Imágenes de páginas
PDF
EPUB

El P. Burriel creyó que dicho fuero habia sido obra del conde D. Sancho, y sus leyes las fundamentales de la corona de Castilla despues del Fuero Juzgo (1), cuya opinion, adoptada tambien por los citados editores, ha refutado sólidamente el Sr. Marina (2).

Pero como quiera que se formara aquella coleccion, su conocimiento es de la mayor importancia para el de la historia del derecho español de la edad media, por lo cual daré algunas noticias de sus principales leyes.

En la primera se señalan las regalías mas características de la corona. «Estas cuatro cosas, dice, son naturales al señorío del rey, que non las debe dar á ningund ome, nin las partir de sí, ca pertenescen á él por razon del señorío natural: justicia, moneda, fonsadera, é suos yantares.»

Por justicia se entendia, no solamente la potestad suprema para juzgar los pleitos civiles y criminales en última instancia, alzada ó apelacion, sino tambien para nombrar gobernadores y jue ces de los pueblos, con más ó menos autoridad y jurisdiccion, á la que solian llamar alto, mero y misto imperio.

Por moneda el derecho de batirla, y el de exigir una capitacion que se acostumbró en aquellos siglos de siete en siete años. Por fonsadera ya se ha dicho que se entendia el servicio personal militar ó una contribucion equivalente para los gastos de la guerra.

Y yantar era la obligacion de dar alojamiento y comida al rey y su familia cuando caminaba, la cual en tiempos mas antiguos se suministraba en géneros y frutos, y despues se tasó y redujo en muchos pueblos á dinero.

La segunda ley del Fuero Viejo, que se dice puesta en las córtes de Nájera, prohibia la traslacion del dominio de los bienes realengos á los hidalgos y monasterios, y los de estos al rey; de tal modo que si el labrador de algun hidalgo se pasará á vivir en tierras del rey, su amo podia ocuparle la heredad dentro de un año y dia, y pasado este podia ocuparla cualquiera otro divisero ó propietario de la villa en donde se encontrara.

Prosigue el Fuero Viejo refiriendo las formalidades con que se habian de entregar y restituir los castillos, asi á los reyes como á los ricos-hombres, y las caloñas ó multas por quebrantamientos de la inmunidad de los palacios reales y por los agravios á los merinos de los alfoces.

Tambien se señalan las penas contra los hidalgos que tomaran conducho por fuerza en pueblos ó tierras realengas y abadengas, cuya pena, siendo la violencia en solar de otro hidalgo, habia de ser quinientos sueldos, y si de labrador, trescientos.

[merged small][merged small][merged small][ocr errors]

· Conducho era lo que ahora entendemos por alojamiento, paja y utensilios.

Todo hidalgo que recibiera sueldo de su señor, debia servirle por él tres meses en la guerra, bajo la pena de restitucion del sueldo con el duplo.

[ocr errors]

Todo vasallo, bien fuera hidalgo ó pechero, al tiempo de su muerte debia dar á su señor la mincion, que era una cabeza de sus mejores ganados.

Es muy notable el título 4 del libro I, en el cual se trata del modo de desterrar á los ricos-hombres.

Cuando el rey despedia á alguno de su tierra, todos sus amigos y vasallos podian seguirlo y auxiliarle hasta que encontrara otro rey ó príncipe que lo empleara en su servicio,

Fuera de esto, se le debian conceder cuarenta y dos dias de plazo para disponer su viaje, y tanto el rey como los demas ricoshombres debian darle un caballo cada uno.

Si despues de desterrado hacia guerra á su rey, podia este destruirle las casas y bienes muebles y talarle los árboles; mas no ocupar ni confiscar sus solares y heredades, ni hacer daño alguno á su familia.

[ocr errors]

El mismo fuero gozaban los vasallos, amigos y criados que lo acompañaran en su desierto ó despedida voluntaria por agravios que hubiera recibido del rey ó de la corte.

Casi las mismas preeminencias gozaban los hidalgos. A ninguno se le podia privar de sus bienes, como no fuera por delito de traicion.

Las injurias mas atroces, hasta las heridas y homicidios, no estaban sujetos á la jurisdiccion de los magistrados. Cada uno las vengaba por sí mismo, ó se componia con el agraviado, pagándole quinientos sueldos si era hidalgo, y trescientos si era labrador.

Dudándose si algun hombre era hidalgo, debia probar su calidad con cinco testigos sin juramento.

