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ora se considere la autoridad y estension que tuvo este cuerpo legal en Castilla, ora la copiosa coleccion de sus leyes; de manera que puede reputarse como un compendio del derecho civil, ó como dijo el autor del prólogo ó introduccion que precede al fue→ ro, una suma de instituciones forenses, en que se tratan con claridad y concision los principales puntos de jurisprudencia y se ven reunidos los antiguos usos y costumbres de Castilla (1).

Estas consideraciones me han movido á dar, si no un análisis muy exacto, siquiera algunas noticias de su contenido.

Se eximió por él á los vecinos de Cuenca de todo tributo, menos de los que se pagaban para los reparos de los muros, de los cuales nadie estaba esceptuado.

Se mandó que todos los moradores de aquella ciudad, fueran cristianos, moros ó judíos, gozaran un mismo fuero para los juicios de sus pleitos.

Que todo homicida forastero fuera despeñado, sin que le valiera el asilo en la iglesia, palacio ni monasterio..

Que quien diera acogida en su casa al enemigo de algun vecino pagara cien maravedís.

-Que el concejo de Cuenca no estuviera obligado á salir á campaña sino solamente con el rey.

Concedió á la ciudad una feria de quince dias, en cuyo tiempo pudiera concurrir á ella toda clase de personas, fueran cristianos, moros ó judíos, con total seguridad. Quien durante la feria matara á alguno, tenia la pena de ser enterrado vivo debajo del difun→ to, y el ladron la de pagar doblado todo el daño que hubiese he cho y ademas mil maravedís para el rey, ó ser despeñado careciendo de medios para su pago.

«Mando, decia uno de aquellos fueros, que á omes de órden, nin á monges, que ninguno non haya poder de dar, nin vender raiz. Que asi como su órden manda et vieda á nós dar ó vender heredat, asi el fuero et la costumbre vieda á nos eso mismo.>>

Esta ley contra la amortizacion eclesiástica de los bienes raices se ve repetida en otros fueros y con el mismo alegato' qué en la del de Cuenca...

El estado habia principiado ya á esperimentar los daños de las ilimitadas adquisiciones del clero; y aunque preponderaba ya la jurisprudencia ultramontana, todavía no era escandalosa ni sospechosa de heregía la nacional, que atribuia á la potestad civil el derecho de contener los abusos de la eclesiástica, como se pretendió que lo fuera posteriormente.

(1) Ensayo histórico-crítico sobre la antigua legislacion y principales cuerpos legales de los reinos de Leon y de Castilla, §. 126.

Los litigantes que no se presentaran en el tribunal al plazo señalado para ver y sentenciar sus pleitos debian perderlos.

Los baños debieron ser entonces muy comunes, pues se trata en este fuero con bastante puntualidad de su policía.

Son muy curiosas y muy interesantes las leyes agrarias que en él se ordenaron para la seguridad de los labradores, custodia de los campos, los pastores, etc.

Los esposos debian dar á sus esposas en arras, siendo ciudadanas, veinte maravedís, y la mitad siendo aldeanas.

El esposo que repudiara á su esposa despues de haberla estuprado, debia pagarle cien maravedís y ser tenido siempre por su enemigo.

Se prohibió á los que entraran en religion llevar á ella más del quinto de sus bienes muebles. «Et todo aquel que en órden en→ trare, dice un fuero, lleve consigo el quinto de mueble et non mas ; et el otro mueble, con toda la raiz finque á sus herederos: que non es derecho, nin igual cosa que ninguno desherede á sus fijos, dando á algunas religiones el mueble ó la raiz, porque es fuero que ninguno non desherede á sus fijos.»>

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Es bien notable el fuero en que se hacia á los padres responsables de la conducta de sus hijos, pero no de sus deudas: asi serian mas cuidadosos de su buena educacion y los adinerados mas ca utos en sus préstamos.

Sobre la legislacion criminal se encuentran en este precioso código algunos fueros bien notables. El ladron, siendo convenci→ do de su delito, debia ser despeñado. Faltando pruebas suficientes para su convencimiento, y no pasando el valor del robo de cinco mencales, jurando que no lo habia cometido, debia ser absuelto. Desde cinco hasta diez, para salvarse debia ir acompañado su juramento con el de otro vecino. Desde diez hasta veinte, con el de dos. Pasada esta cantidad, estaba en la eleccion del robado el que el delincuente se purificara con doce testigos ó ba tiéndose.

