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particularmente de los nobles: de suerte que se tenia ya solo por una mera costumbre lo que habia sido una de las leyes mas constitucionales.

Los nobles castellanos habian logrado el privilegio de no servir sin sueldo. En otras partes se habia conmutado la obligacion del servicio personal en una contribucion llamada fonsadera; y á esto alude el citado cánon 17, por el cual se procuró conservar aquella ley ó costumbre tan necesaria para la defensa del estado. Por el cánon 18 se decretó que en todas las ciudades y pueblos hubiera jueces elegidos por el rey.

Tambien se habia relajado la legislacion goda en esta parte esencial del gobierno civil. En la monarquía gótica todos los jueces los nombraba el rey; pero en la edad media los señores se fueron apropiando en muchos lugares este derecho característico de la soberanía. Como muchos pueblos se componian enteramente ó por la mayor parte de solariegos ó colonos, sobre los cuales tenian una potestad absoluta, les fue fácil convertir esta en jurisdiccion ordinaria sobre los mismos colonos y sobre los demas vecinos que se establecian en sus tierras, villas y lugares.

En el cánon 19 se arregló el modo de proceder contra los deudores, prohibiendo sacarles prendas por fuerza y sin decreto del juez, y prescribiendo la forma de probar los acreedores sus deudas por medio de testigos á falta de otros instrumentos.

Las penas impuestas en este cánon contra los testigos falsos eran terribles. Debian pagar sesenta sueldos para el rey, y todos los daños y perjuicios que hubiesen resultado de sus declaraciones; sus casas habian de ser destruidas hasta los cimientos; no podian ya servir jamás de testigos, judicial ni estrajudicialmente; y á estas penas civiles se añadia la espiritual de la escomunion. Desde el cánon 20 empiezan los fueros particulares concedidos á la ciudad de Leon.

El primero y mas interesante privilegio fue el del asilo, esto es, que ninguno que quisiera avecindarse en aquella ciudad, aunque fuese esclavo, pudiera ser estraido de ella por fuerza, como no fuera declarado tal judicialmente por deposicion de testigos cristianos y agarenos, en cuyo caso debia ser entregado á su amo. Que ningun vecino de Leon, clérigo ni lego, pagara rauso, fonsadera ni mañería.

Ya se ha dicho que rauso significaba la multa que debia pagarse por las heridas y contusiones, y fonsadera la obligacion de ir á la guerra ó de cierta contribucion en lugar de este servicio personal. La mañería era otra contribucion por el derecho de testar los que morian sin hijos, del cual estaban privados los esclavos, colonos y demas personas de orígen servil.

Acerca de los homicidios, habia generalmente una costumbre

muy dura y muy gravosa á los pueblos en donde se cometian, cual es la que se refiere en una escritura muy notable de D. Alonso VI del año de 1072.

«Tuvieron, decia (1), los sayones de nuestro reino hasta ahora la costumbre, de que con pretesto de inquirir los homicidas y ladrones ocultos, robaban y devastaban las villas inmediatas al sitio en donde se habian cometido tales delitos, y obligándoles á purgarse por el juramento y el agua caliente, forzaban á pagar la pena del homicidio á aquellas en cuyo territorio hubiera sucedido, lo cual se tenia por justo. Pero cometian una injusticia, cual era que no pudiendo averiguar el lugar del delito, obligaban á todas las villas á pagar de mancomun, no solo la multa correspondiente, sino otro tanto mas, por las costas.

>> Yo- Alfonso, rey, mando reformar este abuso, y determino por el amor de Dios y salvacion de mi alma, que cuando ocurra algun homicidio cuyo autor se ignore, se obligue á las villas de donde se sospeche á declarar por juramento y el agua caliente, y constando en la que se haya cometido, pague ella sola el homicidio, eximiendo de esta pena á las demas; y no pudiendo probarse en dónde ha sucedido, sean todas libres de tal pena. Y las pruebas del juramento y agua caliente que se hayan de practicar en tierra de Leon, sean precisamente en la iglesia de Santa María, cabeza de esta ciudad.>>

Aquella costumbre en el modo como se practicaba hasta dicho decreto de D. Alonso VI, no podia ser mas dura ni mas tiránica. Como la reformó aquel soberano, pudo ser conveniente para obligar mas á las justicias á que procurasen evitar tales delitos con la responsabilidad por los reos en caso de no encontrarse.

