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Sin embargo, estos inconvenientes no pesaban tanto como los que se originaban de la absoluta libertad de los pueblos en nombrarse jueces y regidores por sí mismos; porque este sistema, ademas de las parcialidades, bandos y discordias intestinas á que daba lugar todos los años en las elecciones y en el manejo de los propios ó rentas concejiles, se oponia directamente á la constitucion monárquica, formando en cada pueblo una república casi del todo independiente del soberano, con rentas, milicia y magistrados propios, dispuestos para servir mas á sus intereses particulares que á los del estado..

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Por eso los reyes nunca perdieron de vista el disminuir insensiblemente aquella independencia, ya estendiendo el Fuero Real, mas favorable á la monarquía que los municipales, y ya variando poco á poco su primitivo gobierno municipal.

Don Alonso XI hizo variaciones muy esenciales en los ayuntamientos, poniendo en ellos regidores perpetuos, á su eleccion (1), que por su número se llamaron en algunas partes veinticuatros.

Pero no habiendo bastado estas medidas para la quietud y buen gobierno de los pueblos, el mismo D. Alonso XI acostumbaba enviarles jueces estraordinarios, que al principio se llamaron alcaldes veedores (2) y despues corregidores (3).

Se deseaba moderar el gran poder de los adelantados y merinos mayores, cuya autoridad, aunque útil al principio del establecimiento de estas dignidades, habia degenerado en abusos intolerables; poniendo tenientes, sin necesidad, para gratificar á sus parientes y criados; nombrando por alcaldes y merinos menores de los pueblos á sus parciales; creando promotores fiscales; dando comisiones para pesquisas generales, sin justos motivos; y estafando á los vecindarios, á pretesto de alojamientos y de otras mil maneras, cuyos escesos escitaron los clamores del reino para que se quitaran aquellos oficios ó se pusiera en ellos el remedio conveniente (4).

Mas á pesar de habérseles puesto asesores letrados y otras providencias útiles para contener los abusos de aquellos magistrados, no dejaron de repetirse frecuentemente, hasta que con la creacion de corregidores y fundación del tribunal colegiado de la audiencia real, fueron perdiendo muchas facultades, á cuyas causas se añadió tambien la de la ambicion de vincularlos en algunas casas, porque generalmente no se aprecia tanto lo que se hereda sin trabajo como lo que se adquiere con méritos y servicios personales.

(1) Crónica de D. Juan II. Año 1422, cap. 24.

(2) Córtes de Alcalá de 1345, pet. 2.

(3) Idem de 1348, pet. 47.

(4) Córtes de 1307, pet. 2. De 1325, pet. 19. De 1329, pet. 10, 11 y siguientes, y otras de las cuales se formó el título 4, lib. III de la Recop.

En el año de 1385 se le dió á Pedro Manrique el adelantamiento de Castilla no teniendo mas de cuatro años; y no pudién→ dolo servir por su corta edad, se le confirió interinamente á su primo hermano D. Gomez Manrique, quien aunque lo obtenia solamente en calidad de interino, se resistió despues á dejarlo, y continuó en él toda su vida, por lo cual se indemnizó á D. Pedro con el adelantamiento y notaría de Leon. Muerto D. Gomez Manrique en el año de 1411, pretendió otra vez D. Pedro aquel oficio que le habia usurpado su primo, alegando que habia estado en su casa ochenta años; pero se le respondió que los adelantamientos no eran hereditarios, y que asi podian los reyes darlos á quien gustasen. Asi fue que D. Juan II to dió despues á D. Juan Pacheco: que Enrique IV lo perpetuó en su casa con las notables cláusulas de que fuera su adelantado mayor y presul en Castilla; y que don Juan lo renunció poco despues en su yerno Juan de Padilla (1). El adelantamiento de Andalucía se perpetuó el año 1386 en la casa de Per Afan de Ribera: el de Murcia en la de los marqueses de los Velez, y los demas en otras.

Perpetuados y vinculados los adelantamientos, fueron convirtiéndose en meros títulos honoríficos y acrecentándose la autoridad de los corregidores y alcaldes mayores,

Pero aunque el nuevo sistema municipal establecido con la creacion de regidores perpetuos, alcaldes mayores y corregidores produjera algunas ventajas al estado, por otra parte no dejó de causar muy graves males. Tal suele ser generalmente la condicion de las instituciones sociales. Miradas por un lado, parecen muy bellas y muy convenientes; mas por el otro presentan muy diverso aspecto, no tan grato ni tan ventajoso. Los ayuntamientos primitivos, siendo compuestos de regidores anuales propuestos al rey por todos los vecinos, tenian mas popularidad y mas energía para cuidar del órden público. Pero de donde debia esperarse el mayor bien vino á resultar el mayor mal.

