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CAPITULO XV.

Continuacion del capítulo antecedente.

Sin grandes estímulos no hay patriotismo, fidelidad, valor ni. exactitud en el cumplimiento de las obligaciones. Pensar que los hombres han de trabajar, se han de incomodar ni sacrificar sus bienes y sus vidas por el estado sin muy fundadas esperanzas de grandes recompensas, seria no conocer bien su corazón y la historia de todas las naciones.

Nuestros antiguos legisladores penetraron muy bien la importancia de esta máxima, y asi premiaban los servicios militares con la justa generosidad de que se ha hablado; y para repoblar, cultivar y defender las tierras conquistadas, procuraban arraigar en ellas familias de todas clases por medio de grandes mercedes, franquezas y donaciones, algunas en propiedad y otras en usufructo ó feudo.

Puede servir de ejemplo la sabia política observada por san Fernando y su hijo D. Alonso X en la conquista de Sevilla (1). Despues de haber premiado magníficamente á todos los caballeros conquistadores á proporcion de sus servicios, y destinado para dotacion de varias iglesias y monasterios muchas casas y tierras, formaron doscientas partes ó suertes para repartirlas á otros tantos caballeros: «á tal pleito, dice el privilegio del repartimiento, que tengan hi las casas mayores, y las pueblen dentro de dos años, y dende en adelante fagan su servicio con el concejo de Sevilla, en todas cosas, é que vendan á plazo de doce años.>>

La dotacion ordinaria de cada caballería fue una casa principal en la ciudad, veinte aranzadas de olivar y figueral, seis de viña, dos de huerta y seis yugadas de heredad para pan, año y vez, que era la tierra que se podia labrar con seis yuntas de bueyes.

El resto del territorio se donó al concejo para repartirlo entre los vecinos, por caballerías y peonías, por juro de heredad, con la obligacion de mantener las casas pobladas al fuero de aquella ciudad, pagar el treinteno del aceite y los demas derechos prevcnidos en el mismo fuero.

Ademas de estas mercedes y donaciones, hizo D. Alonso X otras particulares con varias condiciones, siendo muy notables las que otorgó para el fomento de la navegacion. A la órden de Santiago le dió por asiento mil y seiscientas aranzadas de olivar,

(1) Ortiz de Zúñiga, año 1252.

con la obligacion de mantener perpetuamente una galera armada; y á los canónigos Garci Perez y Guillen Arimon seiscientas y veinte aranzadas con la misma carga (1).

Las cabidas de tierra, suertes ó caballerías no eran iguales en todas partes, variando mucho, segun la mayor ó menor estension del territorio conquistado, importancia de su repoblacion, situacion mas o menos inmediata á los enemigos y otras circunstancias.

Por esta razon las caballerías y peonías en América fueron mucho mas pingües generalmente que en España, como puede comprenderse cotejando las citadas de Sevilla con las señaladas por la ley I, título 12, libro IV de la Recopilacion de Indias.

Las conquistas no eran siempre de ciudades ricas y vegas fecundísimas, como las de Toledo, Zaragoza, Valencia, Córdoba, Sevilla y Murcia: las mas eran de villas, lugares, castillos, fortalezas y territorios escabrosos y arriesgados á continuas hostilidades , por cuyas circunstancias se entregaban comunmente á personas poderosas y de valor y fidelidad acreditada, unas en heredamiento y otras en tenencia ó feudo con mas o menos preeminencias, segun su importancia y los méritos ó favor de los agraciados, y con las condiciones esplicadas en la ley I, título 18 de la Partida 2.

«Como quier, dice aquella ley, que mostramos de los heredamientos que son quitamente del rey, queremos ahora decir de los otros que magüer son suyos por señorío, pertenecen al reino de derecho. E estas son villas, é los castillos, é las otras fortalezas de su tierra. Ca bien asi como estos heredamientos sobredichos le ayudan en darle á bondo para su mantenimiento, otrosí estas fortalezas sobredichas le dan esfuerzo, é poder para guarda, é amparamiento de sí mismo, é de todos sus pueblos. E por ende debe el pueblo mucho guardar al rey en ellas. E esta guarda es en dos maneras. La una que pertenece á todos comunalmente; é la otra á omes señalados. E la que pertenece á todos es que non le fuercen, nin le furten, nin le roben, nin le tomen por engaño ninguna de sus fortalezas, nin consintiesen á otri que lo faga. E esta manera de guarda tañe á todos comunalmente. Mas la otra que es de omes señalados, se parte en dos maneras. La una de aquellos á quien el rey da los castillos por heredamiento; é la otra á quien los da por tenencia. Ca aquellos que los han por heredamiento, débenlos tener labrados é bastecidos de omes, é de armas, é de todas las otras cosas que le fuesen menester, de guisa que por culpa dellos no se pierdan, nin venga dellos daño, nin mal al rey, nin al reino..... La otra manera de guarda es de aquellos á quien

