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su queja y prueba de testigos dentro de tres dias, perdiendo su derecho pasados estos.

Se tasaron las penas de los homicidios y heridas como en otros fueros.

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Se les concedió tambien á los vecinos de Jaca el privilegio de no ser obligados á litigar fuera de aquella ciudad.

Que pudieran moler en los molinos que mas les acomodase, á escepcion de los judíos y de los panaderos de oficio.

Se prohibió el donar ni vender los honores á la iglesia ni á los infanzones.

Los deudores no habian de ser presos sino por decreto judicial, ni puestos en otra cárcel que en la de palacio, suministrándoles diariamente una obulada ó racion de pan.

CAPITULO X.
PITULO

Importancia de la conquista de Toledo.-Varias clases de habitantes con que se pobló.-Tolerancia religiosa.-Amplificacion de la libertad civil.-Fueros concedidos por D. Alonso VI, VII y VIII.-Comparacion de aquellos fueros con los de otras ciu dades.

Entre las conquistas de los cuatro primeros siglos de la restauracion de España, ninguna hubo mas interesante que la de Toledo en el año de 1085, asi por su gran poblacion como por su ventajosa localidad para facilitar la entera recuperacion de toda la península y la trascendencia del gobierno que estableció en ella D. Alonso VI al general de toda la monarquía.

El vecindario de aquella ciudad constaba de cinco clases de personas, de naciones y costumbres muy diferentes. Los muzárabes ó déscendientes de las familias cristianas á quienes los moros habian conservado sus propiedades y permitido el culto de nuestra sagrada religion: los conquistadores y demas espa ñoles que se establecieron en ella, los cuales, aunque naturales de varias provincias, por ser mas los de Castilla, se llamaron castellanos: los francos, por cuya palabra se entendia á los estrangeros que atraidos de su riqueza fijaron en ella su domicilio; y los moros y judíos, á quienes se permitió tambien vivir en su ley.

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La tolerancia religiosa y libertad civil, amplificada por aquel prudente soberano, lejos de haber perjudicado á su catolicismo, al estado ni á las costumbres, las mejoró de tal modo, que como refiere D. Pelayo, obispo de Oviedo, escritor contemporáneo ; se

podia llevar en la mano el oro y la plata con total seguridad, tanto por las calles como en los campos y despoblados (1).

A cada una de dichas clases se concedieron fueros particulares y muy apreciables privilegios, á los que añadieron otros los dos Alonsos VII y VIII, y de todos resultó el gobierno municipal de Toledo, que sirvió despues de modelo para arreglar el de otras capitales y cabezas de partido.

Dió algunas noticias de aquellos fueros el P. Burriel en su Informe sobre pesos y medidas. Ortiz de Zúñiga imprimió los prin➡ cipales en sus Anales de Sevilla, y se han reimpreso despues en el Apéndice á las Memorias para la vida de S. Fernando y en la Teoría de las Córtes del Sr. Marina.

Mandó D. Alonso VI que todos los pleitos se decidieran por un alcalde acompañado de diez personas de las mejores y mas nobles con arreglo á las leyes del Fuero Juzgo.

Que los clérigos poseyeran sus heredades libremente y sin pagar diezmos.

Que por la compra y venta de caballos y mulas en aquella ciudad no pagaran portazgo los caballeros.

Que tampoco se pagara portazgo por rescate ó cambio de cautivos cristianos con moros.

Que ningun caballero ni ciudadano pudiera ser prendado en parte alguna del reino, bajo la pena del duplo y sesenta sueldos para el rey.

Que los caballeros no tuvieran mas obligacion que la dé un fonsado en cada año, bajo la pena de diez sueldos para el rey.

Que muriendo algun caballero que tuviera caballo, loriga y otras armas del rey, las heredaran sus hijos y parientes mas cercanos, quedando los hijos con su madre disfrutando la misma renta que sus padres hasta que pudieran cabalgar.

Tener caballos y armas por el rey era poseer tierras gravadas con la obligacion de mantenerlas y servir con ellas..

