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sos; porque cuando tales fuesen non osarian levantarse contra ellos, ni contrastar sus voluntades. La segunda es, que los del pueblo hayan desamor entre sí, de guisa que non se fien unos de otros, ca mientra en tal desacuerdo vivieren non osaran facer ninguna fabla contra ellos, por miedo que non guardarian entre sí fe ni poridad. La tercera es, que punan de los facer pobres, é de meterles á tan grandes fechos, que los nunca puedan acabar; porque siempre hayan que ver tanto en su mal, que nunca les venga al corazon de cuidar facer tal cosa que sea contra su señorío. E sobre todo esto punaron los tiranos de estragar los poderosos, é de matar los sabidores, é vedaron siempre en sus tierras cofradías, é ayuntamientos de los omes, é procuraron todavía de saber lo que se dice, ó se face en la tierra, é fian mas su consejo é guarda de su cuerpo en los estraños, porque les sirvan á su voluntad, que en los de la tierra, que han de facer servicio por premio..... (1).»

¡Qué pintura tan sencilla y tan viva del despotismo y qué leccion tan instructiva para estos tiempos!

Nunca se habian visto todas las clases de la monarquía castellana tan consideradas como en el reinado de D. Sancho el Bravo. Para revolucionar los pueblos é interesarlos en la rebelion contra su padre, usó del artificio muy comun en tales casos, cual es el de ponderar agravios, injusticias y vejaciones del gobierno existente, prodigar los empleos y rentas públicas á los sediciosos, y prometer con proclamas seductoras el restablecimiento de las leyes, instituciones y costumbres antiguas, suponiéndolas mas puras y mas convenientes que las modernas. «Envió, dice la crónica, sus cartas á todos los concejos y á todos los perlados, y á todos los otros del señorío del rey, en que les envió decir que él queria tomar voz contra el rey su padre por ellos, y pedir merced porque los non matase, ni despechase, ni los desaforase, como habia hecho hasta entonces.....>>

Con tales proclamas y protestando que su ánimo no era despojar á su padre de la corona, sino solamente establecer una regencia ó gobierno interino para contener su despotismo, convocó á córtes en Valladolid el año 1281, y aclamado en ellas por gobernador del reino, procuró captar á la nobleza con inmensas donaciones de bienes y rentas de la corona y al estado general confirmando á los pueblos sus fueros en la manera que antes los hubieran gozado, y aun escitándolos á que crearan nuevas hermandades para su defensa.

En uso de aquel nuevo privilegio de D. Sancho se formaron otras muchas hermandades, y reunidas todas en Medina del Cam

(1) L. X, tit, I, Part. 2.

po por medio de sus diputados el año de 1284, primero del reinado legítimo de aquel soberano, acordaron entre otras cosas que cuando el rey quisiera celebrar córtes, cada pueblo enviara á ellas dos hombres buenos (1).

Pero luego que D. Sancho, muerto su padre, se vió ya mas seguro en el trono, empezó á obrar con tanto ó mas despotismo que ninguno de sus antecesores. Asi consta de la carta de hermandad que treinta y dos pueblos de Leon y de Galicia hicieron en Valladolid el año de 1295, primero de la regencia, por muerte de aquel rey, y menor edad de D. Fernando IV.

No habiéndose atrevido aquellos pueblos á reclamar los agravios y falta de cumplimiento de las magníficas promesas de don Sancho por temor de su carácter cruel y sanguinario, luego que murió se aprovecharon de la discordia y debilidad del gobierno interino de la regencia para confederarse y convenirse en ciertos capítulos, dirigidos todos á auxiliarse mutuamente para sostener sus derechos contra el despotismo, tanto de los reyes como de los grandes.

Acordaron y capitularon que pagarian al rey las contribuciones en la forma acostumbrada.

Que si los reyes, sus alcaldes, merinos ó los demas señores les quebrantaran sus derechos y privilegios, se unirian todos para su defensa.

Que si los jueces dieran alguna sentencia sin haber precedido las diligencias prescritas por los fueros, la parte agraviada lo manifestara á su concejo, y este, siendo justa la queja, pidiera la revocacion ó enmienda á los mismos jueces ó al rey, no desistiendo de su demanda hasta conseguirla, y costeando de los propios todos los gastos necesarios á dicho fin.