La fuerza hecha á una muger casada tenia la pena de ser quemado el forzador, y huyendo, la aplicacion de todos sus bienes al marido de la forzada; mas para ser creida una muger de que ha→ bia sido forzada, debia rasgarse la cara y presentarse asi al juez dentro de tres dias. Negando el hecho el forzador, estaba en mano de la ofendida el obligarlo á jurar con doce vecinos ó á batirse con otro igual; y siendo vencido, quedaba declarado por su enemigo y obligado á pagar trescientos sueldos.

El marido de una adúltera podia matarla y á su cómplice im→ punemente.

Las alcahuetas debian ser quemadas. Negando que lo eran, debian salvarse por medio del hierro caliente.

Véase la descripcion de aquella prueba que hace el fuero: «El fierro que es para facer justicia ba ha de haber cuatro pies algun poco altos, que aquell aque salvarse quiere que pueda meter la mano de yuso del fierro; et haya en luengo un palmo, et en ancho dos dedos. Et aquella que el fierro oviere de tomar, llévelo nueve pies, et muy á paso póngalo en tierra; mas primero sea bendecido de clérigo misacantano. El juez et el clérigo calienten el fierro, et de mientras que ellos calentaren el fierro, non se llegue ninguno al fuego, porque non faga algun mal fecho. Aquella que haya de tomar el fierro, primero sea escodriñada, et catada que non tenga algun mal fecho. Despues lave sus manos delante todos, et sus manos limpias tome el fierro. Despues que el fierro oviere tomado, el juez cúbrale la mano luego con cera; et sobre la cera póngal estopa ó lino; despues atel bien la mano con un paño. Aquesto fecho adúgala el juez á su casa, é despues de tres dias catel la mano: et si la mano fuere quemada, sea quemada ella, ó sufra la pena que es qui juzgada. Et si aquella muger que tome el fierro fuere juzgada por alcahueta, ó cobijera, ó que'oviere con cinco homes yacido.....» *

A esta prueba acompañaban otras varias ceremonias y oraciones, que pueden leerse en las Antigüedades del P. Berganza. Siguen otros capítulos sobre penas por otros delitos, daños é injurias, sus pruebas y las defensas de los reos.

Era tan minuciosa esta parté de la legislacion de aquel fuero, que se encuentran en él capítulos: De eo qui anum ́in facie posuerit.-De eo qui cum ovo, butello, aut eucumere alium percusserit.-De eo qui inmundum quid alicui commedere fecerit.-De eo qui cantilenam malam fecerit.-De palo per anum......

Se ha dado ya una idea de la prueba del hierro caliente que se acostumbraba para la averiguacion de los delitos. No es menos curiosa la que da este fuero de la del combate. Habia lidiadores (pugiles) que se alquilaban para batirse por los actores con los reos acusados. Se señalaban las armas con que debian pelear. Tambien se mezclaban ceremonias sagradas en aquellos actos. Oian misa los lidiadores. Ambos juraban que iban á pelear por defender la verdad. El juramento se hacia sobre el altar y tocando los santos Evangelios. Concluida aquella ceremonia salian al campo, en donde precedidas otras diligencias debian batirse, si no se componian antes de principiar la lid. El precio del lidiador alquilado, saliendo vencedor, eran veinte mencales: siendo vencido diez, y quedando muerto en la pelea aquellos diez mencales debian ser entregados á su muger ó á sus herederos.

CAPITULO XII.

Infeliz estado de la monarquía castellana cuando empezó á reinar D. Alonso VII-Córtes de Leon para proclamarlo emperador en el año 1135.-Esfuerzos de aquel rey para afirmar la just ticia, Córtes de Nájera y orígenes del Fuero Viejo de CastiIlla.-Análisis de este código.

Aunque D. Alonso VI tuvo, seis mugeres y dos concubinas, no logró sucesion masculina mas que la del infante D., Sancho, que murió de muy tierna edad. Le sucedió su hija doña Urraca, la cual reinó, caprichosamente por espacio de diez y siete años, hasta el de 1126 en que murió, dejando sus estados llenos de rebeldes, usurpaciones é injusticias (1). ·

Los autores de la historia Compostelana atribuian aquellos males al matrimonio de doña Urraca con su pariente D. Alonso de Aragon sin haber dispensado el papa aquel impedimento canónico (2).

