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Las citadas cortes de Valladolid. de 1325 representaron á aquel mismo rey la culpable indulgencia con que los jueces eclesiásticos trataban á los reos clérigos, al mismo tiempo que eran muy severos en sus procedimientos contra los legos, y les prometió poner cobro contra tales injusticias. «A lo que me pidieron por merced que les pusiese cobro de muy grandes desaguisamientos que recibian de los perlados de mi señorío, cada uno en sus lugares, en fecho de la justicia, que cuando algun clérigo mata á algun lego, ó face otras cosas desaguisadas, é la mi justicia lo prende, é lo entrega al obispo, ó á sus vicarios, porque fagan en él aquella justicia que merece, ellos suéltanle luego de la prision, é non facen en él aquella justicia que merece, é por esta razon viene muy gran mal, é muy gran daño en el mi señorío. A esto respondo que lo tengo por bien, é lo faré ansi (1).»

Ya se ha visto en el libro II de esta historia como aunque don Alonso VI y otros reyes toleraron en sus dominios la nueva jurisprudencia ultramontana, no por eso dejaban de resistir fuertemente los abusos de las autoridades eclesiásticas. Pero ninguno fue tan celoso por la defensa de sus regalías y la conservacion del justo equilibrio entre los derechos del altar y el trono como don Alonso XI. Las leyes citadas son una prueba de la prudencia con que aquel buen rey, sin faltar al respeto debido á la santa sede y á los obispos, sostenia los de la potestad civil; pero hay otras muchas que manifiestan mas su gran prudencia.

Viendo que algunos malos cristianos hacian poco caso de las escomuniones, para darles mayor fuerza habia mandado que el que permaneciera en ella mas de un mes sin solicitar su absolucion pechara seiscientos maravedís, y pasando de un año y un dia perdiera todos sus bienes y quedara á merced del rey. La agravacion de aquellas nuevas penas movia á los eclesiásticos á multiplicar las censuras, por la codicia de tirar sus productos; de manera que cuatro años despues el mismo rey tuvo que moderarlas y privar á los eclesiásticos de su percepcion, aplicándolas al fisco.

«Otrosí, dice el ordenamiento publicado en las córtes de Madrid de 1329, que tengo por bien de revocar las cartas que mandé dar para todos los que estuviesen en sentencia de escomunion, de treinta dias adelante que pechen seiscientos maravedís, é otras penas menores; é si estuviese en pena de escomunion un año y un dia, que pierda lo que oviere, é el cuerpo esté á la mi merced; ca por esta razon, é con codicia de levar la pena se atreven los clérigos á levar maliciosamente sentencia en las gentes, por muchas maneras; é que asaz cumplen las otras penas que sobre esta razon son establecidas por fuero, é por derecho, é contra los

(1) Peticion 34.

que estuvieren en sentencia de escomunion que de aqui adelante que tenga por bien de no dar cartas ningunas sobre esta razon.= A esto respondo, que cuanto la pena que habia de los treinta dias en adelante, de los sesenta que mandaba fasta aqui que por cada dia; por les facer merced, que den la cuarta parte. Pero, porque los omes hayan miedo é recelo de andar escomulgados, en daño de sus almas, tengo por bien que cualquiera que estuviere treinta dias que peche cient maravedís á mí una vez, fasta el año: é si quisiere perseverar en la sentencia de escomunion, é estuviere en ella fasta un año, que al cabo de dicho año peche mil maravedís á mí, é el cuerpo a mi merced. E si el dicho año adelante estuviere en la dicha sentencia sobre la dicha escomunion, que peche por cada dia sesenta maravedís á mí, é esto que se entienda en los descomulgados que no apelaren, ó apelaron é non siguieron la apelacion.>>

Habiendo puesto el papa entredicho en Sevilla, mandó don Alonso XI que no se observara. «Habia, dice Ortiz de Zúñiga, entredicho en el reino, y no sé cuál causa movió al rey, que por Estremadura se encaminaba á Sevilla y estaba en Córdoba á principios de abril, á enviar á mandar al clero de Sevilla que no se observase. Causaron confusion al clero, especialmente al inferior, las dos obediencias repugnantes, en cuyo nombre, Juan Perez, abad de la universidad de los beneficiados, se presentó ante el arzobispo D. Juan en su palacio arzobispal á 10 de mayo, á donde se hallaba junto el cabildo eclesiástico, y requirió al prelado y cabildo que le ordenasen lo que habian de hacer, y los amparase, porque ni osaban levantar el entredicho mandado poner por el pontífice, y de observarlo temian la indignacion del rey, que á que no le guardasen habia enviado á Lope Martinez, canónigo de Córdoba. Ambigua fue la respuesta, porque no menos se hallaban confusos los superiores, sin que el instrumento, público del requirimiento que se halla en el archivo de la universidad de los beneficiados, contenga mas que esta oscura noticia, de que fueron testigos Alonso Rodriguez, chantre, Maestre Esteban, arcediano de Ecija, Sancho Fernandez, Miguel Perez y Juan Rodriguez, canónigos (1).»