De este rigor y responsabilidad se eximió á la ciudad de Leon, concediéndole el fuero de que si se cometia en ella algun homicidio, huyendo el reo de su casa y estando oculto nueve dias, pudiera volver á ella seguro de la justicia, y guardándose de sus enemigos ó componiéndose con ellos, sin que el sayon le exigiera cosa alguna por su delito; pero siendo preso dentro de los nueve dias, debia pagar la multa por entero, ó sacarle el sayon la mitad de sus bienes muebles, dejando la otra mitad con la casa y heredad para su muger, hijos y parientes.

El vecino de Leon que poseyera casa en solar ageno, no teniendo caballo ó asno, debia contribuir cada año al dueño del solar el censo de diez panes de trigo, media canatela de vino y un buen lomo; y pagando dicho censo, podia servir al señor que mas le acomodase, y vender la casa á quien quisiera, precediendo aviso al dueño para ser preferido en la venta por el tanto.

(1) España Sagrada, tomo XXXVI, apénd. núm. 27.

La cortedad de aquellos censos y libertad de los poseedores para enagenar las casas acensuadas, era otro de los estímulos para avecindarse en aquella ciudad.

Si el vecino censatario de Leon era caballero, solo tenia la carga de llevar cada año dos dias su caballo á trabajar en las tierras del señor, estando estas en distancia proporcionada para volver á su casa en el mismo dia: el que no tuviera mas que asnos, debia igualmente ir á trabajar con ellos dos dias en la misma forma.

Era entonces muy comun la carga de trabajar personalmente los censatarios ciertos dias en las heredades de los propietarios, iglesias y monasterios, á cuyos trabajos ó jornales llamaban facenderas, obrerizas y sernas.

A los caballeros de Leon se les eximió tambien del mincio, mincion ó luctuosa.

Aquella contribucion se esplica asi en el Fuero Viejo de Castilla: «Cuando muere el vasallo, quier fidalgo, ó otro ome, ha á dar á suo sennor de los ganados que ovier una cabeza de los mayores que ovier, é á esto dicen mincion.»

Continúa el fuero municipal de Leon, mandando que las causas y pleitos de todos sus vecinos y los de su término se decidieran precisamente en aquella capital: que en tiempo de guerra fueran todos obligados á guardar y reparar sus muros; y que gozaran todos del privilegio de no pagar portazgo de lo que alli vendiesen.

La libertad de comercio estaba muy limitada generalmente y gravada de grandes contribuciones, á no ser que se ampliara por particulares gracias y privilegios.

Era muy comun la arbitrariedad y variedad en los pesos y medidas. D. Alonso V mandó que en Leon fueran unas mismas para todos, y que cada año el primer dia de cuaresma concurrieran sus vecinos al cabildo de Santa María de Regla para su arreglo, el de los precios de los jornales y todo cuanto conviniese para la mejor administracion de la justicia.

Que los vinateros contribuyeran seis sueldos anualmente y dos jornales con sus asnos al merino del rey.

Que cualquiera vecino pudiera vender en su casa los frutos de su cosecha sin pena alguna.

Que las panaderas que disminuyeran el peso del pan, por la primera vez fueran azotadas, y por la segunda pagaran una multa de cinco sueldos.

Que los carniceros pudieran vender á peso las carnes de puerco, macho, carnero y vaca, con licencia del concejo, dando á este una comida.

Hiriendo uno á otro, y dando el herido su queja al sayon del rey, el agresor debia dar una canatela de vino al sayon y compo

nerse con el herido; pero no quejándose este, solo estaba obligado el agresor á componerse con el agraviado.

Ya queda esplicado lo que eran las composiciones y la tarifa que habia puesta por ley de las penas pecuniarias para toda clase de golpes, contusiones, heridas y hasta de los homicidios. Esta tarifa, aunque prescrita por el Fuero Juzgo, no era igual en todos los pueblos.

Ninguna muger debia ser obligada á amasar el pan del rey como no fuese esclava suya.

El merino ni el sayon no podian entrar por fuerza en ningun huerto á estraer alguna cosa no siendo de siervos del rey.