Los propietarios de los solares podian prender á sus colonos y tomarles todos sus bienes, sin que estos pudieran reclamarlo, menos los solariegos pobladores de Castilla de Duero hasta Castilla la Vieja, que gozaban alguna mas libertad.

Con el tiempo se fue mejorando en todas partes la condicion de tales colonos, segun se manifiesta por varias leyes de las Partidas (1) y ordenamiento de Alcalá (2).

El dominio de behetría, de que se habla en el título 8, libro I del Fuero Viejo, todavía no está bien declarado. Por una parte

(1) L. II, tit, 24, Part. 4..

(2) L. XIII, tit. 32.

[ocr errors]
[ocr errors]
[ocr errors]

parece que los labradores ó vasallos de los lugares de behetría oran propietarios de sus tierras. «Behetría, dice la ley III, título 25, libro IV de las Partidas, tanto quiere decir como heredamiento que es suyo, quito de aquel que vive en él, é puede recibir por señor á quien quisiere, que mejor le faga.» Lo mismo da á entender D. Pedro Lopez de Ayala en la descripcion que hizo de las behetrías en su Crónica del rey D. Pedro (1). ·

Mas por otra parte, la ley I, título 8 del Fuero Viejo, dice asi: «Esto es fuero de Castilla: en razon de la behetría, cuyos fueren los vasallos, el dia de S. Juan han de llevar las infurciones dese año.» Y la citada ley de las Partidas dice tambien mas adelante que todo pecho que los fijosdalgo llevaren de la behetría, debe haber al rey la mitad.

Si los labradores de aquellos lugares débian pagar infurciones y pechos ó censos por sus tierras, ciertamente no eran propietarios, ni dichas tierras suyas libremente, ó quitas, como dicen las Partidas.

Don Antonio Robles Vives, reflexionando sobre la palabra behetría, derivada de beneficio, que en los instrumentos de la edad media equivalia á la de feudo, creyó que las tierras de behetría eran todas feudáles (2).

Esta opinion podria confirmarse con varias observaciones sobre nuestra legislacion antigua, y particularmente con la ley XII, título 32 del ordenamiento de Alcalá, que dice asi: «Ningun señor que toviere la behetría, non les puede facer fuerza, nin tuerto (á los labradores) mas de cuanto son aforados.>>

Como quiera que fuese la calidad del dominio en las behetrías, el Fuero Viejo arregló muy menudamente los alojamientos, paja, leña, hortaliza y demas comestibles que podian tomar los diviseros ó propietarios en las casas y heredades de los labradores, y los plazos y precios á que debian pagarlos.

Para la averiguacion de los escesos en las exacciones del conducho se enviaban pesquisidores, los cuales además de las infor maciones que debian practicar para su prueba, debian indagar separadamente en cada lugar si los propietarios de tierras abadengas ó los solariegos y vecinos de behetría se habian entremetido y ocupado algunas del realengo..

El libro segundo trata de la legislacion criminal.

El homicidio voluntario se castigaba con una multa, y á lo mas destierro y ocupacion de los bienes feudales.

«Ningund fijo-dalgo, dice la ley II del título 1.o, non mate

(1) Año 2, cap. 14.

(2) Memorias por el Patrimonio real contra el conde de Buendia, hú

mero 135

ome que se non defienda por armas, nin le aya fecho por qué, por saña que aya de aquel señor, cuyo era el ome, nin por espantar los omes de aquel fogar, do él moraba; nin mate, nin fiera, nîn faga mal, nin sobernie á otros labradores, porque se tornen suos por miedo, é si los matare, peche doscientos maravedís, los medios á aquel señor cuyo era aquel ome que mató, é los medios al rey. E esto es por que faga el rey al señor alcanzar mas ayna derecho, por que es derecho del rey que avie en el ome que murió. Demas, si fuer vasallo del rey, quel tome la tierra que dél tovier, é si non fuer vasallo, quel eche de la tierra.

Continúan las penas contra los daños y lesiones corporales, señalando las multas que debian exigirse por cada una, cuya ta→ rifa es muy conforme á la del Fuero Juzgo.

Los doctores Asso y Manuel tenian por muy digna de notarse la escrupulosidad con que nuestros antiguos legisladores espresaron menudamente las penas que corresponden al daño causado á cada una de las partes del cuerpo, como se leen en casi todos los fueros generales y particulares de aquellos tiempos.