Como en aquellos tiempos la corte no residia en un punto determinado, solamente la seguian los grandes y caballeros de necesaria servidumbre en la casa real. Los demas vivian ordinariamente en los pueblos donde poseian mayor caudal, ó en castillos, fortalezas y lugares de su señorío, empeñados en continuos bandos y desavenencias sobre los intereses de sus familias, y corrompiendo á los jueces y regidores con sus riquezas é intrigas para dominarlos.

Pintó muy bien aquel desórden con referencia á Sevilla el ba

(1) Salazar de Castro, Casa de Lara, tomo 1, pág. 424, y tomo VI, página 12. Ortiz de Zúñiga, año de 1386. Salazar de Mendoza, Origen de las dignidades seglares de Castilla, lib. II, cap. 14.

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chiller Pedro Sanchez de Morillo en una carta escrita á D. Alvaro de Luna, de la que publicó un fragmento Ortiz de Zúñiga en los Anales de aquella ciudad.

«Como el rey D. Henrique, decia, desque mató al rey D. Pedro en la cerca de Montiel, se vino luego á Sevilla, é fizo tanta honra á D. Juan Alfonso de Guzman, que ficiera conde de Niebla, é al conde de Medinaceli D. Bernardo de Beart, é al señor de Marchena, é al señor de Gibraleon, por las menguas que habian padecido manteniendo su voz; ovo de disimular algunas cosas de poco pro á su servicio, é al bien de la ciudad: ca los regidores que ante non osaban facer hueste con ningun rico-home, ca estaba vedado por las leyes, é por los ordenamientos, ahora facíanse parciales de estos grandes, é tomaban sus acostamientos que ellos les daban por tenerlos á su voluntad, cuales nunca ricos-homes dieron á sus vasallos.

>>Murió el rey D. Henrique, cuando visto el mal lo queria remediar, é D. Juan su hijo non lo remedió, é fue creciendo con mas libertad fasta que el rey D. Enrique el Doliente quitó los oficios á los regidores, é puso corregidor, é otros cinco regidores solos; é nunca en su vida los quiso perdonar nin volver los oficios fasta que despues de su muerte en la tutoría de nuestro señor el rey D. Juan, la reina doña Catarina, é el infante D. Fernando los perdonaron, é les volvieron los oficios: ca tales inconvenientes resultaron de sus acostamientos, que ahora vuelven á tomar sin empacho, lo cual vuestra merced debia consejar al rey que non permitiese.>>

Véase otra pintura del envilecimiento á que habia llegado el gobierno municipal de aquella misma ciudad hecha por un poeta del siglo XV.

Mezquina Sevilla, en la sangre bañada
De los tus hijos, é tus caballeros,
¿Qué fado enemigo te tiene menguada,
E borra, é trasciende tus leyes é fueros?
¿Dó estan aquellos, de que eras mandada
En paz, é en justicia, alcaldes severos?
¿Dó son aquellos bravos regidores

Que nunca á rico-home doblaban rodilla?
¿Dó tus jurados, cuerdos celadores,
Que te arredraban el mal, é mancilla?
¿Por qué á tus vecinos faces tus sennores
E á su ambicion tu gloria se humilla?
Ponces é Guzmanes en tí residian;
Mas yugo á tu cuello nunca le ponian.
Ni el duque, ni el conde consienten rival,

E la razon es esta de las sus pasiones,
Que á solo oprimirte pugna cada cual,
E á ver en tus torres alzar sus pendones.
¿Qué olvido y qué sueño, é letargo fatal
Somete tus gentes á tales baldones ?
Despierta, Sevilla, é sacude el imperio

Que face á tus nobles tanto vituperio (1).

Todas las demas ciudades y grandes villas estaban poco mas ó menos como Sevilla, discordes, apandilladas, y empeñados sus vecinos mas en sostener cada uno su partido que en promover el bien comun. Se acrecentaban los regimientos y otros oficios municipales, se negociaban, se vendian ó se vinculaban en determinadas familias; el interés de los ayuntamientos solia no estar de acuerdo con el de los comunes. La perpetuidad de los oficios los hacia independientes de la censura del pueblo. ¿Qué espíritu público ni qué patriotismo podia encontrarse en tales ayuntamientos?

