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La carta que en el año de 1505 escribió D. Fernando al conde de Ribagorza, su embajador en Nápoles, acabará de manifestar la fortaleza con que procuraba sostener los derechos de su potestad civil. «Estamos, le decia, muy maravillados de vos, é mal contentos, viendo de cuánta importancia é perjuicio nuestro, é de nuestras preeminencias é dignidad real era el auto que fizo, mayormente siendo auto de fecho, é contra derecho, é non visto facer en nuestra memoria á ningun rey, ni visorey de nuestros tiempos. ¿Por qué vos no ficisteis tambien de fecho nuestra voluntad en ahorcar al cursor que os le presentó...? Estamos muy determinados, si su santidad no revoca luego el breve, é los autos por virtud dél fechos, de le quitar la obediencia de todos los reinos de la corona de Castilla, é Aragon, é facer otras cosas é provisiones convenientes á caso tan grave, é de tanta importancia..... E vos faced estrema diligencia por prender al cursor que os presentó dicho breve, si estuviere en ese reino; é si le pudiéredes haber, é faced que renuncie é se aparte con auto de la presentacion que fijó el dicho breve, é mandadle luego ahorcar..... E digan é hagan en Roma lo que quisieren, é ellos al papa, é vos á la capa..... (1).»>

CAPITULO XIX.

Del ordenamiento de Alcalá.-Mayor confusion del derecho español, aumentada por aquel código.-Pintura de los tribunales en el siglo XV.-Prohibicion de alegar opiniones de autores posteriores á Juan Andrés y Bartolo.-Peticion impolítica de las córtes de 1447 sobre la declaracion de las leyes dudosas.

Me he detenido en la narracion de las causas de la preponderancia de las opiniones ultramontanas en el derecho español, y de los medios practicados por la potestad civil para contener los abusos de la eclesiástica, porque el equilibrio entre ambas y la concordia entre el altar y el trono son la base mas fundamental de la felicidad pública en todas las naciones católicas, y mucho mas en la española.

Con la jurisprudencia ultramontana se habian introducido en el foro español todas las fórmulas y sutilezas del Derecho romano, con las cuales se multiplicaban y hacian los pleitos interminables, y sumamente dispensiosa la administracion de la justicia. Don Alonso XI pensó remediar estos abusos con el ordenamiento que publicó en las córtes de Alcalá de Henares el año de 1348.

(1) Esta carta, con un comentario sobre ella de D. Francisco Quevedo, se publicaron en el Semanario erudito que principió á salir en Madrid con privilegio real el año 1787.

«Porque la justicia, decia, es una virtud, é la mas complidera para el gobernamiento de los pueblos, porque por ella se mantienen todas las cosas en el estado que deben; é la cual sennalada-mente son tenudos los reys de guardar, é de mantener; por ende han á tirar todo aquello que seria carrera de la alongar ó embargar. E porque por las solepnidades, é sotilezas de los derechos que se usaron de guardar en la ordenanza de los juicios, asi en los emplazamientos, como en las demandas, é en las contestaciones de los pleitos, é en las defensiones de las partes, é en los juramentos, é en las contradicciones de los testigos, é en las sentencias, é en las alzadas, é en las suplicaciones, é en las otras cosas que pertenecen á los juicios, é por algunas costumbres que son contra derecho; et otrosí por los dones que son dados, é prometidos á los jueces, é por temor que han algunas veces las partes se aluengan los pleitos, et por eso la justicia non se puede facer como debe, é los querellosos non pueden haber cumplimiento de derecho; por ende nos D. Alonso..... Con conseio de los perlados, é ricos-homes, é caballeros, é homes buenos que son connusco en estas córtes que mandamos facer en Alcalá de Fenares, é con los alcalles de la nuestra corte, habiendo voluntat que la la justicia se faga como debe, é que los que la han de facer la puedan facer sin embargo, é sin alongamiento, facemos é establecemos estas leys que siguen...>>

La intencion de D. Alonso XI fue muy loable; pero su ordenamiento, lejos de haber remediado los daños que se notaban en los pleitos, no sirvió mas que para aumentarlos.

Despues de algunas leyes, la mayor parte de ellas sobre la práctica forense y la justicia criminal, graduó el valor que se habia de dar á todos los códigos.

Mandó que el Fuero Real que se usaba en la corte y en algunos pueblos, y los municipales que se seguian en otros, continuaran en su vigor primitivo, menos en las cosas que se opusieran á su ordenamiento, por el cual se habian de juzgar primeramente todos los pleitos, civiles y criminales; y que los que no se pudieren librar ni por este ni por dichos fueros, se decidieran por las Partidas, concertadas y enmendadas de su órden (1).