Que si algun rico-hombre, infanzon, caballero ó eclesiástico, tomara por fuerza bienes de alguna persona de aquellos pueblos, y requerido sobre la enmienda no quisiese dar satisfaccion, su concejo se levantara contra él, y no siendo bastante poderoso le auxiliaran los demas para derribar sus casas, talar sus viñas y huertas y hacerle el mayor daño posible.

Que si algun rico-hombre ó cualquiera otra persona matara un individuo de aquella hermandad, no siendo declarado antes su enemigo por fuero, todos los concejos fueran contra él para matarlo si lo encontrasen y destruir sus propiedades.

Que asimismo mataran al juez, que bien por sí ó aunque fue6 se por órden del rey, ajusticiara á alguno sin haber precedido juicio solemne y arreglado á los fueros."

Que la misma pena dieran á cualquiera persona que se pre

(1) Zúñiga, Anales de Sevilla, lib. III.

sentase con cartas del rey para exigir pechos, pedidos, diezmos ó cualquiera otra especie de contribuciones desaforadas..

Que cuando los concejos enviaran sus diputados á las córtes, los eligieran de los mejores y mas celosos por el servicio del rey y pro de sus pueblos.

Que de dos en dos años nombrara cada concejo dos diputados para juntarse, la primera vez en Leon, y despues donde acordaran, pasada la octava de la cinquesma ó pascua del Espíritu Santo, á fin de tratar y velar sobre la mas exacta observancia de dichos capítulos, multando al concejo que faltase en mil maravedís por la primera vez, dos mil por la segunda, y por la tercera en tres mil y que ademas cayera en la pena del perjuro.

Que si algunos vecinos de los pueblos de la hermandad faltaran á aquel tratado de dicho ó hecho, y de cualquiera manera, fuesen declarados por enemigos y cualquiera los pudiese prender donde los encontrase, salvo en la casa del rey, para ajusticiarlos como perjuros é infractores del homenaje.

Que si los personeros ó concejos necesitaran alguna ayuda y la pidieran á los demas, estuvieran obligados á dársela dentro de cinco días, y que las tropas que le enviasen caminaran cinco leguas á lo menos en cada jornada.

Ultimamente se mandó labrar un sello para signar las cartas de la hermandad, que por un lado mostraba la figura de un leon y por otro la imágen de Santiago, con las letras sello de la hermandad de los reinos de Leon, et de Galicia.

Los pueblos que entraron en aquella hermandad fueron: Leon, Zamora, Salamanca, Oviedo, Astorga, Ciudad-Rodrigo, Badajoz, Benavente, Mayorga, Mansilla, Abills, Villalpando, Valencia, Galisteo, Alba, Rueda, Tineo, la Puebla de Leña, Rivadavia, Colunga, la Pluebla de Grado, la Puebla de Cangas, Vivero, Riba de Sella, Velver, Pravia, Valderas, Castronuevo, la Puebla de Lanes, Bayona, Betanzos, Lugo y la Puebla de Mabayon (1).

El corto reinado de D. Sancho el Bravo no habia podido curar las llagas producidas por la guerra civil. La nueva legislacion proyectada por su padre y abuelo no se habia consolidado; y lejos de afirmarse la jurisdiccion y autoridad real, todas las clases aumentaron la suya en proporcion de lo que aquella iba perdiendo.

Las córtes de Castilla nunca fueron tan frecuentes como en aquel tiempo, pues apenas se pasaba año alguno sin que las hubiese, bien que no todas eran generales, habiéndose celebrado muchas solamente de representantes de algunas provincias, y

(1) España Sagrada, tomo XXXVI. Apénd. núm. 72.

tambien algunas congregaciones ó juntas de las clases separadas tanto de la nobleza como del clero (1).

Aunque D. Sancho el Bravo habia sido reconocido por las córtes como legítimo sucesor de la corona, sus sobrinos D. Alonso y D. Fernando de la Cerda, hijos de su hermano primogénito, refugiados en Aragon, conservaban un partido en las Andalucías y en las demas provincias.

Por otra parte, el infante D. Juan, hermano de D. Sancho, resentido contra él por no haber querido entregarle las ciudades de Sevilla y Badajoz que su padre D. Alonso X le habia legado en su testamento, se habia unido al partido de los Cerdas, en el que entraban tambien las dos casas poderosas de los Haros y los Laras.

