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corresponde decretarse; y lo que el rey, con la mayor parte de los barones, ó si el rey no quiere asistir al consejo, la mayor parte de los barones pusieren en boca del Justicia, esto deberá declarar y pronunciar como sentencia, sin temer ninguna pena por su declaracion, supuesto que no es él quien la hace, sino aquellos á quienes es necesario obedecer (1).»

¡Cuán diversas ideas presenta esta descripcion de los caracteres del justicia y de la constitucion aragonesa que las escritas por otros historiadores y jurisconsultos! ¡Y cómo un error produce otros errores y de una fábula dimanan otras fábulas! No pudiendo negar Gerónimo Blancas el testimonio tan claro del obispo Canellas, que él mismo copió en sus Comentarios, y preocupado por la autenticidad del fuero de Sobrarve, del cual era una parte muy esencial la institucion y grande autoridad de aquella magistratura, creyó que habia estado durmiendo algunos siglos.

«Que entre las armas callan las leyes, decia, hace ya mucho tiempo que es un proverbio. De aqui dimanó sin duda alguna, que ni en nuestra historia antigua ni moderna se encuentra mencion de la magistratura del Justicia de Aragon, fuera de su creacion, ni persona alguna que hubiese ejercido tal oficio antes de la conquista de Zaragoza (á principios del siglo XII), como ya lo advertí en el índice de mi's Fastos. Porque aunque no debe dudarse que existieron muchos justicias, por haber sido su institucion desde los principios del reino, antes de aquella época, estando los nuestros ocupados en continuas guerras, se juzgaban los pleitos, no por un derecho sutil y engañoso, sino por el militar, y á juicio de buen varon...» Añádase esto para no admirarnos del largo sueño, por decirlo asi, de aquel magistrado, que la dignidad de los antiguos ricos-hombres fue tan grande, que cuantos negocios ocurrian de paz y de guerra pasaban por sus manos. Y así no es estraño que habiendo gozado tanta autoridad por muchos años, no tuviera acaso ejercicio tal magistratura, porque estando continuamente los ricos-hombres en el consejo de los reyes, como sus asesores, no podian ser violadas por ellos nuestras libertades.

¿No es un delirio el pensar que habiéndose instituido un magistrado para la defensa de la libertad pública, quedó dormido y sin ejercicio por mas de tres siglos? Y cuando dispertó, ¿en qué se parecia el que describió Canellas á un éforo ni un tribuno? Los tribunos los elegia el pueblo, y el Justicia lo nombraba el rey. Los tribunos eran anuales, y el Justicia vitalicio. Los tribunos tenian grande influjo en el gobierno, y el magistrado aragonés solo entendia en los pleitos. Todas las demas 'preeminencias que se le han atribuido son fabulosas y sin fundamento sólido en instrumentos fidedignos.

(1) Blancas, Aragon. rer. comment.

El gobierno de Aragon fue el mismo que el de las demas provincias de España, esto es, feudal, en que la alta nobleza predominaba de manera, que segun la espresion ya citada de D. Alonso III, habia en aquel reino tantos reyes como ricos-hombres (1). Asi duró hasta que la formacion de los ayuntamientos y entrada del estado general en las córtes y en el Consejo moderaron algun tanto la aristocracia, por medios muy semejantes á los que produjeron casi los mismos efectos en Castilla y en otras naciones de Europa.

Tambien se sancionó por el privilegio general que todos los años hubiera córtes en Zaragoza: que el rey se aconsejara necesariamente con la nobleza y diputados de los pueblos para declarar las guerras y demas negocios de importancia general que los vasallos no pudieran ser despojados de sus honores y feudos sin delito probado judicialmente: que no se impusieran contribuciones nuevas sin el consentimiento del reino.....

Mas á pesar del empeño y la conformidad con que tanto los nobles como los comunes se habian unido para solicitar aquella nueva carta constitucional, luego que la consiguieron entró la discordia entre ellos, ya por la astuta política con que el rey procuraba desunirlos, y ya por el maldito egoismo que suele mezclarse siempre aun en las empresas mas justas y muy loables. «Mas cuando se vino á tratar de lo particular, dice Zurita, deviaron de las leyes que en las uniones antiguas se solian guardar, y se comenzaron á seguir grandes novedades y alteraciones, procurando el rey de dividir en opinion y bando los unos contra los otros; y por sus pasiones particulares se suscitaron muy perniciosas disensiones y guerras entre los mismos naturales del reino, en grande detrimento de la república; de que se siguió que deseando la paz en los principios de una tan peligrosa y terrible guerra, como estaba emprendida por el nombre de la libertad, y con ocasion della, se renovaron mayores discordias (2).»

