Imágenes de páginas
PDF
EPUB

torias, otras incomprensibles, y doctrinas tan poco uniformes y en ciertos casos tan confusas, que seria bien difícil atinar con el blanco del legislador y de la ley. En fin, nuestros doctores, como si fueran estrangeros en la jurisprudencia nacional é ignoraran el derecho patrio y las escelentes leyes municipales, y los buenos fueros y las bellas y loables costumbres de Castilla y Leon, y olvidándose ó desentendiéndose de la intencion del soberano, que siempre deseó conservar en su nuevo código los antiguos usos y leyes, en cuanto fuesen compatibles con los principios de justicia y pública felicidad, y no conociendo otro manantial ni mas tesoro de erudicion y doctrina civil y eclesiástica que las Decretales, Digesto y Código y las opiniones de sus glosadores, introdujeron en las Partidas la legislacion romana y las opiniones de sus intérpretes, alterando y aun arrollando toda nuestra constitucion clvil y eclesiástica en los puntos mas esenciales, con notable perjuicio de la sociedad y de los derechos y regalías de nuestros soberanos (1).»

¿Es creible que un rey sabio se empeñara en sancionar y hacer valer como código legislativo una obra tan monstruosa y un confuso amontonamiento de erudicion, por la mayor parte frívola, inoportuna, y de infinitas leyes estrangeras y contradictorias, hacinadas contra la intencion del legislador en aquella coleccion inmensa, y muchas de ellas opuestas á sus derechos y regalías?

¿Cuánto mas verosímiles son mis nuevas observaciones? Yo pienso que el ánimo verdadero de D. Alonso X fue, no el de trastornar de un golpe toda la legislacion española antigua, sino el de instruir y preparar á su nacion para que recibiera con menos repugnancia las reformas convenientes en su gobierno y en sus leyes, poniéndole delante las mejores de otros pueblos, y particularmente las romanas, que se creia comunmente, y no sin muy graves fundamentos, que habian sido las mas escelentes de todo el universo.

Pudo influir tambien mucho en aquella empresa tan grandiosa la muy fundada esperanza que tenia su autor cuando la principió de verse coronado emperador de Alemania, cuyo negocio se estaba litigando en Roma; pudo dimanar de aquellas circunstancias la exorbitante amplificacion de los derechos eclesiásticos para grangearse el favor de la corte pontificia.

Todas estas conjeturas son menos inverosímiles que las cuatro proposiciones sentadas por mi censor; y las de que las Partidas no se publicaron como código legislativo en tiempo de su autor, y que las que ahora conocemos no estan enteramente conformes con las escritas de su órden, lejos de deber reputarse por paradojas, son verdades demostradas muy claramente en el ordenamiento de Alcalá de 1348.

(1) Ensayo, §. 319 y 321.

«Nuestra entencion, é nuestra voluntat, se dice en una de sus leyes, es que los nuestros naturales, é moradores de nuestros regnos sean mantenidos en pas, é en justicia: et como para esto sea menester dar leys ciertas por do se libren los pleitos, é las contiendas que acaescieren entrellos, é magüer que en la nuestra corte usan el fuero de las leys, é algunas villas de nuestro sennorío lo han por fuero, é otras cibdades é villas han otros fueros departidos, por los cuales se pueden librar algunos pleitos; pero porque muchas veces son las contiendas, é los pleitos que entre los omes acaescen é se mueven de cada dia, que se non pueden librar por los fueros; por ende queriendo poner remedio convenible á esto, establecemos é mandamos, que los dichos fueros sean guardados en aquellas cosas que se usaron, salvo en aquellas que Nos falláremos que se deben mejorar, é emendar, é en las que son contra Dios, é contra razon, é contra leys que en este nuestro libro se contienen, por las cuales leys en este nuestro libro mandamos que se libren primeramente todos los pleitos ceviles é criminales; é los pleitos é contiendas que se non pudieren librar por las leys deste nuestro libro, é por los dichos fueros, mandamos que se libren por las leys contenidas en los libros de las siete Partidas que el rey D. Alonso, nuestro bisabuelo, mandó ordenar, como quier que fasta aqui non se falla que sean publicadas por mandado del rey, nin fueron avidas por leys; pero mandámoslas requerir, é concertar, é emendar en algunas cosas que cumplian; et asi concertadas, é emendadas, porque fueron sacadas de los dichos de los santos padres, é de los derechos, é dichos de muchos sabios antiguos, é de fueros é de costumbres antiguas de España, dámoslas por nuestras leys; et porque sean ciertas, é non haya razon de tirar, emendar, é mudar con ellas cada uno lo que quisiere, mandamos facer dellas dos libros, uno seellado con nuestro seello de oro, é otro seellado con nuestro seello de plomo, para tener en la nuestra cámara, porque en lo que dubda oviere, que lo concierten con ellos, et tenemos por bien que sean guardadas é valederas de aqui adelante en los pleitos, é en los juicios, é en todas las otras cosas que se en ellas contienen, en aquello que non fueren contrarias á las leys de este nuestro, é á los fueros sobredichos. Et porque los fijos-dalgo de nuestro regno han en algunas comarcas fuero de albedrío, é otros fueros por que se judgan ellos é sus vasallos, tenemos por bien que les sean guardados sus fueros á ellos, é á sus vasallos, segunt que lo han de fuero, é les fueron guardados fasta aqui. Et otrosí en fecho de rieptos que sea guardado aquel uso, é aquella costumbre que fue usada é guardada en tiempo de los otros reys, é en el nuestro. Et otrosí tenemos por bien que sea guardado el ordenamiento que nos agora fecimos en estas córtes para los fijos-dalgo, el cual

