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discrepancia de la visogoda, que fue la original, y de la feudal y foral, que habian ido sucediendo á la primitiva. Veamos ahora cómo, á pesar de la fuerte resistencia que le opusieron los españoles, y del empeño de estos por la conservacion de sus antiguas leyes, usos y costumbres, se fue arraigando y propagando en esta península la nueva jurisprudencia ultramontana y el nuevo derecho contenido en aquel código.

CAPITULO XI.

Nuevo arreglo de la universidad de Salamanca á principios del siglo XIV. Su dotacion con rentas decimales é incremento que fue adquiriendo desde aquel tiempo.-Preferencia que se dió en ella á la enseñanza del nuevo derecho canónico sobre la del civil y ninguna atencion à la del español.-Juramento que debian prestar sus rectores y consiliarios de obediencia y fidelidad al papa.

Entre las obras que hacen mas honor á D. Alonso el Sabio, fue una la dotacion de las cátedras de la universidad de Salamanea, de la manera referida en el capítulo primero de este libro. Mas aunque aquella dotacion fue confirmada por una ley de las Partidas (1), D. Sancho el Bravo, como un hijo rebelde y poco amante de la gloria de su padre, cuidó bien poco de aquel famoso establecimiento literario. No pagaba á sus maestros, y asi la enseñanza estaba perdida ó muy entiviada, hasta que en el reinado siguiente de D. Fernando IV se aseguró para siempre el pago de los salarios y demas gastos de la universidad, consignándolo sobre los diezmos.

Aunque D. Alonso el Sabio habia perdido en Roma su pleito sobre la corona imperial, continuaba intitulándose electo rey de romanos y usando del sello y armas imperiales, lo cual llevaban muy á mal los papas. Gregorio X para obligarlo á que desistiera de tal empeño, por una parte le amenazó con la escomunion, y por otra le ofreció el tercio diezmo de las rentas eclesiásticas de sus reinos.

Este es el origen de las Tercias reales, segun lo refiere el marqués de Mondejar en sus Memorias históricas del rey don Alonso el Sabio (2).

Los sucesores de aquel rey continuaron percibiendo las ter

(1) E los salarios de los maestros deben ser establecidos por el rey, scñalando ciertamente cuánto haya cada uno. Ley III, tít. 31, Part. 2. (2) Lib. III, cap. 31.

cias, unas veces con autoridad de los papas y otras sin ellas. Asi se lee en la crónica de D. Fernando IV, que entre otras gracias que hizo el papa Bonifacio VIII á la reina doña María, madre y tutora de aquel rey, fue una «que las tercias de las iglesias que tomara el rey D. Alonso, é D. Sancho, é el rey D. Fernando su hijo, sin mandado de la iglesia de Roma, hasta entonces, que gelas quitaba (perdonaba) todas, é demas que gelas daba por tres años de alli adelante (1).»

Acabados los tres años por los cuales estaban concedidas las tercias á aquel rey, el papa Clemente V mandó que se emplearan en las fábricas, poniendo entredicho en todo el reino en caso de que se les diera otra inversion (2).

Sin embargo de eso, poco despues el mismo papa concedió al infante D. Pedro las tercias, décimas y cruzadas para la guerra contra los moros (3).

Don Pedro, obispo de Salamanca, acudió en el año 1312 al mismo papa esponiéndole que por haber cesado el pago de la enseñanza de aquella universidad, que últimamente se hacia de los productos de los diezmos, estaba perdida, y los imponderables daños que eran consiguientes á la falta de un estudio general tan acréditado (4).

En vista de aquella esposicion, cometió el papa al arzobispo de Santiago la averiguación de los productos de los diezmos del obispado de Salamanca, y el exámen de las partes que serian suficientes para las fábricas de las iglesias y para los gastos de la universidad. Evacuada aquella comision por el arzobispo, le mandó el papa convocar un concilio provincial y aplicar la novena parte de los diezmos para la dotacion de aquel establecimiento, con la cual fue prosperando desde entonces y llegó á ser uno de los mas útiles y mas famosos (5).

Aquella gracia pontificia, aunque utilísima á la iglesia y al estado, no se logró sin algun sacrificio de los derechos que hasta

(1) Cap. 15.

(2) Chacon, Historia de la universidad de Salamanca.

(3) Crónica de D. Alonso XI, año 1312, cap. 14.

(4) Aguirre, Collect. max. conc. Hisp., tomo V, pág. 334.