Con estas nuevas leyes y órdenes de D. Alonso XI la jurisdiccion real iba adquiriendo mayores fuerzas y los jueces legos mas ánimo para sostenerla.

«A lo que me pidieron por merced, decia la peticion 55 de las córtes de Madrid de 1529, que cualquier lego que emplazare ó citare á otro lego para ante los jueces de la iglesia sobre algunas cosas que pertenezcan á la mi jurisdiccion temporal, ó ficiere obli

(1) Anales eclesiásticos y seculares de Sevilla, lib. V, año 1327.

gacion que se ponga por jueces de la eglesia, á los que gelo ficieron hacer, que pechen cien maravedís por cada vegada, é esto que sea para el arca de la villa do esto acaeciere, é que prendan por la pena los oficiales del lugar, é que la obligacion non vala.= A esto respondo que lo tengo por bien, é defiendo que ninguno sea osado de otorgar carta sobre juicio de la eglesia, é cualquier que lo ficiere que caya en dicha pena, é el escribano que la hiciere que pierda el oficio por ello.>>

En el año de 1348, para evitar los empeños y competencias muy frecuentes entre las dos jurisdicciones, eclesiástica y real, pidió el reino en las córtes de Alcalá que se hiciera una declaracion de sus respectivos límites, y D. Alonso XI mandó formarla y ofreció su publicacion.

«A lo que me pidieron merced, dice la peticion 38, que algunos perlados, é jueces de las iglesias se entremeten de librar los pleitos que á nos, é á nuestros alcaldes pertenecen, é que algunos alcaldes, ansi de la nuestra corte como las cibdades, é villas, é lugares de nuestros reinos, é otros señoríos, se entienden de librar los pleitos que pertenecen á la jurisdiccion eclesiástica : é que mandásemos declarar en cuáles pleitos han de responder de la jurisdiccion seglar, é en cuáles delante del juez de la jurisdiccion eclesiástica, porque en esto non oviese duda de aqui adelante. A esto respondemos, que habemos mandado hacer el declaramiento, é que lo mandaremos mostrar.>>

Con las respuestas y nuevas leyes de D. Alonso XI se fue introduciendo la práctica legal de los llamados recursos de fuerza y de retencion de bulas, por cuyo medio se ponia algun freno á tales abusos de la autoridad eclesiástica; práctica no desconocida antiguamente, pero que se fue regularizando mas desde aquel tiempo.

En el año 1354, habiendo nombrado el rey D. Pedro á Toribio Fernandez para el priorato de la iglesia de Santa María de Guadalupe, que era del real patronato, y teniendo el nombrado noticia de que otro solicitaba en Roma la misma prebenda, ganó real provision para que los alcaldes de Talavera y de Trujillo lo ampararan en su posesion, y para que en caso de haberse obtenido algunas bulas contrarias á ella las recogieran, procediendo contra el que las presentase. «Y si alguno, dice la provision, y viniere con cartas, en que se contenga que otro alguno haya el dicho priorazgo, tomadle las cartas, é facedle cuanto enojo, é mal pudiéredes, en tal manera, que non venga y mas con ellas, nin otro alguno se atreva á ganar tales cartas.....>>

