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del hombre á la muger, particion de las mejoras ó gananciales y de las demas herencias.

En arras podia dar el marido á su muger el tercio de todo su heredamiento, y disfrutarlo esta toda su vida quedando viuda, ademas de los bienes que hubiese aportado al matrimonio y la mitad de los gananciales.

ante

La ley II del título 1.o de este libro quinto es muy notable. «Esto, dice, es fuero de Castiella antiguamente: que todo fijodalgo pueda dar á sua muger donadío á la hora del casamiento, que sean jurados, habiendo fijos de otra muger, ó non los habiendo; é el donadío que puede dar es este: una piel de abortones, que sea muy grande, é muy larga, é debe haber en ella tres sanefas de oro, é cuando fuer fecha debe ser tan larga, que pueda un caballero armado entrar por la una manga, é salir otra; é una mula ensillada é enfrenada, é un vaso de plata, é una la mora; y á esta piel dicen abés. E esto solian usar antiguamente, é despues de esto usaron en Castiella de poner una cuantía á este donadío, é pusiéronle en cuantía de mil maravedís.>>

por

Continúa el Fuero Viejo hablando de las herencias: todo hidalgo mañero ó sin sucesion, podia disponer absolutamente de sus bienes estando sano; pero cayendo en enfermedad mortal, no podia testar mas que del quinto en favor de su alma, siendo herederos forzosos de todos los demas sus hermanos y parientes mas cercanos, con la condicion de que los patrimoniales volvieran al tronco de donde los habia adquirido.

Los monges y monjas estaban escluidos de la herencia de los parientes mañeros; y aun los bienes paternos solamente los heredaban en usufructo y con reversibilidad á sus parientes despues de su muerte.

Por entonces todavía no se habian introducido en la legislacion española las doctrinas de la jurisprudencia ultramontana, que reputaba á los monges por hijos de los monasterios, y por consiguiente á estos por herederos forzosos de todos sus bienes, como los padres naturales lo eran de sus hijos legítimos.

Los hidalgos no podian mejorar á ninguno de sus hijos: lo mas que podian hacer era dejar el caballo y armas de su cuerpo al mayor para continuar en el servicio que hacia su padre.

Muertos los padres, continuaban los hijos formando una sola familia y pagando un solo pecho de moneda y marzadga; pero separados de la comun cohabitacion por casamiento ú otra causa, Regando sus bienes á diez sueldos, cada uno debia pagar su pecho.

La moneda que despues se llamó forera, consistia, como ya se ha dicho, en una capitacion de siete en siete años en la forma que se refiere en el título 33, libro noveno de la Nueva Recopilacion.

El pecho marzal, que tambien se llamó marzadga, era la contribución de un tanto por ciento del valor de todos los bienes muebles y raices, la cual no era igual en todas partes. En Madrid se pagaba de treinta uno, ó poco mas de un tres por ciento (1); en Ocaña, quien tuviera de sesenta maravedís arriba debia pagar cuatro; y á los que no llegaban á dicha cantidad, se les rebajaba el pecho hasta solo la cuarta parte de un maravedí los que no pasaran de veinte (2): en Burgos lo redujo S. Fernando á trescien tos áureos por toda la ciudad (3).

Ninguna doncella podia casarse sin el consentimiento de sus padres, hermanos ó parientes mas inmediatos, bajo la pena de exheredacion.

A los hijos que tenian los nobles en las barraganas podian declararlos hijos-dalgo, y dejarlos por herederos de todos sus bienes, menos de monasterios y fortalezas,

CAPITULO XIII.

Variaciones en las leyes fundamentales sobre la sucesion de la

corona.

Las noticias que he presentado de los fueros mas notables, manifiestan bien palpablemente las grandes novedades que se iban introduciendo en la edad media en la legislacion primitiva de la monarquía española; pero todavía se comprenderán mas bien con algunas otras observaciones sobre las variaciones que tuvieron sus leyes mas fundamentales sobre la sucesion de la corona, sobre los privilegios de la nobleza y sobre los derechos del pueblo.

Destruida la monarquía goda, continuó en el territorio cristiano, por algun tiempo el mismo sistema de sucesion de la corona que antes se habia observado. No han faltado jurisconsultos que creyeran que D. Pelayo la convirtió en hereditaria; pero el mar¬ qués de Mondejar probó muy bien que ningun rey anterior á don Ramiro I la poseyó sino por eleccion, y que si algunos de sus hijos sucedieron á sus padres, fue porque estos con su política pudieron mover á los grandes á que los admitieran y juraran por príncipes herederos.