Poco despues se formó una liga formidable entre los reyes de Francia, Aragon y Portugal para auxiliar al pretendiente D. Alonso de la Cerda.

Ya los reinos de Aragon y Galicia estaban en manos del infante D. Juan y el triunfo de los rebeldes parecia inevitable, si la gran prudencia de la reina viuda doña María, madre y tutora de D. Fernando IV, no hubiera desconcertado sus planes.

A estos males de la guerra civil se añadió poco despues el de la temprana muerte de aquel rey, dejando á su sucesor D. Alonso XI en la tierna edad de trece meses.

Muerto D. Fernando, sus dos hermanos los infantes D. Juan y D. Pedro se apoderaron de la regencia del reino, formando cada uno su partido; la discordia se aumentó mas con la ambicion de otros pretendientes de la regencia y de la corona.

Cada partido negociaba para traer á su favor los pueblos. Cada uno tenía sus juntas, para tratar mas de los intereses de su faccion que de los del rey ni de la patria.

En el año de 1315 se formó otra hermandad de hidalgos y mas de cien pueblos con ciertas ordenanzas muy semejantes á las de la creada poco antes en Valladolid.

Entre otros capítulos se estableció que anduvieran de continuo con los tutores seis hidalgos y seis caballeros y hombres buenos pagados á costa de sus respectivos pueblos para entender juntamente con ellos en el castigo de los delitos y remedio de los males públicos.

Se acordó tambien en aquella hermandad que los alcaldes de las comarcas que entraran en ella se juntaran una ó dos veces al año en Valladolid, Cuellar, Burgos, Leon ó Benavente, segun su mayor proximidad y presididos por el merino mayor ó su teniente, para informar al gobierno sobre el estado de los pueblos y medios de corregir los desórdenes públicos.

(1)⋅ Zúñiga, Anales de Sevilla, año 1299 y 1300.

Los tutores aprobaron aquellas ordenanzas y otros capítulos que les propusieron las córtes de Burgos celebradas en aquel mismo año.

Que no enagenarian bienes algunos pertenecientes á la corona desde la muerte de D. Fernando IV.

Que guardarian á todos los pueblos sus fueros y ordenanzas municipales y los propios y arbitrios que gozaban por privilegios ó costumbres.

Que no echarian nuevos pechos ni mas servicios que los acostumbrados.

Que no encomendarian la administracion de la justicia á ningun infante ni rico-hombre, salvo á los merinos mayores en Castilla, Leon y Galicia y á los adelantados en la frontera y reino de Murcia.

Que los administradores y recaudadores de la real hacienda fueran necesariamente hombres llanos y abonados, naturales de los pueblos contribuyentes, y no clérigos, judíos ni hombres revoltosos, con otras reglas para las cobranzas.

Que ningun infante, rico-hombre, ni aun los tutores ni el rey pudieran tomar víveres en los pueblos sino pagándolos.

Que no se pudiera estraer del reino ninguna de las cosas vedadas por D. Alonso y D. Sancho, como es caballos, rocines, mulas, vacas, carneros, puercos, ovejas, cabras, machos, granos ni cualquiera otro comestible, cera, seda, pieles de conejo, moros, moras, oro, plata ni moneda.

Que en la casa real fueran puestos para alcaldes y escribanos hombres buenos y foreros.

Que en los pueblos donde debiera haber merinos, tuvieran estos á su lado buenos alcaldes para asesorarse con ellos.

Que fueran puestos alcaldes naturales de los pueblos en donde podia haberlos; y si algunos quisieran ademas otros jueces de fuera, los nombrarian los tutores á peticion de la mayor parte de sus concejos, y atendiendo que no fuesen estrangeros de sus provincias y del señorío del rey.

Se prescribieron varias reglas de policía y sobre los contratos. entre cristianos y judíos, limitando las usuras de estos al tres por cuatro ó treinta y tres y un tercio por ciento al año, conforme á lo dispuesto por D. Alonso el Sabio, porque antes solian llegar al ciento por ciento, segun consta por el Fuero de Cuenca.

Que de las deudas pendientes de los cristianos á los judíos se les rebajara una tercera parte.

Que los deudores no se escusaran de pagar por bulas ni decretales de los papas, ni por otra razon alguna.

Que los adelantados y merinos no prendieran ni mataran · hombre alguno sin ser sentenciado antes por los alcaldes con au

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