Sin embargo de esta declaracion, decia la misma ley, que porque los hidalgos de algunas comarcas tenian fuero de albedrío y otros privativos para juzgarse á sí y á sus vasallos, permitia, que fueran guardados como hasta aquel tiempo.

Que en cuanto á los desafíos, continuaran tambien los costumbres observadas hasta entonces, con las adiciones puestas al fin de su ordenamiento.

(1) Ley 1, tit. 28.

Que si en dichos fueros, Partidas y ordenamiento se necesitara alguna interpretacion ó enmienda, se consultara al soberano. para hacer la que le pareciese.

«Empero, concluye la citada ley, bien queremos é sofrimos que los libros de los derechos que los sabios antiguos ficieron, que se lean en los estudios generales de nuestro sennorío, porque ha en ellos mucha sabiduría, é queremos dar logar que nuestros naturales sean sabidores, é sean por ende mas honrados.>>

No obstante la declaracion que hizo D. Alonso XI del valor de los códigos españoles, y de haber comprendido en ella á las Partidas enmendadas de su órden, han pensado algunos autores que no llegó á realizarse aquella correccion, ni á reputarse por verdaderas leyes hasta el tiempo de los Reyes Católicos D. Fernando y doña Isabel.

Como quiera que fuese, y aunque la citada graduacion ó escala de los códigos parecia á primera vista muy racional, bien reflexionada, no servia ŝino para aumentar la confusion del derecho y los desórdenes del foro. Sin leyes generales y uniformes no puede haber ni monarquía, ni república, ni otro gobierno sólido.

Cada pueblo aforado y cada clase privilegiada formaba un estado particular, cuyas miras se fijaban mas en su defensa y acrecentamiento que en el de la patria comun.

Fuera de esto, aunque á las Partidas se les daba el último lugar en la citada graduacion, como su doctrina era mas conforme á la jurisprudencia ultramontana, que se enseñaba en las escuelas, necesariamente habia de influir en la instruccion y opiniones religiosas, políticas y legales de los jueces y consejeros; por lo cual, lejos de haberse aclarado la legislacion castellana con el ordenamiento de Alcalá, ni de remediarse los abusos que su autor intentaba precaver, se aumentaron mucho mas las sutilezas, fórmulas, dilaciones y embrollos de los pleitos.

Mas no fue este el único daño que produjo el ordenamiento de Alcalá ya se ha insinuado el que se originaba de las nuevas opiniones insertas en las Partidas favorables á las enagenaciones perpetuas de bienes raices de la corona. Y á pesar de las leyes mas constitucionales que las repugnaban, fuese por los apuros en que se vió D. Alonso X con la rebelion de su hijo, por el demasiado poder de los grandes en los dos reinados de D. Sancho y don Fernando el Emplazado y en la tutoría de D. Alonso XI, ó por la preponderancia que ya tenian las Partidas en la legislacion, lo eierto es que en el año de 1312, esto es, solo un medio siglo despues de la aparicion de este código, las rentas del estado no pasaban de un millon seiscientos mil maravedís, cuando se necesitaban mas de nueve para las cargas ordinarias, habiendo sido la causa principal de tan lastimosa decadencia las muchas enagenaciones

que se habian hecho de villas y lugares, segun se refiere en la crónica del mismo rey (1).

Las córtes reclamaron varias veces tales enagenaciones, y los reyes ofrecian contener su prodigalidad (2); pero los grandes, auxiliados de la nueva jurisprudencia, se burlaban de las córtes y de los reyes.

El mismo D. Alonso XI no solamente habia ofrecido ser mas moderado en tales enagenaciones, sino que en las cortes de Madrid de 1329 procuró disculparse de algunas que habia hecho, alegando particulares motivos para ellas.

¿Quién pensara que despues de tales disculpas y promesas habia de ser aquel rey quien mas apoyara y facilitara, no solamente las enagenaciones de villas y lugares, sino las de la jurisdiccion, alcabalas y otras rentas y derechos los mas esenciales é inabdicables de la soberanía?

Hasta entonces el derecho para la conservacion de fales bienes en heredamiento y perpetuidad era muy dudoso, por la contrariedad que se notaba en las leyes antiguas; mas D. Alonso XI, por una debilidad é inconsecuencia bien notable, no solo estendió indefinidamente la libertad de adquirir y poseer perpetuamente tales fincas para lo futuro, sino sancionó todas las pasadas, y aun quiso anular uno de los axiomas mas claros é indubitables del derecho, esto es, que los privilegios antes deben restringirse que amplificarse (3).