mandamos poner en fin deste nuestro libro. Et porque al rey pertenesce, é ha poder de facer fueros, é leys, é de las interpretar, é declarar, é emendar, do viere que cumple, tenemos por bien que si en los dichos fueros, ó en los libros de las Partidas sobredichas, ó en este nuestro libro, ó en alguna, ó en algunas leys de las que en él se contienen fuere menester interpretacion, ó de claracion, ó emendar, ó annadir, ó tirar, ó mudar, que Nos que lo fagamos. Et si alguna contrariedat paresciere en las leys sobredichas entre sí mesmas, ó en los fueros, ó en cualquier dellos, ó alguna dubda fuere fallada en ellos, ó algunt fecho que por ellos non se puede librar, que Nos que seamos requeridos sobrello, porque fagamos interpretacion, ó declaracion, ó emienda, do entendiéremos que cumple, é fagamos ley nueva la que entendiéremos que cumple sobrello, porque la justicia é el derecho sea guardado. Empero bien queremos, é sofrimos que los libros de los derechos que los sabios antiguos ficieron, que se lean en los estudios generales de nuestro sennorío, porque ha en ellos mucha sabiduría, é queremos dar logar que nuestros naturales sean sabidores, é sean por ende mas onrados (1).»

Esta ley, bien leida y meditada, es la demostracion mas clara, lo primero de que las Partidas no fueron publicadas ni reputadas como un código legislativo en tiempo de su autor ni muchos años despues; y lo segundo, que las que ahora conocemos no estan enteramente conformes á las trabajadas de órden de D. Alonso el Sabio.

Yo no he tenido las proporciones de cotejar los códices antiguos que pudo registrar el Sr. Marina, como encargado que fue de la preciosa biblioteca de la Academia de la Historia; ¿mas para qué se necesita un trabajo tan penoso, cuando D. Alonso XI dijo espresamente que las habia mandado requerir, concertar y emendar en algunas cosas que cumplian?

A lo menos puede asegurarse que la ley XXVIII, título 9 de la Partida 2 no estaba en las originales. «E bien asi, dice, como los marineros se guian en la noche oscura por el aguja que les es medianera entre la piedra é la estrella, é les muestra por do vayan, tambien en los malos tiempos como en los buenos; otrosí los que han de consejar al rey se deben siempre guiar por la justicia, que es medianera entre Dios é el mundo, para dar galardon á los buenos é pena á los malos, á cada uno segun su merecimiento.>>

Es un hecho sentado generalmente que el uso de la brújula ó aguja de marear no se conoció hasta el año de 1302, en que lo comenzó el italiano Gioia, aunque no ha faltado quien atribuya aquel

(1) Ley 1. tit. 28 del ordenamiento de Alcalá.

utilísimo descubrimiento al español Raimundo Lulio, alegando para esto una obra que principió en el año de 1272, en la cual se hace mencion de la aguja náutica. Hasta ahora no se ha encontrado otro documento mas antiguo en que se hable de aquel invento (1). Las Partidas se concluyeron en 1263 ó 1265. Por consiguiente, la citada ley no pudo encontrarse en su primer estado.

CAPITULO VII.

Análisis de las Partidas.-Libro primero.

En los dos primeros títulos de la Partida 1 se esplica lo que son el derecho natural, el de las gentes, las leyes, usos, costumbres y fueros, y la manera como deben enmendarse las que por las variaciones de los tiempos dejen de ser justas ó convenientes.

