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CAPITULO XXV.

Variaciones en las antiguas formas de las córtes.

Solo en las grandes crísis de los estados es cuando se examinan y controvierten con verdadero interés los derechos del hombre y los principios fundamentales de la sociedad, y cuando las clases privilegiadas suelen verse obligadas á sufrir algunas reformas. Asi se vió en Castilla, que las dos épocas mas favorables al estado general fueron la insurreccion de D. Sancho el Brave contra su padre y la rebelion de D. Enrique II contra su hermano; mas pasadas aquellas circunstancias y los desórdenes de las guerras civiles que produjeron, volvió á prevalecer el verdadero espíritu de la constitucion española, que era el feudal ó aristocrático.

Al poco aprecio que habia manifestado D. Enrique III del estado general se siguió el débil carácter de D. Juan II, que abandonó todo el gobierno á los grandes, y mas particularmente á su privado D. Alvaro de Luna. «E como quier que el gobierno del regno le fue encargado, decia un autor contemporáneo (1); pero él usando de su natural condicion, y de aquella remision cuasi monstruosa, todo el tiempo que reinó se pudo mas decir tutorías, que regimiento, ni administracion real. Asi quél tuvo título é nombre real (no digo autos, ni obras de rey), cerca de cuarenta y siete años, del dia que su padre murió en Toledo, hasta el dia quél murió en Valladolid, que nunca tuvo color, ni sabor de rey, sino siempre regido y gobernado.>>

Los efectos de aquella flojedad fueron el desórden, el menosprecio de la autoridad real, la usurpacion de las ciudades y villas mas pingües por el privado y demas grandes, y el falso brillo de la corte, que aparentando señales de una gran prosperidad con frecuentes y muy lucidas fiestas de justas, torneos y otras tales diversiones caballerescas, deslumbraba al pueblo para que no reflexionara sobre su miseria, su degradacion y la falta de justicia, que es el mayor de todos los males.

Son á buen tiempo los hechos venidos.
Tiranos usurpan ciudades, y villas;
Al rey que le quede solo Tordesillas,
Y estarán los reinos muy bien repartidos.
Los todo leales le son perseguidos.
La justicia razon ninguna alcanza.
Hoy los derechos estan en la lanza,

Y toda la culpa sobre los vencidos.....

(1) Fernan Perez de Guzman, Generaciones y semblanzas de los reyes

de Castilla, cap. 33.

Esta es parte de una curiosa descripcion que nos dejó el famoso poeta Juan de Mena en su Laberinto, por la cual se manifiesta el estado de las costumbres de aquel tiempo.

Mientras los procuradores de córtes fueron nombrados libremente por los concejos, no rehusaban estos pagar los gastos de sus comisiones para que los representaran con decoro en aquellos congresos nacionales; pero luego que principió á declinar su influjo y menospreciarse sus peticiones, empezaron tambien á entibiarse en el goce de aquel derecho, considerando que todo aquel aparato no venia á ser mas que meras ceremonias y formalidades para solemnizar las juras de los príncipes, las coronaciones de los reyes, y para facilitar la exaccion de nuevos servicios y contribuciones estraordinarias.

Las córtes de Ocaña del año 1422 representaron los perjuicios que sufrian los pueblos con los gastos de sus procuradores, y particularmente las ciudades de Burgos y Toledo, alegando que eran francas; por lo cual D. Juan II mandó que se pagaran por el erario (1). Pudo discurrirse una peticion mas impolítica, ni una gracia mas fatal á la libertad pública y aun á los derechos de los mismos agraciados?

Permitir las ciudades que el erario costeara los gastos de los procuradores de córtes, ¿qué otra cosa era sino dar motivo á que con el pretesto de minorar las cargas del estado se disminuyera el número de los que debieran ser censores y fiscales del gobierno que los pagaba?

Bien pronto se esperimentaron los efectos de aquella novedad. A las córtes celebradas tres años despues para jurar á Enrique IV por príncipe heredero no fueron convocadas mas que las doce ciudades de Burgos, Toledo, Leon, Sevilla, Córdoba, Murcia, Jaen, Zamora, Segovia, Ávila, Salamanca y Cuenca. Se mandó que las demas enviaran sus poderes á cualquiera procurador de las referidas, y asi continuaron despues, habiéndose reservado los soberanos la regalía de conceder como una gracia particular el privilegio que llaman de voto en córtes, el cual no solia lograrse sin grandes gastos.

