso de los dueños directos (4).

En una escritura del año de 1202, publicada en el mismo apéndice (5), se ven las cargas á que estaban obligados los feudatarios, que son las mismas que se refieren en las leyes citadas de las Partidas; esto es, la de ser fieles y leales á los señores directos, asistir á las cabalgadas ó guerras, y concurrir á los sitios donde les mandaran y demas servicios acostumbrados.

Si se desean ejemplos de la corona de Castilla, no se encontrarán menos que en las de Cataluña y Aragon.

En el año de 1126 el arzobispo de Santiago D. Diego Gelmirez dió en feudo á Pedro Fulcon dos heredades (6).

El mismo arzobispo, viendo que el rey habia dado en feudo á Juan Diaz el castillo de Scira, que era de su iglesia, corrompió al merino de palacio y un consejero prometiendo diez marcos de plata á cada uno y otros cincuenta al mismo rey, por cuyo medio y otros tales, habiendo demandado el referido castillo judicialmente, logró su restitucion (7).

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Historia compostelana, en el tomo XX de la España Sagrada, p. 441.
España Sagrada, tom. XXXVI, pag. 149.

El concilio de Valladolid del año 1228 prohibió á los regulares dar en feudo sus posesiones sin consentimiento del obispo (1).

El arzobispo de Toledo D. Rodrigo, que vivia en tiempo de S. Fernando, refiere que Fernan Rodriguez, llamado vulgarmente el Castellano, quejoso del rey D. Alonso VIII, le restituyó los feudos que tenia de su mano y se pasó á los moros (2).

Que Diego Lopez, señor de Vizcaya, le devolvió al mismo rey sus feudos y se pasó á servir al de Navarra, desde donde le hizo muchos daños (3).

Y que D. Sancho III, padre del mismo D. Alonso VIII, estando para morir y viendo que su hijo era muy niño para gobernar, mandó que todos los señores que tenian feudos de la corona temporalmente los retuvieran por espacio de quince años (4). ¿Pueden darse pruebas mas evidentes de la existencia de los feudos en España?

El sistema de la milicia española fue propiamente feudal en toda la edad media. Los ricos-hombres, señores y grandes propietarios poseian muchos estados y tierras de la corona solamente en usufructo, y con la precisa obligacion de ser fieles y leales á los soberanos, acudir á sus llamamientos y asistir á la guerra personalmente y con cierto número de gente armada, de cuya obligacion todavía permanecen algunos vestigios en la renta llamada de lanzas y medias anatas.

Ni eran otra cosa que feudos todos los modos de adquirir y poseer de que se hace mencion en nuestra historia y nuestras leyes con los nombres de beneficio, mandacion, préstamo encomienda, caballería; y en una palabra, todas las fincas y rentas poseidas, ó temporal, ó perpetuamente, ó con la precisa obligacion de ciertos y determinados servicios, á distincion y contraposicion de las que se poseian en alodio ó propiedad absoluta y libre de restitucion, reversibilidad al dueño directo y cualquiera otra carga militar ó política.

Con estas advertencias se entenderán mejor nuestras leyes antiguas sobre los feudos, y que no se espidieron á prevencion y para cuando los hubiese, como desatinadamente escribió el canónigo Castro, sino porque realmente se estilaron, con las diferencias y calidades que se refieren en las Partidas y que se han notado en el capítulo antecedente.

(1) España Sagrada, tomo XXXVI, pag. 437.

(2) Rodericus Tolet., De rebus Hispania, lib. VII, cap. 21.

(3) Ibid., cap. 33.

(4) Ibid., cap. 15.

CAPITULO VII.

Esfuerzos de los reyes españoles para afirmar la monarquía.Dificultades en aquella empresa.-Insubordinacion y frecuentes rebeliones en los primeros siglos de la restauracion.-Principios del gobierno foral.

Aunque desde los primeros años de la reconquista la nacion como si despertara de un sueño, segun la espresión del monge de Silos, empezó á restablecer el anterior gobierno monárquico de los godos (1), las nuevas circunstancias no permitian su entero restablecimiento y consolidacion. Si cuando los reyes eran mucho mas poderosos, como dueños de toda la península, no habian podido sostener el equilibrio que al parecer ponia la legislacion goda entre las clases y autoridades públicas, ¿cómo podrian afirmarlo cuando carecian de recursos?