Que todas las caloñas de los vecinos de Toledo, tanto dentro de la ciudad como en sus solares ó sus villas, fueran enteramente para los ofendidos...

Que si algun caballero quisiera ir á Francia, Castilla, Galicia 6 cualquiera otra tierra, pudiera hacerlo dejando en su casa otro caballero que hiciera su servicio y no durando su ausencia mas que desde octubre hasta 1.o de mayo, bajo la pena de sesenta sueldos para el rey, á no ser que presentase alguna escusa legítima.

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A los labradores pagando al rey un diezmo de sus frutos no se les habia de exigir otra contribucion mi servicio de jornales forzados, serna, fousadera ni vigilia, concediéndoles ademas que cual 产品

(1) In Chron.

:

quiera de ellos que quisiera cabalgar pudiera hacerlo y entrar en las costumbres de los caballeros.

Que todos los que tuvieran heredades ó villas cerca de los rios ó molinos y pesqueras, pudieran fabricar norias y gozar aquellos bienes ellos y sus hijos y herederos para siempre y con plená facultad de disponer de ellos.

Que en las heredades que los vecinos de Toledo poseyeran en cualesquiera tierras del imperio no pudieran entrar sayones ni merinos.

Que los moradores de otros pueblos que tuvieran pleito con algun toledano vinieran á medianedo en el castillo de Catalifa.

Por homicidio involuntario y por heridas no debian ser presos los vecinos de Toledo dando fiadores, ni pagar más que la quinta parte de la pena acostumbrada en otros pueblos.

El homicidio voluntario dentro de Toledo y en el circuito de cinco millas debia ser castigado con pena de muerte infame, á pedradas.

El que fuese acusado de homicidio, tanto de moro y judío como de cristiano, no constando claramente su delito, debia ser juzgado conforme al Fuero Juzgo.

El ladron debia pagar por entero la caloña, conforme al mismo Fuero Juzgo.

D. Alonso VII en la confirmacion de este fuero añadió algunos otros privilegios y decretos.

La exencion de posadas ó alojamientos á todas las casas de la ciudad y sus villas.

Que ninguna muger, viuda ni soltera, fuese obligada á casarse con persona determinada contra su voluntad.

Pena de muerte contra los raptores ó forzadores de mugeres buenas y malas.

Que los pleitos de los moros y judíos con cristianos se sentenciaran precisamente por los jueces de estos.

Que no pudieran estraerse de Toledo caballos ni monturas para tierra de moros.

Que la ciudad de Toledo no pudiera darse en préstamo ó feudo á ningun señor.

Que ninguna persona pudiera tener heredad en Toledo sino morando en aquella ciudad con su muger é hijos.

Que las obras y reparos de los muros se costearan de sus propios y arbitrios.

D. Alonso VIII aumentó mas aquel fuero con otros privilegios. Eximió las heredades que los caballeros avecindados en aque lla ciudad y su término poseyeran en él de todo diezino y demas derechos reales y dominicales, estendiéndose aquella franqueza á sus labradores ó arrendatarios.

Confirmó á los ciudadanos avecindados y armados en Toledo la exencion de pechos, facendera y demas derechos en todas las heredades que poseyeran en cualquiera parte que les habia concedido su bisabuelo D. Alfonso VI.

Les donó la alhóndiga del trigo para parte de sus propios, rebajando el diezmo de sus productos, que habia de ser para el arzobispo y cabildo de la santa iglesia.

Posteriormente, habiendo advertido el mismo D. Alonso VII los grandes daños que resultaban á Toledo y su tierra de la libertad indefinida de enagenarse los bienes raices á manos muertas, mandó con acuerdo de los hombres buenos que ningun vecino pudiera donar ni vender su heredad á nínguña órden con algunas cortas escepciones.

Para comprender bien la importancia de estos fueros, es menester tener presentes las cargas de que estaba gravada la nobleza y mucho mas el estado general en otros pueblos.