(1) Ortiz de Zúñiga, año 1252.

da el rey los castillos que tengan por él. Ca estos son tenudos mas que todos los otros, de guardarlos, teniéndolos bastecidos de omes, de armas, é de todas las otras cosas que les fuere menester, de manera que por su culpa non se puedan perder.....>>

La pena del que perdia algun castillo poseido en heredamiento por culpa suya, ó lo entregara á persona de quien resultara daño al estado, era la de destierro perpetuo y confiscacion de todos sus bienes: la del que lo poseia en tenencia era de muerte, como si matase á su señor (1).

A las causas indicadas de la perpetuidad de los feudos, se añadieron otras consideraciones políticas para introducir ó tolerar aquella novedad. Una de ellas fue el creer que por este medio se tendria mas obligados y sujetos á los grandes, cuyo exorbitante poder y preeminencias perturbaban frecuentemente el estado y comprometian la dignidad de la corona.

Los ricos-hombres, señores y aun los meros hijosdalgo gozaban por aquellos tiempos tales privilegios y prerogativas, que parecian unos reyezuelos: formaban alianzas ofensivas y defensivas unos contra otros y aun contra los mismos monarcas que los habian engrandecido: oprimian los pueblos, teniéndolos con pretesto de defensa y proteccion en una verdadera esclavitud. Sus estados estaban llenos de castillos y fortalezas, en donde encontraban asilo y favor los facinerosos; y los reyes, débiles y sin fuerzas para contener su orgullo, se veian precisados á contemporizar y negociar con ellos como ahora tratan y negocian con otros sobe

ranos.

En aquellas circunstancias era imposible sujetar á los ricoshombres con las leyes directas y que chocaran abiertamente contra sus fueros y privilegios, por lo cual se veia la política de los monarcas precisada á valerse de medios indirectos.

Tales eran los que aconsejaba D. Jaime I de Aragon á su yerno D. Alonso el Sabio cuando le decia: «Que si no pudiese conservar y tener contentos á todos los vasallos, que á lo menos procurase mantener á dos partidos, que eran la iglesia y las ciudades y los pueblos, porque suelen los caballeros levantarse contra su señor con mas ligereza que los demas, y que si pudiese mantenerlos á todos seria muy bueno; pero si no, mantuviese los dos referidos, que con ellos sujetaria á los demas (2).»

Cuando se formó el código de las Partidas habia empezado á variarse la constitucion antigua de los feudos. Los grandes solicitaban perpetuarlos en sus familias, y los pueblos deseaban no es

(1) Ortiz de Zúñiga, año 1232.

(2) Zurita, Anales de Aragon, lib. III, cap. 75; Mondejar, Memor. hist. lib. IV, cap. 41.

tar sujetos á los grandes aun temporalmente, y asi se concedia por gracia particular á algunos el fuero de no ser entregados en encomienda ó préstamo á ningun señor.

En las Partidas se pusieron leyes favorables y contrarias á la perpetuidad de los feudos, como consta de la ley III, título 27 del ordenamiento de Alcalá.

A la sombra de aquellas leyes contradictorias, y por consiguiente confusas y de arbitraria ejecucion, se multiplicaron los feudos perpetuos de tal manera, que en el año de 1312 no pasaban las rentas de la corona de un millon y seiscientos mil maravedís, cuando se necesitaban para las cargas ordinarias mas de nueve millones; siendo la causa principal de tanta pobreza por los muchos lugares y villas que se habian dado en heredamiento, segun lo refiere la crónica de D. Alonso XI (1).

Llegaron á tal estremo las enagenaciones perpetuas, que no teniendo ya los soberanos villas y lugares realengos de que disponer, donaban las aldeas y territorios propios de las ciudades. Las córtes reclamaron varias veces estos escesos, y los reyes ofrecian remediarlos; pero la prepotencia de los grandes frustraba sus buenos deseos.