En cuanto á la jurisdiceion, que es el derecho mas esencial de la soberanía, declaró tambien, que si en los privilegios no se donaba espresamente, pareciendo por sus palabras que estaba concedida en la merced, como si el soberano dijera que retenia para sí la justicia, en caso que el donatario no la administrara bien, 6 prohibiendo que entraran en el lugar donado alcaldes, merinos, alguaciles y demas oficiales del rey, ó espresando el privilegio que la donacion era absoluta y sin reserva alguna, debia entenderse comprendida en ella.

Hasta aquel tiempo, como la jurisdiccion se habia concedido en los primeros siglos temporalmente, y cuando mas por la vida de los condes y gobernadores de los pueblos, se habia tenido por imprescriptible, tanto por el derecho romano como por el gótico y feudal, aunque ya en los últimos tiempos, estiladas las enagenaciones perpetuas, opinaban algunos que se podia ganar la adminis◄ tracion de la justicia, no solo por merced y título espreso, sino tambien por costumbre y larga posesion.

(1) «Et la razon por que las rentas del rey eran tan apocadas, era por muchos logares, et villas que los reyes habian dado por beredamiento.» (2) Córtes de Palencia de 1286. Petic. 1. Córtes de Valladolid de 1325 y de 1329. Véase el cap. 15, lib. II de esta historia.

(3) Ley III, tít. 27. Está copiada en el citado capítulo.

Don Alonso XI rêmovió aquella duda, declarando que los que hubieran ejercido jurisdiccion criminal en sus lugares y territorios desde cinco años antes de la muerte de su bisabuelo ó despues por espacio de cien años, y cuarenta la civil, probando la posesion con testigos de buena fama, la retuvieran para siempre; y que los fueros y leyes que decian que la justicia no se puede ganar por tiempo, debian entenderse (1) de la suprema y últimas sentencias en las alzadas ó apelaciones de los pleitos; mas no de la jurisdiccion ordinaria ó en primera instancia.

A la verdad, es muy estraño que un monarca que habiendo encontrado al tiempo de su coronacion casi enteramente disipado el patrimonio de la corona, por las desmembraciones de sus mas preciosas alhajas; que se habia reintegrado con bastante trabajo de muchas de ellas, y que habia ofrecido repetidas veces abstenerse de tales enagenaciones, al fin de su reinado hubiese tenido la debilidad de promulgar unas leyes las mas impolíticas y contrarias á los principios fundamentales de la monarquía española.

El conde de Campomanes atribuia aquella gran novedad á las sugestiones de los grandes y á las nuevas opiniones de la jurisprudencia ultramontana (2); y D. Antonio Robles Vives, conviniendo en el mismo modo de pensar, se adelantó á decir que D. Alonso XI no tuvo potestad para tales declaraciones y tales leyes.

Son raros y muy apreciables los dos escritos de aquellos doctos fiscales, de los que dí algunas noticias mas estensas en mi Historia de los vínculos y mayorazgos,

¿Quién creyera que el ordenamiento de Alcalá, esto es, un código sancionado con la mayor solemnidad posible en córtes generales, un código trabajado de propósito para uniformar la legislacion castellana y graduar la fuerza legal que habian de conservar en lo futuro los demas que le habian precedido; quién creyera, digo, que aquel código habia de desaparecer y borrarse casi enteramente de la memoria de los mas sabios jurisconsultos? Pues asi sucedió efectivamente.

A fines del siglo XVII D. Juan Lucas Cortés, uno de los consejeros mas doctos de su tiempo y verdadero autor de la Themis española, atribuida falsamente á Franckenan (3), decia que desde el tiempo en que se escribieron las Partidas hasta el de los Reyes Católicos, nihil memoratu dignum in historia juris hispani accidit, ni tenia mas noticia del ordenamiento de Alcalá que la muy con(1) Ley II, tít, 27,

(2) Alegacion fiscal sobre la reversion á la corona de la villa de Aguilar de Campos.

(3) Sacra Themidis Hispanæ arcana. Don Gregorio Mayorans demostró en una disertacion impresa en la segunda edicion de aquella obra por Sancha en el año 1780, que aquel caballero dinamarqués fue un plagiario del trabajo del Sr. Cortés.

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