Este privilegio era uno de los mas apreciables en aquel tiempo. Por una costumbre ó corruptela general estaba adoptado el fuero de sayonía, que con muchísima razon se llama malo en algunas escrituras. Consistia en la facultad que tenian los jueces y sus ministros de hacer pesquisas y visitas domiciliarias, de oficio y sin queja de parte conocida, estafando á los pueblos á pretesto de costas judiciales.

Los vecinos de Leon y su término quedaron tambien exentos por su fuero de la obligacion de dar fiador por deuda de menos de cinco sueldos. Acusados y no convencidos de algun delito grave, podian purgarlo por el juramento y agua caliente á presencia de buenos sacerdotes, ó por informaciones de testigos verídicos; pero convencidos de hurto ó de alevosía, el reo debia defenderse con juramento y batalla ó duelo.

Ni el merino, ni el sayon, ni el dueño directo de alguna casa, ni ningun señor habian de entrar en ella por fuerza para cobrar deudas, ni arrancar y llevarse las puertas, que era otra de las vejaciones y malas costumbres de aquellos tiempos.

Las mugeres no podian ser demandadas ni molestadas en ausencia de sus maridos.

Ni los sayones ni ninguna otra persona podian tomar por fuerza el pescado y carne ni algun otro género comerciable que se condujese á Leon, bajo la pena de cinco sueldos para el concejo y cien azotes en camisa y con una soga al cuello.

Quien moviera algun alboroto en el mercado público con armas, debia pagar sesenta sueldos al sayon del rey.

En los dias de mercado, que eran los jueves, no se podian sacar prendas á ningun vecino como no fuera deudor ó su fiador, bajo la pena al sayon de sesenta sueldos y el duplo de la prenda; y si esta la estrajeran violentamente el sayon ó el merino en tales dias, debian dárseles por el concejo cien azotes en la forma susodicha.

Tampoco podia prendarse en dias de domingo, bajo la pena de escomunion, restitucion con el duplo y sesenta sueldos partibles

entre el merino y el obispo, ó en su lugar tres años de penitencia, uno en destierro y dos en reclusion en su casa en la forma que el obispo le mandase.

Las gracias concedidas en este fuero manifiestan por un sentido inverso las cargas de que estaban oprimidos los vecinos de Leon antes de su concesion. Y si los moradores de una capital y corte de los reyes estaban tan subyugados, ¿cuál seria el estado de los pueblos cortos?

CAPITULO IX.

Continuacion de la historia de los fueros.-Que no obstante su aparente variedad, casi todos coincidian en los puntos mas esenciales, que eran disminuir las cargas dominicales y amplificar los derechos y representacion del estado general.-Estractos de los fueros de Nájera, Sepúlveda, Logroño y Jaca.

En el mismo siglo XI y los dos siguientes se concedieron ó confirmaron otros fueros á varias ciudades, siendo muy notables los de Nájera, capital de la Rioja, de Sepúlveda, capital de Estremadura, el de Jaca, Logroño, Salamanca, Toledo, San Sebastian, Zamora, Cuenca, y el llamado Fuero Viejo de Castilla.

Algunos de estos fueros se hallan impresos, y de todos ha dado noticias muy curiosas el Sr. Marina.

No obstante su variedad aparente, casi todos ellos coincidian en algunos puntos principales, reducidos á mejorar el estado civil de las personas, disminuyendo los indicados derechos dominicales y amplificando la libertad del estado general.

En prueba de esto daremos algunas ideas de los mas notables y que sirvieron de norma para los demas.

Uno de ellos fue el de Nájera, capital de la Rioja, dado por D. Alonso VI en el año de 1076.

Se dice concedido á la plebe, entendiendo por esta á todo el comun de hombres y mugeres, clérigos, viudas, mayores y menores. Por homicidio de infanzon no debia pagar el concejo de Nájera mas de doscientos cincuenta sueldos sin sayonía: por homicidio de hombre villano cien sueldos.

Pudiendo ser preso el homicida dentro de siete dias, debia entregarse al juez ó vicario del rey, con lo cual quedaba el pueblo libre de la multa.

Tambien era esceptuado el pueblo de ella refugiándose el reo á la iglesia de Santa María y en algunos otros casos.

Por muerte de ladron tampoco debia pagarse el homicidio, ni por muerte casual.

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