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diencia del querelloso, y que donde estos fueran omisos los juzgaran ellos con los alcaldes del rey, de quienes debian ir acompañados.

Que no moraran en los pueblos visitados mas de diez dias en cada uno, á no ser por consentimiento de sus vecinos y pagando los víveres que tomaran.

Que no se hiciera pesquisa cerrada contra ninguna persona, y las que estuviesen hechas se dieran por nulas.

Se limitaron los escusados ó exentos de contribuciones, que se habian multiplicado escesivamente con varios pretestos.

Que ningun infante, rico-hombre, caballero ni otra cualquiera persona tomara prendas ni se hiciera justicia por su mano, sino demandando con arreglo á los fueros y apelando á los tutores de las sentencias injustas de los alcaldes ordinarios.

Que los infantes ni los ricos-hombres no pudieran poseer bienes raices en las villas, sino lo que adquiriesen por casamiento ó hubieran poseido desde el tiempo del rey D. Alonso X, y que aun estos, dándoles los pueblos su valor apreciado por hombres buenos, les fueran restituidos.

Que se derribaran las casas fuertes desde las cuales se cometian robos y otros delitos.

Que en las iglesias catedrales no hubiera escribanos públicos, sino solamente notarios para los negocios eclesiásticos.

Que ningun prelado ni vicario eclesiástico usurpara la jurisdiccion real en los pleitos ni en otro negocio temporal, ni lego alguno se atreviera á demandar á otro lego ante los jueces eclesiásticos en pleitos pertenecientes á la jurisdiccion del rey, bajo la pena de cien maravedís, y no teniendo de que pagarlos, treinta dias de cadena.

Que los bienes raices realengos que hubieran sido enagenados á abadengos ó á las órdenes, fueran restituidos á su primitivo estado (1).

El asunto de este capítulo es uno de los mas interesantes del derecho público español: sin embargo de eso, ha debido muy poca atencion á nuestros jurisconsultos. En la Recopilacion se encuentra un título de las ligas, monopodios y cofradías: las leyes mas antiguas que en él se contienen no pasan mas arriba del reinado de Enrique II, ni dan la menor idea del verdadero orígen y motivo de tales instituciones. Yo, conociendo su importancia, ademas de las noticias y reflexiones que acabo de esponer, daré otras no menos instructivas en la continuacion de esta obra.

(1) El Sr. Marina ha publicado el cuaderno de aquella hermandad en el tomo III de su Teoría de las Córtes.

CAPITULO XVIII.

Variaciones en el derecho eclesiástico español.-Indicacion de algunas variaciones en prácticas religiosas y en algunas opiniones teológicas y jurídicas.-Empeños de la curia romana en prohibir obras de escritores españoles en que se impugnan sus

abusos.

La religion católica es incontrastable, la iglesia de Jesucristo indestructible, sus dogmas y las máximas fundamentales de la moral cristiana inalterables, su doctrina está revelada por el Espíritu Santo, que es la verdad eterna; mas en la inteligencia, en el uso y en las aplicaciones, tanto del dogma como de la moral cristiana, ha habido no pequeñas variaciones en diversos tiempos.

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Aun sin recordar las innumerables de la liturgia romana que se encuentran en las inmensas colecciones de Muratori, Martene, Blanchini, los Assemanis, etc., son bien dignas de notarse las que ha habido en la española. «Tengo probado, decia el docto jesuita Burriel, que la corte romana, despues de habernos obligado á dellamado jar el oficio gótico y recibir el que ella usaba en el siglo XI, pezó á usar en el XII y el XIV una abreviacion del oficio, por eso breviario..... sin embargo de la nueva moda de la corte romana, en cada diócesi se fueron formando breviarios para uso de ella.... Como las iglesias no convinieron unas con otras en los rezos de santos, ni aun en el oficio de Tempore, salió en estos breviarios una diversidad maravillosa y estraña que se ve en ellos.... (1).

No solamente en el breviario ó rezo eclesiástico, sino tambien en la parte mas augusta del oficio divino, cual es el santo sacrificio de la misa, ha habido diferencias bien notables, sin que tales diferencias hayan alterado nada la unidad en la creencia de los dogmas ni en las máximas fundamentales de la moral cristiana. En prueba de esto puede leerse la erudita Disertacion históricocronológica de la misa antigua de España, concilios y sucesos sobre su establecimiento y mutacion, publicada por el P. Florez en el tomo tercero de la España Sagrada.