¡Por el nombre de la libertad! He aqui un ejemplo doméstico y bien instructivo de lo que actualmente está sucediendo en esta península desgraciada.

CAPITULO XXII.

Sobre el privilegio de la union que gozaron en España algun tiempo los aragoneses.

Aunque los aragoneses no estaban muy acordes cuando se trataba de sus intereses particulares, no por eso desistieron de (1) Blancas, Aragon. rer. comment.

(2) Anales de Aragon, lib. IV, cap. 39.

sus ligas juramentadas para sostener sus fueros y los nuevos derechos concedidos por el privilegio general. No contentos con aquella carta los unidos, al tomar posesion de la corona D. Alon¬ so III en el año 1286 pretendieron que las cortes tuvieran intervencion en el arreglo de su casa y su Consejo.

Algunos de los unidos no se conformaban con aquella nueva pretension, y el rey respondió «que ni por fuero ni por privilegio de los aragoneses sus antecesores habian estado jamás sujetos á nadie para el arreglo de su casa, y asi que nunca accederia á tal novedad;» y en seguida se salió de Zaragoza.

La fuga del rey y su resistencia á otorgar la nueva demanda de los unidos los empeñó mas en llevar adelante sus ideas. «Estaban, dice Zurita, tan engañados y ciegos con la pasion de lo que decian ser libertad (cuyo nombre, aunque es muy apacible, siendo desordenada, fue causa de perder grandes repúblicas), que con recelo de que el rey procediese contra ellos por razon de sus embajadas y demandas y de los otros escesos, deliberaron de procurar favor con que se pudiesen defender del rey y de quien les quisiese hacer daño contra el privilegio y juramento de la union (1).

Duraban todavía lás desavenencias con el papa de que se ha hablado anteriormente, por lo cual una de las potencias cuyo favor intentaron ganar los coligados fue la de Roma. Tambien entablaron negociaciones con la Francia, no obstante que se estaba en guerra con ella, y aun llegaron á tratar de ofrecer la corona á Cárlos de Valois, á quien el papa tenia ya dada la investidura; lo que si no llegó á verificarse fue porque D. Alonso, viéndose en tal conflicto, al fin se prestó á otorgarles cuanto le pidieron, y aun tambien el exorbitante privilegio que llamaron de la union (2).

En aquel privilegio prometió el rey «que no procederia contra persona alguna de la union sin preceder sentencia del Justicia de Aragon, con consentimiento de las córtes: que contraviniendo á aquel privilegio, desde luego no lo tuvieran ya por rey, ní á él, ni á sus sucesores, y pudieran elegir otro, cual quisiesen, sin incurrir por eso en el crímen ni nota de infidelidad: que de alli adelante fueran los reyes obligados á tener córtes generales todos los años en Zaragoza por el mes de noviembre; y que las córtes tuvieran el poder de elegir y asignar á los reyes consejeros, con cuyo acuerdo rigieran y determinaran los negocios de Aragon, Valencia y Ribagorza.»>

Para la mayor firmeza de aquel privilegio dió D. Alonso á los de la union en rehenes á su hermano el infante D. Pedro y á

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otros caballeros de su casa, y ademas puso en su poder quince castillos (1).

Parece que no pudieran discurrirse ni practicarse en aquel tiempo medios mas eficaces para refrenar el despotismo, para asegurar al pueblo una justa libertad y la observancia de los fueros y derechos nacionales. Por el privilegio general se autorizaba á la nacion para congregarse en córtes anuales y acordar en ellas todo lo conveniente al bien comun; se amplificaba la magistratura antigua del Justicia, para afirmar la mas recta administracion de la justicia; se prohibian las inquisiciones ó procesos clandestinos, en los cuales es muy fácil el atropellamiento de la inocencia y de la virtud; se imponia á los reyes la obligacion de aconsejarse, no con ministros escogidos á su gusto y prostituidos á sus caprichos, sino con personas cuya ciencia y probidad estuvieran muy acreditadas; la prohibicion de nuevas leyes y nuevos tributos sin el consentimiento de las córtes, etc. Y por el de la union se fortificaban mas aquellos derechos, concediéndose á la nacion la facultad de coligarse para resistir las infracciones de la carta.

