Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Fuero Juzgo estaba prohibido el uso de las romanas y demas estrangeras (1).

Fuera de esto, en algunos casos particulares que se ofrecieron en su reinado de competencias entre la jurisdicción real y la eclesiástica, no dejó de sostener con la mayor firmeza la dignidad y potestad civil, como puede conocerse por la escritura que publicó el P. Florez sobre cierto alboroto ocurrido en la ciudad de Tuy el año de 1250 de que se ha hablado en el libro II (2).

CAPITULO II.

Juicio sobre el mérito político y literario de D. Alonso X llamado el Sabio.-Idea de sus obras.-Sus esfuerzos para uniformar y mejorar la legislacion.-Fin que se propuso aquel rey en la formacion del Fuero Real.-Estracto de este código.-Resistencia de la nobleza á su observancia.

De D. Alonso X han hablado con mucha variedad nuestros mejores historiadores. Todos lo apellidan con el renombre de Sabio; pero algunos han hecho muy poco honor á sus talentos polí ticos.

«Este es, decia Zurita (3), aquel rey cuya memoria quedó tan celebrada con el renombre de Sabio. Y si le pudo alcanzar por haberse dado á las ciencias de astronomía, y tener tanta noticia de los movimientos de los cielos y de las revoluciones y posturas de los signos y planetas, y por haber mandado ordenar aquellos libros de las leyes, por las cuales se desecharon las antiguas góticas, que hasta su tiempo duraron, y haber favorecido sumamerte las artes liberales, le perdió por el mal gobierno que en sus reinos tuvo, y por la inconstancia con que gobernaba sus cosas de estado y de la mayor importancia.....>>

No fue mas ventajoso á la memoria de aquel rey el juicio del P. Mariana (4). «Sus libros, decia, que publicó y sacó á luz de astrología y de historia de España, dan muestra de su grande ingenio y estudio increible. ¿Qué cosa, eso mismo, mas afrentosa que con tales letras y estudios, con que otro particular pudiera alcanzar gran poder, no saber él conservar ni defender, ni el imperio que los estraños le ofrecieron, ni el reino que su padre le dejó?.... El sobrenombre de Sabio por las letras, ó por la injuria de sus enemigos, ó por la malicia de los tiempos, ó él por la flo

[blocks in formation]

jedad de su ingenio parece le amancilló, pues con el crédito que tenia de ser tan sabio no supo mirar por sí ni prevenirse.»>

No han faltado en estos últimos tiempos otros doctos escritores que vengaran la fama de D. Alonso, demostrando que sus desgracias no dimanaron de faltas de su gobierno, sino de la ambicion desmedida de su hijo D. Sancho y vil codicia de algunos grandes (1).

Es muy difícil calificar los talentos de los que gobiernan, y mas á los que no los han conocido ni tratado muy de cerca y sin las preocupaciones de amor y odio que engendran naturalmente los intereses y miras personales. Un rey ó un ministro que apetezca la gloria de sabio, encontrará fácilmente plumas venales que escriban á su nombre y que celebren sus obras por muy malas y despreciables que sean.

A D. Alonso X se le atribuyen muchas: unas propias de su ingenio, y otras trabajadas de su órden (2); mas á la verdad, las que se reputan por producciones de su pluma no dan muy buenas ideas de su literatura.

En la del Tesoro intentó persuadir que habia aprendido de un egipcio el arte de hacer la piedra filosofal, cuya esplicacion pone en cifras ininteligibles, y que el docto bibliotecario D. Tomás Sanchez, decia con su acostumbrada gracia que deben despreciarse para que no se verifique el adagio que un loco hace ciento (3).

El Septenario, segun la descripcion que hizo de esta obra el P. Burriel (4), era un tratado reducido á esplicar ciertas partes filosóficas, repitiendo á cada paso el número siete, á que mostró siempre muy particular aficion y por el estilo que puede comprenderse de las siguientes muestras.

«E por ende, nos D. Alfonso, fijo del muy noble aventurado rey D. Fernando..... cuyo nombre quiso Dios, por la sua mercet, que se comenzase en A, et se feneciese en O, et que oviese siete letras, segunt el lenguaje de España, á semejanza del su nombre. Por estas siete letras envió sobre nos los siete dones del Espíritu Santo, que son estos.....