<«<Aunque desde los primeros siglos, dice aquel sabio y pio religioso, convinieron en el rito romano las iglesias del Occidente, no todas perseveraron uniformes por dilatado tiempo: si hasta el siglo v fue muy comun la igualdad, desde este ya se descubre

(1) En su carta al P. Rabago.

alguna diferencia aun dentro de la Italia, como consta por la epístola primera de S. Inocencio. Con ella ocurriria el pontífice á las novedades de que le consultaron, aunque no quedó toda Italia uniforme, pues se mantuvo el rito de S. Ambrosio que se hallaba ya introducido en Milan. España se mantuvo con lo que tenia de antes; pero no duró en toda ella un mismo oficio, constando que no solo en diversas provincias, sino dentro de una misma, llegó á haber diferencia, segun se prueba por los decretos conciliares, ordenados á igualar las iglesias con las metrópolis desde la entrada del siglo VI.»

En los dogmas de nuestra santa fe católica no ha habido jamás ni puede haber diversidad alguna de opiniones: quien se separe de los declarados por la iglesia será un herege detestable; pero no deben confundirse con los dogmas algunas opiniones teológicas y jurídicas, cuya discusion ha dividido los espíritus en varios partidos, que por una de las mayores desgracias del género humano han comprometido muchas veces la paz y la tranquilidad, no solamente de los pueblos, sino aun de las órdenes religiosas mas sabias y mas santas.

¿Quién ignora las discordias que hubo largo tiempo entre los suaristas y tomistas por la ciencia media y la física premocion? ¿Quién la variedad que existe todavía entre los escolásticos sobre otras muchas materias de teología? La tolerancia religiosa se reputa en España por impiedad, y en Francia y aun dentro de Roma se permite el culto público de los protestantes y judíos. Cuando las cinco proposiciones del clero galicano pasaban en muchos estados católicos por axiomas indubitables, en esta península se tuvieron largo tiempo á lo menos por escandalosas. La infalibilidad del papa y su potestad directa ó indirecta para destronar los reyes y relevar á sus vasallos del juramento de fidelidad, las creyeron los españoles casi como artículos de fe, hasta que en el reinado de Cárlos III nuevos atentados de la corte pontificia dieron motivo para examinar con mas reflexion tales materias.

En el año de 1768 Clemente XIII espidió un breve contra ciertos edictos decretados por el duque de Parma, infante de España, sobre varias reformas eclesiásticas. Un buen español, penetrando la influencia que podrian tener en esta península las doctrinas vertidas en aquel monitorio, lo impugnó en la obra intitulada Juicio imparcial sobre las letras, en forma de breve, que ha publicado la curia romana, en que se intentan derogar ciertos edictos del serenísimo señor infante duque de Parma, y disputarle la soberanía temporal con este pretesto. Impresa ya esta obra, los obispos que asistian al consejo estraordinario notaron en ella algunas doctrinas y proposiciones como dignas de censura, con cuyo motivo puso el rey en manos de los mismos obispos su correccion,

encargándoles que en caso de desaprobar enteramente su contesto, formaran otra, la mas conveniente para evitar el agravio que pudieran recibir las regalías de su corona y la causa de Parma si se tomara la equívoca providencia de suprimir la que estaba ya impresa, que las defendia, todo lo cual se hiciese con intervencion del fiscal del consejo D. Francisco Moñino, que despues fue conde de Floridablanca y primer secretario del despacho universal de Estado.

Asi se ejecutó la refundicion de aquella obra, y corregida y aprobada por los cinco obispos asistentes al consejo estraordinario, volvió á imprimirse y á esparcirse en toda la península.

En las tres últimas secciones de aquella obra se trata de la regalía de los soberanos para que en sus tribunales se examine todo género de rescriptos de la curia romana antes de su publicacion y ejecucion en esta península, ó como se llama comunmente, antes del Pase ó Exequatur; sobre el abuso de las censuras eclesiásticas y sobre la legítima resistencia de los soberanos á las escomuniones nulas y perturbativas del ejercicio de la potestad civil.