(5) Fraternitati tuæ, per apostolica scripta mandamus, quatenus ut, qui loci metropolitanus existit, quiquæ circa asignationem tertiæ partis tertiæ decimarum hujusmodi pro salariis magistrorum et doctorum ipsorum faciendam poteris vacare commodius, in tuo concilio provintiali, de concilio suffraganeorum, qui concilio ipso convenerint, vel majoris partis eorum, tertiam partem de hujusmodi tertia prædictarum decimarum civitatis et diœcesis Salmantinæ in salaria magistrorum et doctorum, quæ in decretis, decretalibus, legibus, medicina, logicalibus, grammaticalibus, et musica regere, vel docere pro tempore in dicta civitate contigerit convertendam; super quo conscientian tuam oneramus, auctoritate nostra deputes, et asignes.

entonces habia gozado la ciudad de Salamanca ó el cabildo de su catedral. «En este prelado (el citado D. Pedro) cesó el derecho de elegir el cabildo obispo, tomando para sí los pontífices el derecho que los obispos tenian.» Asi lo dice Gil Gonzalez Dávila en su Historia de Salamanca (1).

Dotada aquella universidad con rentas decimales, debidas á la gracia pontificia, ¿qué estraño fue que se arraigara y prevalecieciera en ella la jurisprudencia ultramontana y que desde alli se fuera propagando incesantemente á toda la península?

Otros papas fueron acrecentando las rentas eclesiásticas de aquella universidad, con las cuales se iban aumentando cátedras continuamente, de la manera que refiere el maestro Chacon en su Historia de aquella universidad. En el año de 1380 la visitó por comision de Clemente VII el cardenal de Aragon D. Pedro de Luna, quien creó nuevas cátedras, y entre ellas tres de teología.

Aquel cardenal, siendo despues papa con el nombre de Benedicto XIII, le dió nuevas constituciones en el año de 1401, aumentó las rentas de las cátedras y creó otras nuevas, subiéndolas hasta el número de veinte y cinco, esto es, seis de cánones, cuatro de leyes, tres de teología, dos de medicina, dos de lógica, una de astrología, otra de música, otra de lenguas hebrea, caldea y arábiga, otra de retórica y dos de gramática.

Despues se fueron aumentando muchas mas, de manera que en el año de 1569 llegaban ya á setenta. El número de los estudiantes en aquel mismo año pasaban de seis mil quinientos, en esta forma: canonistas mil novecientos; teólogos setecientos cincuenta; legistas setecientos; médicos doscientos; filósofos y lógicos novecientos, y estudiantes de lenguas mas de dos mil (2). Gonzalez Dávila dice que despues en algunos años llegaron á catorce mil.

Por esta ligera indicacion sacada de la citada Historia de Chacon, escrita por encargo de aquella universidad, puede conocerse la importancia que se daba en ella á la enseñanza del derecho canónico. El número de cátedras de esta ciencia era casi doble del de la jurisprudencia civil, y el de los estudiantes casi triplicado; y con todo eso no habia ni una cátedra siquiera destinada para la enseñanza del Fuero Juzgo y demas fuentes del verdadero y puro derecho español. ¿Cómo, pues, podian en los tribunales y en el gobierno dejar de preponderar las máximas y opiniones ultramontanas, tan arraigadas en la primera y mas célebre universidad de esta península?

Pero lo que acabará de manifestar mas claramente el espíritu que reinaba en ella es el juramento que estaban obligados á pres(1) Ley II, cap. 4.

(2) Chacon, ibid.

tar su rector y los consiliarios cada año desde el pontificado de Martino V. Ego rector almæ universitatis venerabilis studii Salmantini, filiæ devotæ domini nostri summi pontificis in terris, Domini nostri Jesu-Christi omnium redemptoris, vicarii, ab hac hora in antea fidelis et obediens ero B. Petro, apostolorum principi, et sanctæ romanæ et universali ecclesiæ, et sanctissimo nostro Martino Papæ V, ejusque succesoribus legitimæ intrantibus, etc.

Es bien notable que hasta fines del siglo XIV no se hubieran establecido en aquella universidad cátedras de teología. En el año de 1415 Benedicto XIII, fundador de las tres primeras, estableció otras dos, una en el convento de los dominicos y otra en el de los franciscanos, para la enseñanza de las doctrinas de santo Tomás y Scoto. Martino V fomentó mas el estudio de esta ciencia, mandando que en la catedral de Salamanca y en cada colegio, asi de los que ya existian en aquella ciudad como de los que se fundaran en adelante, hubiera una cátedra de teología. En el año de 1508 la fama de los filosófos y teológos nominales de Paris se habia propagado tanto, que la universidad Salmanticense, porque no faltara en ella nada de lo que en otras habia, envió ciertos comisionados á la capital de Francia para que con grandes salarios trajeran á los mas doctos de tal escuela, y asi vinieron los mas famosos, los cuales establecieron la cátedra de Durando, y cuatro de lógica y filosofía, dos de los nominales y dos de los que llamaban reales, por el modo y forma que tenian en la de Paris.