Asi se oscurece la verdad y se confunde la historia, tergiver¬ sando los hechos ó sus causas. D. Alonso de Aragon habia preso al arzobispo de Toledo, legado del papa: á los obispos de Osma, Palencia y Orense; desterrado á los de Leon y Burgos, y al abad del monasterio de Sahagun, porque perturbaban el reino con pretesto de religion. Los papas procuraban amplificar todo lo posible la potestad pontificia, para lo cual entre otras máximas y doctrinas que introdujeron en el nuevo derecho canónico, fue una la de atribuirse el conocimiento y dispensa de los parentescos para los matrimonios, que en los primeros siglos de la iglesia se reputaron por causas civiles y pertenecientes á la autoridad real.

¿Qué mas era menester para que los escritores de la historia Compostelana, que eran dos canónigos de la catedral de Santiago, tuvieran aquel matrimonio por incestuoso y sacrilego y que le atribuyeran todos los indicados males y desórdenes?:.:

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Los mismos autores refieren la inconstancia de doña Urraca, por la cual unas veces estaba unida y otras separada de su marido; su conducta deshonesta y escandalosa, y la decadencia del valor y virtudes de los castellanos.

Indican tambien los regalos con que se negociaban las gracias pontificias en la corte de Roma: el demasiado influjo de los eclesiásticos en el estado civil: los medios con que procuraban am

(1) Historia Compostelana, lib. 1, cap. 47. (2) Ibid. lib. I, cap. 79.

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plificar continuamente su autoridad y su riqueza...., que la iglesia de Santiago, no pudiendo apenas mantener siete canónigos en tiempo de D. Fernando I, adquirió en menos de un siglo rentas suficientes para dotar abundantemente á setenta y dos.

¿No eran estas causas mas naturales y mas ciertas de los indicados males y vicios que el matrimonio de dos parientes en tercer grado?

No obstante el infeliz estado en que D. Alonso VII encontró su monarquía cuando empezó á reinar, la estendió bien presto mucho mas que ninguno de sus antecesores, llegando á tener por vasallos al rey de Navarra, al conde de Barcelona, al rey moro Zafadola y á otros muchos grandes señores de España y Francia, por lo cual creyendo que podria muy bien llamarse emperador, convocó á córtes en Leon para coronarse en el año de 1135.

Reconocido y aclamado en ellas por tal emperador, promulgó algunas leyes, y mandó á los jueces que administraran justicia con el mayor rigor, como lo ejecutaron, haciendo grandes y hor rorosos castigos en toda clase de personas (1).

Pero si con dichas leyes y castigos se corrigieron algun tanto las costumbres, duró muy poco su reforma, como puede comprenderse por otras publicadas en el mismo reinado.

«Esto es, dice una, fuero de Castilla, que estableció el emperador en las córtes de Nájera, por razon de sacar muertes, é desonras, é deseredamientos, é por sacar males de los fijosdalgo de España, que puso entrellos pas, é asosegamiento, é amistat; é otorgarongelo ansi los unos á los otros con prometimiento de buena fe, sin mal engaño. Que ningund fijodalgo non firiese, nin matase uno á otro, nin corriese, nin desonrase, nin forzase, á menos de se desafiar, é tornase la amistat que fuera puesta entre ellos; é que fuesen seguros los unos de los otros, desque se desafiaren á nueve dias; é el que ante que de este término firiese, ó matase el un fijodalgo á otro, que fuese por ende alevoso, é quel pudiese decir mal ante el emperador, ó ante el rey (2).»

¡Qué estado aquel en que los nobles y personas mas caracterizadas se deshonraban, robaban y mataban sin temor á la autoridad pública, y en donde todo el remedio que esta podia poner á tales desórdenes era el desafío y diferir la venganza y satisfaccion privada de los agravios por el término de nueve dias!

En las citadas córtes de Nájera se ordenaron el fuera de las divisas y el de los fijosdalgo, de los cuales y algunos otros se formó despues el código llamado Fuero Viejo de Castilla, que publicaron D. Ignacio, de Asso y D. Miguel de Manuel

(1) Crónica de D. Alonso VII.

(2) L. I, tit. 5 del Fuero Viejo de Castilla.

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