«Por este mismo medio, dice, de que se valieron, asi algunos predecesores de D. Pelayo como él mismo para asegurar la corona (1) Fuero de Madrid, en el Apéndice á las Memorias de S. Fernando, página 334.

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en su hijo, de la manera tambien que otros que despues dél reinaron para que la obtuviesen sin contingencia los suyos, procedió en mi sentir el que D. Ramiro I procurase eligiesen antes de su muerte á su hijo D. Ordoño: desde cuando se considera hereditaria en todos sus descendientes, por haber procurado continuamente los padres fuesen electos sus hijos, reduciéndose poco á poco aquel derecho de la elección, invariable hasta entonces, á la forma de la jura y homenaje que en su lugar se introdujo, mas como sombra de aquel primitivo derecho que mantenian los vasallos para elegir por su arbitrio príncipe, que porque permaneciese en ellos otro ninguno para oponerse á la sucesion hereditaria, radicada con la práctica de tantos siglos y con la rendida obediencia de los mismos súbditos, que por su medio la cedieron en su soberano; sin que parezca pueda tener otro orígen esta costumbre de jurarlos en vida de sus padres, que permanece observada y espresa en los escritores por espacio de cinco siglos, desde que, como advierten, asi el arzobispo D. Rodrigo como el rey don Alonso el Sabio, se habia ejecutado en favor de la reina doña Berenguela luego que nació, por no hallarse con otro hijo el rey don Alonso el Noble su padre á los principios del siglo XII, á que pertenece (1).»

Es creible que en aquella novedad tan esencial del derecho público español tuvo algun influjo el ejemplo de la Francia. Los papas habian hecho hereditaria la corona de aquella monarquía en la familia de Pepino, y coronado por emperador á Carlo Magno. Una sobrina de este casó con D. Alonso III, llamado tambien el Magno (2), hijo de D. Ordoño y nieto de D. Ramiro. Se sabe que D. Alonso envió una embajada al papa Juan VIII, de cuyas resultas y por consejo de Carlo Magno se celebró el concilio de Oviedo el año 873 (3).

Es, pues, muy verosímil que si no fue aquel concilio el primer fundamento de la sucesion hereditaria de la corona ó coronas españolas, las dos cortes romana y francesa influirian mucho en la consolidacion de aquel nuevo sistema ó modo de adquirirla.

En el siglo XI los papas intentaron agregar al llamado patrimonio de S. Pedro toda esta península, y hacer á sus reyes feudatarios de la Santa Sede. «Creo, decia S. Gregorio VII en una carta dirigida á todos los españoles, no ignorais que el reino de España fue antiguamente del patrimonio de S. Pedro, y que aunque haya sido ocupado por los paganos largo tiempo, en justicia no pertenece á ningun mortal, sino á la Silla apostólica, porque (1) Memorias históricas del rey D. Alonso el Sabio, lib. V, cap. 25. (2) Crón. de Sampiro, en el tomo XIV de la España Sagrada. (3) Aguirre, Collec. max. concil. Hisp. tom. IV, pag. 357. Véase el capítulo 2.

lo que Dios ha dispuesto que entre una vez en la propiedad de la iglesia justamente, mientras viva, aunque por abuso haya sido despojada en algun tiempo, sin una dominacion legítima ya no puede separarse de su dominio.

>>El conde Ebulo de Roccei, cuya fama juzgamos no os será desconocida, deseando hacer conquistas en esa tierra á honor de S. Pedro, ha obtenido de la Silla apostólica que pueda poseer, á nombre de S. Pedro, las que llegue á adquirir por su valor y el de los que quieran auxiliarle, bajo ciertas condiciones en que nos hemos convenido. Si alguno de vosotros quisiere acompañarle en tal empresa, hágalo con toda caridad, á honra de S. Pedro, bien seguro de que recibirá los premios que merezca. Pero si alguno de vosotros y separado de dicho conde quisiere entrar á sus espensas propias en dichas tierras, conviene que se proponga la devocion y firme propósito de no hacer á S. Pedro las injurias que los infieles que actualmente las ocupan; en la inteligencia de que no obligándose á pagar los derechos correspondientes á san Pedro en aquel reino, lejos de aprobar tales conquistas, os las prohibimos con toda la autoridad apostólica, no permitiendo que la iglesia, madre universal, reciba de sus hijos los mismos insultos que está sufriendo de sus enemigos: para todo lo cual hemos enviado á aquellas partes á nuestro amado hijo el cardenal Hugo, de cuya boca oireis con mas estension nuestros consejos y nuestros decretos (1).»