Don Alonso XI incorporó muchos feudos á la corona, unos por herencia y otros por confiscacion. Por herencia volvieron en su tiempo á la corona los bienes de su abuela doña María, doña Constanza su madre, los infantes D. Enrique, hermano de su bisabuelo D. Alonso X, D. Juan hermano de su abuelo el rey don Sancho; y D. Pedro, D. Felipe, doña Isabel, doña Blanca y doña Margarita, sus tios, entre los cuales se contaban grandes ciudades y villas, tales como Ecija, Andujar, Guadalajara, Valladolid, Roa, Atienza, Monteagudo, Almazan, Valencia, Ledesma, Tuy, Dueñas y otras muy pobladas (2).

Por confiscacion recayeron en la corona los inmensos bienes de su gran privado D. Alvaro Nuñez, primer conde de Trastamara, en el año de 1327 (3): los de los cómplices en la muerte de su consejero Garcilaso (4): los de D. Juan Alfonso de Haro (5) y otros muchos. Por otra parte, era tan moderado acerca de las mercedes perpetuas, como se manifiesta por la peticion 36 de las cortes de Madrid de 1329.

«A lo que me pidieron que tenga por bien de guardar para la* mi corona de los mis regnos todas las cibdades, é villas, é castillos, é fortalezas del mi señorío, é que las no dé á ningunos, se

(1) Crónica del rey D. Alonso el XI, cap. 13.
(2) Padilla, Anotaciones á las leyes de España.
Crónica del rey D. Alonso XI, cap. 76 y 79.
Ibid. cap. 83.

Ibid. cap. 183.

gun que lo otorgué, é prometí en los cuadernos que les dí, é especialmente en el cuaderno que les dí, é otorgué en las cortes primeras que fice despues que fuí de edad, en Valladolid, é que si algunos logares he dado é enagenado, en cualquier manera, que tenga por bien de los facer tornar á cobrar á mí, é á la corona de los mis regnos. A esto respondo, que lo tengo por bien, é por mio servicio, é que lo guardaré de aqui adelante; é cuanto lo pasado que yo no dí sino á Valladolid, que dí á Ramir Florez, por servicio muy bueno, é muy señalado que me fizo, segun ellos saben. E Velvis dila García Fernandez Melendez, porque estaba en perdimiento, porque no fallaba quien me la quisiese tener, é él tiénela muy bien bastecida, é muy bien guardada para mi servicio. E el castillo de Montalban que dí á Alfonso Fernandez Coronel, mi vasallo, por muchos servicios que ficieron los de su linaje á los reyes onde yo vengo, é por gracia é merced que el rey don Fernando mi padre, que Dios perdone, fizo á Juan Fernandez su padre; salvo lo que he dado hasta aqui, ó diere de aqui adelante á la regna doña María mi muger.»>

Sin embargo de esta promesa y de la economía que realmente observó D. Alonso XI acerca de las donaciones perpetuas, no por eso dejó de hacer algunas, aunque no con el esceso que su padre y abuelo. En el mismo año de 1329 habiéndosele sujetado D. Alonso de la Cerda y renunciado el derecho que pretendia tener á la corona, entre otras mercedes que le hizo le donó algunas villas y lugares en heredamiento.

Pero cualquiera que hubiese sido la moderacion y economía de aquel monarca acerca de las donaciones perpetuas, las leyes que promulgó al fin de su reinado en el famoso ordenamiento de Alcalá el año 1348 facilitaban su multiplicacion, y hubieran apurado absolutamente el patrimonio de la corona si despues no se hubiesen modificado con algunas restricciones.

«Es nuestra voluntad, dice la ley II, título 27 de aquel ordenamiento, de guardar nuestros derechos, é de los nuestros regnos é sennoríos; et que otrosí guardemos las honras, é los derechos de los nuestros vasallos naturales, é moradores dellos. E porque muchos dubdaban si las cibdades, é villas, é logares, é la juredicion de justicia se puede ganar por otro, por luenga constumbre, ó por * tiempo, porque las leys contenidas en las Partidas, é en el Fuero de las leys, é en las fazannas, é costumbre antigua de Espanna; é algunos que razonaban por ordenamientos de córtes, parece que eran entre sí departidas, é contrarias, é obscuras en esta razon. Nos, queriendo facer mercet á los nuestros, tenemos por bien, é declaramos, que si alguno, ó algunos de nuestro sennorío razonaren que han cibdades, é villas, é logares, ó que han justicia, é juredicion civil, é que usaron dello, ellos ó aquellos don

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