«Porque ninguna cosa no puede ser fecha en este mundo, dice la ley XVII del título 1, que algun emendamiento no haya de haber; por ende, si en las leyes acaeciere alguna cosa que sea y puesta que se deba emendar, hase de facer en esta guisa. Si el rey lo entendiere, primero que haya su acuerdo con omes entendidos, é sabidores de derecho, é que caten bien cuáles son aquellas cosas que se deben emendar, é que esto lo faga con los mas omes buenos que pudiere haber, é de mas tierras, porque sean muchos de un acuerdo.....>>

La espresion con los mas omes buenos que pudiese haber, é de mas tierras, da bien á entender que D. Alonso el Sabio reputaba por necesario para la enmienda de las leyes el consentimiento de las córtes.

La comparacion de esta ley con las del Fuero Juzgo sobre el ejercicio de la potestad legislativa, puede servir para conocer la gran diferencia que hubo entre el gobierno visogodo y el de la edad media. En la monarquía goda los reyes tenian la facultad de corregir las leyes sin consultar mas que á Dios y á su conciencia, y cuando mas aconsejándose con pocos (2). Por las Partidas debian tener su acuerdo con los mas omes buenos que pudieren haber, é de mas tierras.

Desde el título 3 se principia á tratar de la santa Trinidad y de la fe católica, esplicando todos sus artículos y los siete sacramentos.

(1)

Las leyes XVIII y XX del título 4 refieren la manera como se

Capmany, Memorias históricas sobre la marina, comercio y artes de la antigua ciudad de Barcelona, tomo III, pág. 71.

(2) Véase el tomo I, pág. 111.

practicaban las penitencias solemnes y públicas, cuya lectura puede ser muy conveniente para conocer las grandes variaciones que han producido los tiempos aun en las costumbres mas sagradas.

«Escribieron los santos padres, dice la ley XVIII, muchas maneras de penitencias, porque los omes fuesen sabidores de las facer complidamente, é dijeron que penitencia es arrepentirse ome, é dolerse de sus pecados, de manera que non haya mas voluntad de tornar á ellos: é son tres maneras della. La primera es la que llaman los clérigos solene, que quiere decir como penitencia que es fecha con grande devocion. E esta facen los omes en Cuaresma, de esta guisa. Aquellos que la han de facer deben venir á la puerta de la eglesia el primer miércoles de Cuaresma, descalzos, é vestidos de paño de lana, que sea vil é rafez, é traer las caras á tierra bajadas con grande omildad, mostrándose en esto por culpados del pecado que ficieron, é que han grand voluntad de facer penitencia dél, é deben y estar con ellos sus arciprestes é los clérigos de las eglesias donde son parrochanos, aquellos que oyeron sus penitencias. E despues desto debe salir el obispo con los clérigos á la puerta de la eglesia, é recebirlos é meterlos dentro, rezando los siete psalmos penitenciales, estando los prestes é el obispo llorando é rogando á Dios por ellos que los perdone. E desque los psalmos fueren rezados, débese levantar el obispo de la oracion, é poner las manos sobre las cabezas de aquellos penitenciales, é ponerles la ceniza en ellas, echándoles agua bendita, é cubriéndogelas con cilicio, é diciéndoles estas palabras, sospirando é llorando: que asi como Adan fue echado del paraiso, asi han de ser ellos echados, por sus pecados, de la eglesia. Entonces debe mandar á los que ovieren órden de ostiario, que los echen fuera della : é echándoles deben ir los clérigos en pos dellos, diciendo un responso que comienza asi: In sudore vultus tui vesceris pane tuo; que quiere decir, en sudor de la tu cara, é en la laceria de tu cuerpo comerás tu pan. E deben morar á la puerta de la eglesia toda la Cuaresma en cabañuelas, é el dia santo del jueves de la Cena deben venir de cabo los arciprestes, é los clérigos que oyeron las confesiones de todos aquellos omes, é presentarlos otra vez á la puerta de la eglesia, é de și meterlos: é deben estar en la eglesia á las horas, fasta el domingo de las ochavas; mas non deben comulgar, nin tomar paz en aquellos dias con los otros; nin han de entrar despues en la eglesia, fasta la otra Cuaresma, faciendo asi cada año, fasta que sea acabada la penitencia. E cuando la acabaren, débelos reconciliar el obispo, ca non lo puede otro facer. E desque fueren reconciliados, pueden entrar en la eglesia, é facer como los otros fieles cristianos.>>

¿Podrá nadie reputar esta narracion de la antigua disciplina de la iglesia sobre las penitencias solemnes por una ley civil? Y sien

« AnteriorContinuar »