El Juicio imparcial se comunicó en el año de 1769 á todos los tribunales y universidades de órden del gobierno, para que su doctrina les sirviera de norte en tales controversias. Sin embargo de eso, muy poco despues el bachiller Ochoa se atrevió á defender en la universidad de Valladolid unas conclusiones, en que estaba epilogada la jurisprudencia ultramontana, en oposición á otras que habia sustentado el doctor Torres, con licencia del Consejo, en favor de las regalías y derechos nacionales. Torres delató aquellas conclusiones al Consejo. Se pasaron á la censura del Colegio de Abogados de Madrid. Su docto informe añadió nuevas luces á tales materias; y en su vista mandó el Consejo recoger todos los ejemplares impresos ó manuscritos de las conclusiones del bachiller Ochoa; que fueran reprendidos públicamente todos los doctores que hubieran votado por la defensa de aquellas conclusiones, y mas particularmente el sustentante y el decano de la facultad de cánones, y que pro universitate se defendierán otras en que se vindicara la autoridad real. Prohibió que en adelante se promovieran, enseñaran ni defendieran cuestiones contrarias á ella sobre los puntos espresados en las citadas teses, ni otros semejantes. Y para precaver que en los ejercicios literarios, asi de aquella universidad como de las demas de esta monarquía se esperimentaran otros tales abusos, mandó tambien que en cada una se nombrara un censor regio que precisamente reviera y examinara todas las conclusiones que se hubieran de defender en ellas antes de imprimirse ni repartirse, y que no permitiera defender ni enseñar doctrina alguna contraria á la autoridad real, dando cuenta al Con

sejo de cualquiera contravencion, para su castigo y para inhabilitar y escluir á los contraventores de todo ascenso.

En las ciudades en donde hubiera chancillerías ó audiencias, se declaró que debian ser sus fiscales los censores regios; y que en donde no existiese tribunal superior, nombraria el Consejo para tal encargo á la persona que tuviese por mas conveniente.

Finalmente, se mando que en las fórmulas del juramento que debian prestar todos los que solicitaran algun grado literario se añadiera la obligacion de observar lo resuelto en aquella real provision, en cuanto á no promover, defender ni enseñar, directa ó indirectamente, cuestiones contra la autoridad real, en aquellos ni otros puntos.

Tal era o debió ser el estado y el espíritu de la jurisprudencia española desde el año 1770, en que se publicó aquella ley.

¿Quién no creyera que con tales medidas las autoridades eclesiásticas se reducirian á sus justos límites? ¿Cómo con ellas no se rectificó enteramente el estudio del derecho canónico? ¿Cómo no acabaron de cundir las opiniones y máximas ultramontanas?

Ya muchos siglos antes el gobierno español habia deseado y procurado contener los abusos intolerables de las autoridades eclesiásticas, y muy particularmente los de la curia pontificia.

Ya Cárlos V, habiendo creado la nunciatura en el año 1538, conociendo luego sus inconvenientes, deseó remediarlos por medio de una concordia, que no tuvo efecto (1). Ya Felipe II en el año 1556, sabiendo que el papa queria escomulgarlo, habia mandado hacer una recusacion, protestacion y suplicacion muy en forma; y que en tal caso se escribiera á los prelados, grandes, ciudades, universidades y cabezas de las órdenes religiosas, mandándoles que no guardaran el entredicho, cesacion ni otras censuras, porque todas serian de ningun valor, nulas, injustas y de ningun fundamento, como estaba bien informado por los pareceres que habia tomado de lo que podia y debia hacer; añadiendo.. que hubiera gran cuidado en los puertos de mar y tierra para que no se pudieran intimar tales cartas de Roma, y que se hiciera grande y ejemplar castigo en las personas que las trajeran (2). Ya el mismo Felipe II en el año de 1582, informado de ciertos atentados cometidos por el nuncio, mandó ponerle á la puerta un coche de su caballeriza, y que saliera en él desterrado de esta península (3).

Ya Felipe III, sabiendo que la congregacion del Indice espurgatorio de Roma estaba examinando la obra de Ceballos sobre los

(1) Auto acordado 4, tit. 1, lib. IV de la Recopilacion.

(2) Aquella órden la imprimió Cabrera en su Historia de Felipe II, y está reimpresa en el apéndice al Juicio imparcial sobre el monitorio de Parma. (3) Cabrera, Historia de Felipe II, lib. XIII, cap. 12.

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