Yo tambien tengo por notable aquella escrupulosidad; mas es para conocer por ella la ferocidad y barbarie de aquellos tiempos. En las naciones civilizadas hay pasiones, venganzas, injurias, he ridas y homicídios; pero arrancar los ojos, cortar las orejas, narices y lengua, etc., no son delitos tan frecuentes que merezcan una tarifa ó señalamiento de penas particulares contra cada una.

Y si se examinan las relaciones de las citadas penas entre sí y con los daños ó delitos, ¿qué proporcion hay entre un ojo y una muela, ni entre imposibilitar á un hombre para trabajar, cortándole la mano ó quebrándole una pierna, y el matar un perro? Pues la misma pena se imponia por cualquiera de estos daños.

«Si alguno fuerza muger, é la muger dier querella al merino del rey..... aquella muger que dier la querella que es forzada, si fuer el fecho en yermo, á la primera viella que llegare, debe echar las tocas é en tierra arrastrarse, é dar apellido, diciendo: Fulan me forzó, si le conoscier. Si nol conoscier, diga la señal dél; é si fuer muger vírgen, debe mostrar suo corrompimiento á bonas mugeres, las mejores que fallare; é ellas probando esto, debel responder aquel á que demanda: é si ella ansi non lo ficier, non es la querella entera, é el otro puede se defender, é si lo conoscier el facedor, ó ella lo probare con dos varones, ó con un varon, é dos mugeres de vuelta, cumpre sua prueba en tal razon. E si el fecho fuer en logar poblado, debe ella dar voces, é apellido, alli do fue el fecho, é arrastrarse, diciendo: Fulan me forzó, é cumprir esta querella enteramente, ansi como sobredicho es. E si fuer muger, que non sea vírgen, debe cumprir todas estas cosas, fuera de la muestra de catarla; que debe ser de otra guisa. E si

este que la forzó se podier aver, debe morir por ello, é si non lo podieren aver, deben dar á la querellosa trescientos sueldos, é dar á él por mal fechor, é por enemigo de los parientes della; é cuandol' podieren aver los de la justicia del rey, matarle por ello.>>>

Entonces no era una torpe negociacion el dejarse estuprar las mugeres para casarse, ni se creian forzados los estupros cuando la honestidad no prorumpia inmediatamente en quejas y señales mas ciertas y espresivas de sentimiento que los equívocos indicios y sutilezas de la jurisprudencia moderna.

Prosigue el Fuero Viejo señalando las causas por qué podia hacerse pesquisa, que eran sobre muerte segura, quebrantamiento de iglesia, de palacio ó de camino, conducho forzado y en demandas sobre términos.

En toda demanda que se hiciera ante el alcalde de la casa del rey, si el demandado no comparecia dentro de tres dias, podia el alcalde prendarle cuanto ganado tuviese, meterlo en un corral sin darle de comer, y no bastando este apremio, apoderarse de cuanto encontrara, y entregar al actor el valor de su demanda.

Tanto el actor como el reo demandado podian nombrar vocero ó procurador, cuyo nombramiento debia hacerse delante del alcalde, á no ser que los litigantes se encontraran fuera del lugar en donde residia el juez, en cuyo caso debian hacer constar su nombramiento por testigos ó por carta sellada con el sello de los alcaldes del lugar de su residencia, y en su defecto con el de algun rico-hombre ó abad.

A la demanda seguia la citacion para comparecer ante el juez en cierto dia y hora, y faltando á ella el demandado, podia exigirle el alcalde cinco sueldos y sellarle las puertas de su casa, con cuya diligencia quedaba obligado á pagar al actor todas las enguerras ó gastos que sufriera por su morosidad en la contestacion.

Continúa el libro tercero del Fuero Viejo hablando de las pruebas, plazos para alegar las partes sus defensas, juicios ejecutivos, fianzas y prendas.

El hidalgo acreedor de otro, no pagándole este á los plazos estipulados, podia de su propia autoridad y sin decreto judicial prenderle solariegos y bestias, y no darles de comer ni de beber aunque se murieran de hambre.

El libro cuarto trata de las compras y ventas, y de los arrendamientos de las heredades, prescripciones, labores de los molinos y uso de las aguas.

1

Los censos ó rentas en que se arrendaban las tierras solian ser una tercera ó cuarta parte de los frutos, segun puede colegirse de la ley III, título 3.

El libro quinto contiene las leyes sobre las arras, donadíos

« AnteriorContinuar »