CAPITULO XXIV.

De las antiguas córtes de Castilla.

Ya se ha referido el origen de la admision de los comunes ó representantes del estado general á las antiguas córtes de Castilla, de las que habia estado escluido muchos siglos (2). En tiempo de S. Fernando no se habia fijado todavía el número de los pueblos de voto en córtes ni el de sus diputados; pero sabiéndose que aquel rey mandó á la villa de Uceda que no enviara mas de tres y que les tasó las dietas, puede creerse que estaba al arbitrio de los pueblos el señalamiento de su número y el de sus salarios (3).

Don Fernando IV convocó á las de Valladolid del año 1303 todos los hombres buenos de su tierra (4).

A las de Sevilla del año 1340 concurrieron muchos prelados, ricos-hombres, caballeros, escuderos é hijos-dalgo, «et muchas gentes de cada una de las ciudades, et villas, et logares de los regnos, como dice la crónica de D. Alonso XI (5).

En las de Madrid del año 1390 se encontraron ciento veinte y ocho procuradores de cuarenta y ocho pueblos, notándose que aunque en la convocatoria se les encargó que enviaran solamente

(1) Ortiz de Zúñiga, Anales de Sevilla. Año 1468.

(2) Lib. II, cap. 17.

(3) Ibid.

(4) Crónica de D. Alonso XI, cap. 3.

(5) Ibid. cap. 246.

dos de cada uno, muchos se escedieron de aquel número y que este no fue proporcionado al de sus vecindarios. De Burgos concurrieron ocho, y otros tantos de Salamanca: de Sevilla y Córdoba no mas de tres: de Cádiz dos: de Oviedo y Badajoz uno: de Santiago, Orense y otros grandes pueblos de Galicia ninguno (1). La asistencia necesaria de los representantes del estado general en las córtes, fue aumentando su consideracion é influencia en el gobierno. Los reyes, que antes solo contaban con los nobles y con los obispos para promulgar nuevas leyes, exigir nuevas contribuciones y demas negocios de importancia, se vieron despues obligados á pedir el consentimiento de los comunes. «Porque en los hechos arduos de nuestros reinos, dice una ley (2), es necesario consejo de nuestros súbditos y naturales, especialmente de los procuradores de las nuestras ciudades, villas y lugares de los nuestros reinos: por ende ordenamos y mandamos que sobre los tales fechos grandes y arduos se hayan de ayuntar córtes, y se faga con consejo de los tres estados de nuestros reinos, segun que lo ficieron los reyes nuestros progenitores.>>

estable«Los reyes nuestros progenitores, se dice en otra, cieron por leyes y ordenanzas, fechas en córtes, que no se echasen ni repartiesen ningunos pechos, servicios, pedidos ni monedas, ni otros tributos nuevos, especial ni generalmente, en todos nuestros reinos, sin que primeramente sean llamados á córtes los procuradores de todas las ciudades y villas de nuestros reinos, y sean otorgados por los dichos procuradores que á las córtes vinieren (3).»

La guerra civil suscitada por los Cerdas, pretendientes de la corona, dió motivos á que D. Sancho el Bravo y su hijo D. Fernando el Emplazado tuvieran mas contemplaciones al estado general. Como este compone en todas las naciones el mayor número, en sus grandes crísis suele ser mimado, tanto por los reyes como por los grandes ó los facciosos, para grangearse su estimacion y sus servicios. Don Fernando consintió que las córtes pusieran á sù lado doce hombres buenos para aconsejarse de ellos. «Sepades, decia en las de Cuellar del año 1297, que yo ordené primeramente que aquellos doce homes bonos que me dieron los de las villas del regno de Castilla para que finquen conmigo por los tercios del año, para consejar y servir á mí..... en fecho de la justicia, é todas las rentas, é de todo lo al que me dan los de la tierra, é como se ponga en recaudo, é se parta en lugar que sea mi servicio é amparamiento de la tierra, é en todas las otras cosas de

(1) Historia de Enrique III, por Gonzalez Dávila. Año 1,
(2) Ley II, tit. 7, lib. VI de la Recopilacion.
(3) Ley 1, ibid.

cap. 7.

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