»Et que por la virtud de espíritus quiera el que este libro, que nos comenzamos por mandado del rey D. Fernando, que fue nuestro padre naturalmente, et nuestro señor, et cuyo nombre, segunt el lenguaje de España, ha siete letras. Et todas estas, muestran la bondat que Dios en él puso. Ca la F quiere decir

(1) Mondejar, Memorias históricas del rey D. Alonso el Sabio, lib. VI, cap 10; y lib. VIII, cap. 1.

(2)

Nicol. Ant., Biblioth. vetus, lib. VIII, cap. 5.

(3) Coleccion de poesias castellanas anteriores al siglo xv, tomo 1, página 163.

(4) Memorias para la vida del santo rey D. Fernando, Part. 2.

tanto como fe, de que fue el mas cumplido que otro rey que nunca fuese de su linaje. Et la E muestra que él fue mucho encerrado en sus fechos, et ovo muy grande entendimiento para conocer á Dios et todas las cosas buenas. La R muestra que fue muy recio en la voluntat, et en fecho para quebrantar los enemigos de la fe, et otrosí los malfechores.....>>

Por tales tesoros y tales septenarios ciertamente no se le diera ahora á ningun escritor, aunque fuera un rey, el renombre de Sabio; pero nadie tenia mas crítica ni mejor gusto en aquel tiempo. Y bien lo mereció D. Alonso por su proteccion á las cieneias, por el fomento de la astronomía, por otras obras literarias, y particularmente por sus grandes esfuerzos para la reforma de la legislacion.

Siendo infante habia tenido por ayo al maestro Jácome, ó Jacobo Ruiz, que por su gran fama en la jurisprudencia llamaron de las leyes, y le habia encargado la formacion de una suma de las mas convenientes para el arreglo del órden judicial ó práctica forense, con cuyo motivo escribió la intitulada Flores de las leyes.

Empieza esta obra con algunas advertencias sobre la conducta que debia observar el rey en las audiencias de los pleitos.

«Sennor, decia, conviene que cuando oyéredes los pleitos, para guardar la honra de vuestra dignidat, que seades en buen logar, é honesto, donde vos puedan veer, é oir los que han pleitos ante vos; é non consintades que sean á par de vos omes ningunos, sinon alcalles, é sabios que oyan los pleitos con vos. E que ayades siempre vuestros escribanos que sean á vuestros pies, é porteros, é monteros delante de vos, que cumplan, é fagan cumplir vuestros mandamientos.....>>

Continúa hablando de los voceros ó abogados, de los personeros ó procuradores, de los emplazamientos y demas diligencias convenientes para la sustanciacion de los pleitos y sus ejecutorias.

Luego que D. Alonso entró á reinar, empezó á promover 6 continuar el gran proyecto de su padre sobre la reforma de la legislacion.

San Fernando habia comprendido bien que sin leyes generales y uniformes no pueden tener las naciones una fuerza constante y suficiente para rechazar á los enemigos esteriores y afirmar en lo interior la paz y seguridad de la vida y las propiedades, que es en lo que consiste principalmente la felicidad pública; mas tambien habia penetrado la suma dificultad de tal empresa en un reino compuesto de clases, provincias y pueblos, que aislados é independientes entre sí, apenas conocian mas intereses ni relaciónes sociales que las de sus distritos, ni otras reglas de gobierno y de justicia mas que sus costumbres y sus fueros particulares.

Por eso la política de aquel santo se habia limitado á renovar

y dar por código general á las ciudades y provincias que conquistaba el Fuero Juzgo, el cual, no siendo nuevo y estando mucho mas completo que los municipales, debiera al parecer encontrar menos resistencia, y preparar poco á poco la uniformidad desea da, encargando muy particularmente á su hijo la continuacion de tan importante negocio.

Con efecto, luego que se coronó D. Alonso empezó á llevarlo adelante; y viendo que el Fuero Juzgo por su ancianidad y variaciones de los tiempos no era ya suficiente para la administracion de la justicia, mandó formar otro código mas acomodado á las circunstancias y jurisprudencia de aquel siglo, que es el conocido ahora con el título de Fuero Real.

Se concluyó este código á fines del año 1254 ó principios del siguiente, y empezó á darse por fuero municipal á Aguilar de Campoó, Burgos, Valladolid y otros pueblos, con la idea de ir propagando su uso paulatinamente y de evitar los obstáculos que encontrara si se hubiese publicado de una vez como general para todos los dominios de la monarquía castellana.