Las insurrecciones y atentados contra la soberanía y contra los derechos nacionales eran muy frecuentes. El rey Fruela fue muerto alevosamente. En el reinado de D. Aurelio los esclavos se rebelaron contra sus amos. Alfonso II fue privado del reino y encerrado en un monasterio. A Ramiro I se le rebelaron muchos condes. Alfonso III fue destronado por Froila, conde de Galicia. Seria diligencia muy prolija el indicar solamente los atentados mas notables contra la soberanía en aquellos siglos.

Combatir abiertamente á la nobleza y reformar los derechos usurpados por ella á la corona, era imposible. Algunos soberanos que intentaron refrenarla, fueron sacrificados á la ambicion de los grandes. Solo el tiempo, la ilustracion y algunas circunstancias felices podian obrar aquella importante y saludable revolucion.

El primer paso para ella debia ser vigorizar al pueblo, disminuyendo insensiblemente la esclavitud y envilecimiento que sufria, enriqueciéndolo y dándole ó restituyéndole los derechos que habia perdido.

Este fue el objeto principal de los fueros, aunque tal vez poco advertido por sus mismos autores. Aquellas cartas pueblas y al parecer cortos privilegios, fueron amplificando casi insensible

(1) Cæterum gothorum gens, velut á somno surgens, ordines habere paulatim consuefacit: scilicet in bello sequi signa; in regno legitimum observare imperium. Chron. Silensis. Gothorum gens, velut à somno surgens cœpit patrum ordinem paulatim requirere, et consuetudines antiquorum jurium observare. Chron. Tudensis.

mente los derechos y representacion del estado general, hasta hacerlo muy temible á los grandes y á los mismos reyes.

En las primeras guerras de la reconquista, ocupados los pueblos fronterizos, ya por los moros, ya por los cristianos, eran frecuentemente saqueados, incendiados y talados sus campos por los unos ó los otros.

La inmensidad de los montes y campos baldíos, y los contiunos riesgos á que estaban espuestas las tierras fronterizas, hacia muy difícil su repoblacion y cultivo, por lo cual el gobierno debia multiplicar las gracias y estímulos para su conservacion y aprovechamiento.

Los eclesiásticos hicieron en esta parte servicios muy útiles al estado, empleando su crédito, sus riquezas y sus luces en restaurar pueblos arruinados, edificar villas y cortijos y mejorar de todos modos el campo y la suerte de los labradores.

Por los años de 740 y siguientes, Odoario, obispo de Lugo, que se habia refugiado á los desiertos por la invasion de los moros, reconquistada aquella ciudad por los cristianos, volvió á ella, la ocupó con otros muchos pueblos destruidos, la reedificó, y construyó muchas villas, iglesias y monasterios, poblándolos de parientes, criados y siervos que lo habian acompañado durante su emigracion (1).

El ejemplo de Odoario fue imitado por otros celosos obispos, abades y eclesiásticos seculares y regulares, á cuyos esfuerzos se debió la fundacion de muchas villas, iglesias y monasterios.

Por villa se entendia entonces, no una poblacion media entre las ciudades y lugares como las que actualmente conocemos, sino una casa de campo, cortijada ó pequeña aldea.

Los capataces de aquellas villas se llamaban villicos, y villanos los labradores, gañanes y aperadores empleados en ellas, que por ser generalmente ó siervos ó de orígen servil, se tenian por personas viles y abatidas.

Las iglesias rurales tampoco eran como los grandes ó medianos templos que ahora distinguimos con este nombre, sino unas ermitas para decir misa y administrar los sacramentos á una ó muchas villas por sacerdotes puestos por los dueños ó patronos y amovibles á su voluntad. La renta de estos sacerdotes consistia en alguna cuota de frutos y de las oblaciones de los fieles, á arbitrio de los mismos patronos.

Tambien las palabras monge y monasterio tenian muy distinta significacion de la que se les da al presente. Monachus queria decir lo mismo que solitario, esto es, la persona que se retiraba del trato de los hombres y vivia en desierto con el trabajo de sus

(1) España Sagrada, tom. XL.

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