Mas á pesar de tales medidas, la esperiencia demostró muy presto su insuficiencia para asegurar la tranquilidad pública, objeto principal de todas las sociedades bien constituidas. «Pero como se llegó á tratar del interés particular de cada uno, dice Zurita (2), dejaron lo que tocaba en general al bien universal del reino, y estaban ya los negocios gastados y las opiniones muy es tragadas y puestas en contencion de partes y bando de los que habian jurado y tenian la voz de la union y la seguian, y de los ricos-hombres, y lugares que lo contradecian, por sus intereses particulares, y se apartaron de ella, siendo al principio todos unánimes y conformes en lo que cumplia á la conservacion de la libertad.>>

En el reinado de D. Pedro el IV volvió á formarse otra union, de la cual resultó una guerra civil muy desastrosa entre los nobles y los pueblos coligados (segun ellos decian) para la defensa de sus fueros y libertades y los realistas. Es muy interesante la narracion de aquella guerra y de sus resultados por los varios acaecimientos que se encuentran en ella, muy parecidos á los actuales. Al fin, derrotados los unidos en la batalla de Epila en el año de 1348, quedó abolido para siempre el privilegio de la union, y afirmada mucho mas racionalmente la verdadera libertad con el nuevo estado y mayor vigor que se añadió á la magistratura del Justicia.

«Entonces, dice Zurita (3), se establecieron otras leyes y fue→ (1) Anales de Aragon, lib. VIII, cap. 97.

(2) Ibid, cap. 45.

(3) Ibid. lib. VIII, cap. 32.

ros, en que se atribuyó grande autoridad y preeminencia á la jurisdiccion del Justicia de Aragon, que es el juez entre el rey y los que dél pretenden ser agraviados; y se declaró que en los casos en que el regente, y los otros oficiales dudasen lo que se debia proveer de fuero, y segun las libertades y privilegios del reino, y segun los usos y costumbres, se tuviese recurso á consultarlo con él, que fue siempre el protector de la libertad pública, y se constituia por el rey y la corte como defensor de la ley contra los oficiales que delinquiesen contra los fueros. Desde este tiempo, segun escribe Juan Jimenez Cerdan, por la revocacion de aquellos privilegios de la union fue este oficio muy ampliado, y se acabó de fundar la jurisdiccion dél con grande preeminencia y suprema autoridad, que fue desde los tiempos antiguos el amparo y defensa contra toda opresion y fuerza, y se moderaba y reprimia la ira y precipitacion de los reyes, sin dar lugar que de hecho se violasen las leyes, ni se hiciese fuerza á ninguno tiránicamente. En esto parece haber imitado nuestros mayores á los lacedemonios, que establecieron el oficio de los éforos, y al magistrado de los tribunos del pueblo romano, pero mas limitado y moderadamente, pues ordenaron que este magistrado no fuese tan popular y sedicioso; y proveyeron que el que este cargo tuviese fuese caballero, y no plebeyo, y elegido por el mismo rey, y no por votos y ambicion del pueblo..... Y asi es cosa muy digna de considerar que de alli adelante cesaron las alteraciones y discordias civiles, que se solian decidir por las armas, y son tan ordinarias en otros reinos; y han estado desde entonces los reyes seguros en medio del pueblo sosegado y pacífico, porque aquel es mas firme y estable reino, de cuyo estado y condicion huelgan los súbditos, y tienen mas seguro contentamiento; pues los reinos y estados que esto no alcanzan estan alterados y suspensos, entre esperanza y miedo, y siempre se han de entretener, con pena ó con beneficio.»

Ya he notado la impropiedad de la comparacion entre el Justicią de Aragon y los éforos y tribunos; mas por eso no deja de ser cierta la grande influencia que tuvo aquel magistrado en la prosperidad de aquel reino desde la abolicion del privilegio de la union.

Pero aunque la revocacion de aquel privilegio privó á los aragoneses del derecho de confederarse para combatir á mano armada los abusos de la potestad real, no por eso se apagó en ellos enteramente la propension à unirse para la defensa de sus antiguos fueros. Por eso solia decir D. Fernando el Católico, que conocia bien á sus paisanos, que era menester grande habilidad para concertar á Castilla y para desconcertar á Aragon (1), aludiendo á la

(1) Argensola, Anales de Aragon, cap. 4.

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