He aqui un ligero rasgo de la política con que la corte de Roma fue introduciendo en esta península su nueva jurisprudencia y amplificando sus derechos temporales. ¿Dónde existió el supuesto patrimonio de S. Pedro, hasta que en el siglo vIII apareció la fingida donacion de Constantino, como se fingieron otras muchas escrituras para estender ilimitadamente los derechos temporales de la Santa Sede? ¿En qué instrumento fidedigno se fundaba la pertenencia de esta península ni de las tierras ocupadas por los moros al dominio de los papas? ¿Ni cómo podian estos impedir ó gravar la libertad de los españoles cuyo valor y religiosidad intentaran su reconquista?

Los españoles de aquellos tiempos, aunque no tan ilustrados como los de estos últimos, y aunque muy católicos, muy devotos de S. Pedro y muy obedientes á la Santa Sede, no fueron tan estúpidos que creyeran los presupuestos y alegatos de aquel papa; y si el cardenal Hugo, que realmente vino á España, entre sus instrucciones trajo aquella comision, toda su pericia diplomática no fue suficiente para realizarla.

Aun la ceremonia de la consagracion y uncion acostumbrada

(1) Aguirre, en el mismo tomo.

en la monarquía goda, tuvo tambien sus alteraciones, como puede comprenderse por lo que refiere el P. Abarca, jesuita, en sus Anales de Aragon. «Ni pareció, dice, la menor fiesta para los envidiosos y políticos la infeliz pretension de D. Pedro de Luna, arzobispo de Zaragoza y primer ministro del rey D. Pedro IV, al cual pidió que honrase su iglesia y el templo del Salvador, recibiendo la corona de su mano. La súplica pareció al rey y al consejo muy digna y natural, hasta que D. Ot de Moncada imprimió al rey los escrúpulos de tomar de eclesiásticos la corona. ¿Despreciamos, dijo, los peligros de esta inadvertida prescripcion de tan sincera piedad? ¿Cuáles y cuántos se lloraron en el reinado del Sr. D. Pedro el Grande, bisabuelo vuestro, contra quien el papa Martino IV pronunció aquella perniciosa sentencia de privacion de la corona por las contiendas del reino de Sicilia, tomando ocasion de la religiosa y apresurada piedad del rey D. Pedro, abuelo del Grande, que en las fiestas romanas de su coronacion puso á los pies de S. Pedro y en manos de Inocencio III la corona y quiso recibirla de ellas?» Asi habló D. Ot de Moncada; y fue bien creido del rey, por gran servidor suyo y por su genio ceremonioso, suspicaz de novedades y receloso de sombras de sujeción. Mandó, pues, que la corona se pusiese sobre la ara principal de aquel gran templo de San Salvador, y de alli la tomó (como dada de solo Dios), se la puso y afirmó, sin permitir que el arzobispo llegase, como lo pretendió, á tocarle con las manos, ni para la ordinaria y noble ceremonia de enderezarla en la cabeza real, aunque comun á los primeros vasallos (1).

Aunque en el siglo XI estaba ya reconocido y afirmado el nuevo derecho hereditario de la corona, todavía habia algunas dudas sobre el órden que debía observarse en la sucesion. Muerto D. Fernando de la Cerda, hijo primogénito de D. Alonso el Sabio, se ofreció la duda si la corona pertenecia á D. Alonso de la Cerda, su nieto, ó á su tio D. Sancho, que era el hijo segundo de su abuelo. Discutido aquel negocio en el consejo, fue de parecer que correspondia á D. Sancho, y asi se convocaron córtes á Segovia, y el rey, dice la crónica de D. Alonso el Sabio, mandóles que hiciesen pleito homenaje al infante D. Sancho, su hijo primogénito heredero, que despues de dias del rey D. Alonso, que lo oviesen por su rey y señor de todos: é todos ficieron lo que el rey les mandó (2).

Esta determinacion se oponia á una ley de las Partidas que dice asi: «Muriendo el padre ó el abuelo sin testamento..... el

(1) Anales históricos de los reyes de Aragon, por el P. Abarca, de la compañía de Jesus. Año 1336, cap. 1.

(2) Mondejar, lib. V, cap. 34.

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