El gobierno de estos era casi puramente militar, encargado y frecuentemente dado en préstamo, feudo ó encomienda á un conde ó señor, que lo era en todo el rigor de esta palabra, por mas que las leyes y fueros pusieran algun freno á su despotismo, lo que no sucedia en Toledo, en donde el alcalde debia asesorarse precisamente con diez personas de las mas nobles y sabias, y arreglarse en las sentencias al Fuero Juzgo.

Aquel tribunal conocia, no solamente en primera instancia y causas de dentro de la ciudad, sino tambien en alzada ó apelación de las de los demas pueblos de su distrito que pasaran de cinco sueldos (1), lo cual aumentaba mucho mas su autoridad y jurisdiccion.

2.

La ciudad se gobernaba por su ayuntamiento, al que tenian derecho de asistir todos los vecinos, caballeros y ciudadanos, cuya preeminencia les daba cierta dignidad y energía, de la que carecian los de otros pueblos.

La reduccion de los censos ó rentas prediales en las tierras realengas de un tercio ó un cuarto, que eran las ordinarias á un diezmo; la facultad de cabalgar y entrar en las costumbres de los caballeros todos los ricos que pudieran mantener caballo y armas; el derecho de heredar los hijos los feudos de sus padres ; la prohibicion de enagenar los bienes raices á manos muertas, etc., eran otros tantos estímulos para atraer nuevos pobladores, arraigarlos, conservarlos y aumentar incesantemente la riqueza y prosperidad de todas las clases y estados en aquella ciudad.

El P. Burriel escribe que por cómputos seguros y fieles consta que tuvo algun tiempo mas de cuarenta mil vecinos, poblacion

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á que no llega actualmente ninguna otra ciudad de esta península. Todavía es mucho mayor el vecindario á que la han hecho subir otros autores (1)..

Yo no creo tales datos de nuestra poblacion antigua; pero no puede dudarse que en aquella ciudad y algunas otras fue muy superior á la actual. La causa mas principal de su mayor vecindario fue la escelencia de su gobierno municipal, la amplificacion de la libertad civil, la precision de vivir en ella los grandes propietarios y los menores estímulos que tenian para seguir la corte, y la prohibicion de amortizar los bienes raices acumulados en las clases infecundas, que disminuyen y esterilizan las familias productoras de hombres, frutos y manufacturas.

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Lamentable descuido de los españoles en la publicacion de sus códigos, fueros, cuadernos de córtes y otras escrituras utilísimas para la historia y conocimiento del verdadero espíritu de sus leyes. Fuero de Cuenca...

He notado varias veces el vergonzoso descuido de los españoles en la publicacion de los mas preciosos instrumentos de su historia y aun de su legislacion que su primer código civil ha sido impreso cinco veces por los estrangeros antes de verse su primera edicion en esta península que el código eclesiástico de la monarquía goda ha estado enterrado y casi absolutamente desconecido hasta este presente año de 1822. El Fuero Viejo de Castilla lo estuvo tambien hasta que lo dieron á conocer los dos laboriosos jurisconsultos Manuel y Asso en el año 1771. La misma suerte han tenido otros fueros municipales muy notables. Todavía carecemos de una buena coleccion de córtes.

Tampoco se ha concluido todavía la muy deseada reimpresion de las Crónicas de Castilla, principiada por el honrado ciudadano D. Antonio Sancha á fines del siglo pasado, sea por falta de despacho ó por tibieza de los encargados del trabajo de los prólogos y apéndices de que debian salir acompañadas.

El de la Crónica de D. Alonso VIII: debia llevar entre otros documentos el raro y apreciabilísimo Fuero de Cuenca, que está ya, impreso, pero sin publicarse, por no estar concluida la impresion de todo lo demas que debia contener su apéndice. Su importancia puede comprenderse por lo que refiere de él el Sr. Marina, quien dice que se aventaja seguramente á todos los municipales,

(1) Larruga, Memorias políticas y económicas, tom. V; Men), 27.)

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