Con el refuerzo de tantas cátedras de teología, ¿cuánto no se aumentaria el crédito de la jurisprudencia ultramontana? Los catedráticos de esta ciencia eran todos eclesiásticos, y generalmente regulares. Estos debian su estado, sus estatutos, sus exenciones de la jurisdiccion episcopal y otros muchos privilegios á los papas. ¿Cómo, pues, podian dejar de ser celosísimos defensores de sus derechos y del código y de las opiniones en que estos se apoyaban?

CAPITULO XII.

Canones del derecho canónico para que ni los clérigos ni los religiosos se mezclen en los negocios seglares.-Influencia de la nueva legislacion alfonsina en la inobservancia de aquellos cánones.-Otras causas de la inmensa amplificacion de la autoridad eclesiástica.—Intereses de los reyes y de sus privados.

El nuevo Derecho canónico, siguiendo la doctrina de S. Pablo (1), mandaba que ni los clérigos ni los religiosos se mezclaran (1) Nemo militans Deo implicat se negotiis sæcularibus. 2, ad Timotheum, cap. 2.

en negocios seculares. Y para la mas exacta observancia de aquel precepto, viendo que algunos regulares, con el pretesto de curar á sus hermanos enfermos y de tratar con mas instruccion los negocios eclesiásticos se dedicaban al estudio de las leyes y de la medicina, impuso pena de escomunion á los que salieran de sus claustros para aprender aquellas ciencias.

Pero si antes de las Partidas, á pesar de la constancia y firme adhesion de los españoles á sus leyes y costumbres primitivas, se habian introducido ya en su disciplina eclesiástica tantas variaciones como quedan indicadas, ¿qué seria cuando la nueva legislacion alfonsina espiritualizó casi todo el gobierno civil, amplificando inmensamente la autoridad pontificia y la jurisdiccion episcopal de la manera que manifiestan las citadas leyes de aquel código (1)?

A la espiritualizacion de infinitos negocios, pertenecientes antes á la potestad civil, se añadió la indiferencia con que algunos reyes miraron las usurpaciones de sus mas esenciales derechos, fuese por la preponderancia de las nuevas opiniones ultramontanas en los estudios generales y en su consejo, ó fuese por la conveniencia que les resultaba de aquel nuevo sistema de jurisprudencia.

Cuando D. Alonso el Sabio litigaba en Roma nada menos que la corona imperial de Alemania, y esperaba ganar en aquella corte la preferencia á su competidor, ¿cómo podia dejar de reconocer la supremacía temporal del papa y todas los consecuencias que de aquel principio deducian los decretalistas?

En alguna compensacion de la pérdida de aquel pleito el papa le concedió las tercias de los diezmos, gracia repetida despues muchas veces á otros reyes, hasta que en el reinado de D. Juan II fue perpetuada para todos sus sucesores (2). A esta nueva mina del erario público añadieron otros papas los socorros de cruzadas y otras muchas gracias para llevar adelante la reconquista del territorio ocupado por los sarracenos, nuevos motivos para reco

(1) Inde nimirum est (antiqui hostis invidia) quod in angelum lucis se, more solito, transfigurans, sub obtentu languentium fratrum consulendi corporibus, et ecclesiastica negotia fidelius pertractandi, regulares quosdam ad legendas leges, et confusiones physicales ponderandas de claustris suis educit. Unde, ne ocassione scientia spirituales viri mundanis rursus actionibus involvantur; statuimus, ut nulli omnino post votum religionis, et post factam in aliquo loco religioso professionem, ad physicam, legesve mundanas legendas permittantur exire. Si vero exierint, et ad claustrum suum inter duorum mensium spatium non redierint, sicut excommunicati ab omnibus evitentur; et in nulla caussa, si patrocinium præstare voluerint, audiantur. Cap. Magnopere. Ne clerc. vel mon. sæcular. neg, se inmisceant. Cap. Super Specula, ibid.

(2) Crónica de D. Juan II. Año de 1421.

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