Sin embargo, en su prólogo se manifestaba bien cuál era el verdadero fin de su formacion. «Porque los corazones de los hombres, dice, son partidos en muchas maneras; por ende natural cosa es que los entendimientos, y las obras de los omes no acuerden en uno; é por esta razon vienen muchas discordias é muchas contiendas entre los omes. Onde conviene al rey que ha de tener sus pueblos en paz, y en justicia, é á derecho, que faga leyes, porque los pueblos sepan cómo han de vivir, é las desobediencias, é los pleitos que nacieren entre ellos sean departidos, de manera que los que mal ficieren reciban pena, y los buenos vivan seguramente.

>>Por ende, nos D. Alonso, por la gracia de Dios, rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaen, de Badajoz, de Baeza y del Algarbe; entendido que la mayor partida de nuestros reinos no hubieron fuero fasta el nuestro tiempo, y juzgábase por fazañas, é por albedríos de partidos de los omes, é por usos desaguisados sin derecho, de que nascien muchos males, é muchos daños á los pueblos, y á los omes; y ellos pidiéronnos mercet que les enmendásemos los usos que fallásemos que eran sin derecho, é que les diésemos fuero porque viviesen derechamente de aqui adelante; ovimos consejo con nuestra corte, é con sabidores del derecho, é dímosles este fuero que es escripto en este libro porque se juzguen comunalmente todos, varones, é mugeres. E mandamos que su fuero sea guardado por siempre jamás, é ninguno no sea osado de venir contra él.»

Está dividido en cuatro libros. Principia con la profesion de

la santa fe católica y esposicion de sus principales artículos, é interpolando luego algunas leyes sobre la guarda de las personas reales y penas contra los traidores. Continúa el primer libro tra→ tando de los bienes eclesiásticos, y particularmente de los diezmos, cuya aplicacion se declara que debe ser para el culto divino, subsistencia de los clérigos, para los pobres, y tambien para el socorro de las necesidades del estado; por lo cual se dice que los den todos, de su grado y sin otra premia alguna.

Se manda respetar la inmunidad local de los templos, aunque no con la escrupulosidad que despues infundieron los decretalistas. En el título 6 se describen las cualidades que deben tener las leyes.

Por la V se prohibe en los tribunales el uso de otras fuera de las de este código.. «Bien sofrimos, é queremos, dice, que todo ome sepa otras leyes, por ser mas entendidos los omes, é mas sabidores. Mas no queremos que ninguno por ellas razone, ni juzgue; mas todos los pleitos sean juzgados por las leyes deste libro que nos damos á nuestro pueblo, que mandamos guardar. E si alguno adujere otro libro de otras leyes en juicio para razonar ó para juzgar por él, peche quinientos sueldos al rey. Pero si alguno razonare ley que acuerde con las de este libro, é las ayude, puédelo hacer, é no haya pena.»>

Todos los alcaldes debian jurar la observancia de estas leyes y que no juzgarian por otras.

Ninguno podia ser nombrado alcalde sino por el rey, á no ser los jueces de avenencia ó compromisarios elegidos por las partes; y los alcaldes reales no podian nombrar tenientes sino en ciertos casos, y siendo los sustitutos hombres buenos é instruidos.

Hasta aquel reinado no hubo escribanos públicos numerarios. Las escrituras é instrumentos se formaban generalmente por clérigos, á presencia de muchos testigos, pero sin determinar su nú+ mero, como lo notó D. Lorenzo Padilla (1), cuya observacion es

(1) Hasta esta sazon las escripturas se usaban hacer en Castilla por manos de sacerdotes, ó frailes, ó monges ante gran número de testigos, nobles y plebeyos, de donde sucedian despues no pocos debates. Para escusar esto, el rey D. Alonso, con parecer de los tres estados de sus reinos, acordó que en cada pueblo cabeza de jurisdiccion hubiese cierto número de escribanos, que llamaron públicos, para que ellos hiciesen las escripturas, y con dos testigos ó tres presentes hiciese fe la tal escriptura, salvo en los casos que manda el derecho que haya mas número de testigos; y este fue el origen de haber los escribanos públicos y el número dellos en los pueblos destos reinos. Y ciertamente no seria malo que se diese órden como los costrinesen y castigasen de manera que guardasen los aranceles de los derechos que les estan señalados, porque se hacen bien pagar; ¡y pluguese á Dios que no hubiese mas de contentarse de ser bien pagados! (Anotaciónes á las leyes de España). Esta obra de Padilla no se ha impreso todavía. Yo poseo la copia que fue del Sr. Velasco, consejero de Castilla.

« AnteriorContinuar »