Teniéndose noticia de que los recaudadores de la cámara apostólica se entremetian á cobrar las rentas del mismo priorato, se espidió otra real provision dirigida á los concejos, alcaldes,

jueces, alguaciles y demas oficiales de justicia de la ciudad de Plasencia, Trujillo, Talavera y demas del reino. «Sepades, se dice en ella, que me dijeron que los que recaudaban lo que pertenece á la cámara del papa, y de algunos cardenales, en los mios regnos, que se entremeten á demandar lo que á la dicha iglesia pertenece, é proceder contra ella, y contra el prior, de la dicha iglesia, diciendo que lo han de haber, y pertenece para la cámara del papa, é de los dichos cardenales. E si asi es, so maravillado que se entremeta ninguno á lo demandar, ni proceder contra el dicho prior, nin contra la dicha iglesia, sabiendo como es mia, y mi patronazgo, y el rey D. Alonso mio padre, que Dios perdone, la dotó de términos de los dichos lugares de Trujillo y Talavera. Porque vos mando, que vista esta mi carta, ó el traslado de ella, que si alguno ó algunos clérigos, ó legos, ó otros omes cualesquier, se entrometieren ó entrometen á tomar ó demandar lo que á la dicha iglesia pertenece y ha de haber, ó á proceder contra la dicha mi iglesia, ó el prior della, que se lo defendades, é se le non consintades tomar, nin demandar, nin proceder en manera por que la dicha mi iglesia no reciba agravio ninguno. E si asi facerlo no quisieren, prendedle los cuerpos, é tenedlos presos y bien recaudados hasta que yo envie á mandar sobre ello lo que la mi merced fuere, y ponga y tal escarmiento porque otros ningunos no se atrevan á pasar contra la dicha mi iglesia, ni contra ninguna cosa de lo suyo. Y no fagan ende al por ninguna

manera.>>

Estas dos cédulas, presentadas por D. Diego del Corral y Arellano en cierto pleito á principios del siglo XVII (1), son bien notables, asi por su antigüedad como por verse en ellas la forma práctica de los recursos de retencion de bulas, sin la fórmula de la suplicacion á su santidad que en tiempos posteriores dió motivo á grandes controversias (2).

(1) Las imprimió Cevallos, De cognitione per viam violentiæ. Glos. 8. (2) El Sr. Salgado imprimió un tomo bien pesado. De supplicatione ad sanctissimum, á bullis, et litteris apostolicis, nequam, et importune impetratis, in perniciem reipublicæ, regni aut regis, aut juris tertii præjudicium, et de carum retentione interim in senatu.

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Quejas del clero á Enrique II contra las violencias de los señores y de los jueces legos.-Leyes de aquel rey para su desagravio.Concordato en Aragon entre la reina doña Leonor y el cardenal de Comenge en el año 1372.

En las guerras civiles nada está seguro, todo se trastorna: la furia de las pasiones irritadas no respeta la moral ni la justicia, el altar ni el trono. La que hubo en Castilla entre los dos hermanos D. Pedro y D. Enrique II, habia disminuido mucho los respetos debidos á la autoridad eclesiástica. Los prelados se quejaron en las córtes de Toro de 1371 de varios agravios que se cometian por los señores y concejos contra su jurisdiccion.

«A lo que me pidieron por merced, dice el capítulo 1 del ordenamiento de los prelados publicado en aquellas córtes, que los sennores temporales, é los conceyos que les embargan de fecho las jurediciones que han, asi en lo que es espiritual, como en lo temporal, et que las toman en sí muchas veces para juzgar los pleitos, que son de las dichas jurediciones, é defienden á sus vasallos que non vengan á los citamientos ante los dichos prelados, é sus vicarios sobre los pleitos eclesiásticos, faciendo ordenamientos penales sobre ello, é que emplazan los clérigos ante sí, é que los costreñen á que respondan ante ellos, é que se apropian á sí la juredicion eclesiástica, é van contra la voluntad della; cayendo en grandes penas de las ánimas, é de los cuerpos, por lo cual dicen que vienen grandes pestilencias, é grandes peligros de cada dia á los nuestros regnos, é que les pusiésemos remedio cierto destas cosas. A esto respondemos que nos place, é mandamos á los nuestros oidores que les den cartas, las que fueren menester, por que el derecho de la eglesia sea guardado. E todavía que les rogamos que el nuestro derecho, é la nuestra juredicion que la quieran ellos guardar.>>

De esta peticion se formó la ley V, título 3, libro I de la Recopilacion, aunque con alguna variacion, como puede conocerse por su cotejo. Tambien se tomaron de aquel ordenamiento las leyes II, III y IV del mismo título, y las XLVIII y XI del título 2 en que se trata de las libertades eclesiásticas.

Como la escomunion es el arma mas terrible de la iglesia, y por la que se hace la jurisdiccion eclesiástica mas respetable, perdido el temor á ella, se destruye ó debilita el principal fundamento de sus derechos. Esto sucedia con bastante frecuencia en aquellos tiempos; por lo cual nuestros soberanos, como tan cató

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