Hasta el siglo XVI solamente lo habian conseguido otras seis ciudades, que fueron Toro, Valladolid, Soria, Madrid, Guadalajara y Granada (2). No concurrieron mas á las de Toro del año de 1505, en las que despues de haberse tratado los mas graves negocios, se publicaron las famosas leyes que conservan el nombre de aquella ciudad.

Ferreras dice que la disminucion de procuradores de las villas

(1) Crónica de D. Juan II. Año 1422, cap. 20.
(2) Pulgar, Crónica de los Reyes Católicos, cap. 97.

y ciudades en las córtes tuvo su orígen en las de Alcalá del año de 1348, porque esperimentando D. Alonso XI que la multitud de votos ocasionaba gran confusion y retardaba los negocios, se señalaron las ciudades que habían de asistir á las que se celebraran en adelante, quitando á las demas la voz y el gasto (1). Pero ya se ha referido en el capítulo antecedente que mucho despues de aquel año, esto es, en el de 1390, asistieron á las cortes de Madrid ciento veinte y ocho diputados de cuarenta y ocho ciudades y villas.

El Sr. Marina atribuye esta novedad á los consejeros y priva dos de D. Juan II y Enrique IV. Algo pudo influir en la reduccion de los diputados de los pueblos á las córtes la rivalidad y preponderancia de las clases privilegiadas; pero constando que los mismos pueblos la solicitaron, ¿por qué no se ha de atribuir principalmente al desengaño de la inutilidad de los gastos con que eran gravados para la subsistencia y decoro de sus representantes?

Añádase á esto, que habiendo pretendido despues algunas ciudades y provincias volver al goce del derecho que antes habian tenido de voto en córtes, encontraron la mayor oposicion, no en los validos, los grandes ni los eclesiásticos, sino en los procuradores de las que lo habian conservado y que tenian mas obligacion de defender los derechos del pueblo y la mayor estension posible de su representacion en los congresos nacionales.

«Por algunas leyes, é inmemorial uso, dice la peticion 35 de las cortes de Valladolid del año de 1506, está ordenado que diez é ocho cibdades, é villas de estos regnos tengan votos de procuradores de córtes, y no mas: y agora diz que algunas cibdades é villas de estos regnos procuran, ó quieren procurar se les haga merced que tengan voto en procuradores de córtes. Y porque de esto se rescreceria gran agravio á las cibdades que tienen voto, é del acrecentamiento se seguiria confusion, suplicamos á vuestras altezas que non den lugar que los dichos votos se acrecienten, pues todo acrecentamiento de oficio está defendido por leyes de estos reinos.>>

«Habemos sido informados, dice otra peticion de las córtes de Burgos del año 1512, que algunas cibdades y villas quieren pedir y piden que les sea dado voz y voto en córtes, lo cual seria en mucho agravio y perjuicio de las cibdades y villas que lo tienen de antigüedad. Por ende pedimos á vuestra alteza que no lo consienta ni dé lugar á ella.»>

Galicia intentó asistir á las celebradas en su capital Santiago el año de 1520, quejándose de que votara la pequeña ciudad de

(1) Sinopsis histórico-cronológico de España, parte 7. Año 1345.

Zamora por todo aquel reino, no perteneciendo á él, y siendo él mas poblado, y ademas independiente en lo antiguo del de Castilla. Y á pesar de tan sólidos fundamentos y de los grandes esfuerzos de su arzobispo y de los condes de Villalba y Benavente, no pudo conseguirlo (1). Tuvo que seguir despues un largo y muy costoso pleito en el Consejo; y aunque por fin logró una ejecutoria de su derecho, todavía las córtes del año 1650 protestaban contra él para que no causara perjuicio al de las demas ciudades de voto en córtes.

Disminuido el número de vocales representantes del estado general, era ya menos difícil su cohecho y corrupcion, y el obligar á los puelos por medios directos ó indirectos á que eligieran por procuradores las personas mas adictas al poder y pretensiones del gobierno.

No tardó mucho en esperimentarse este nuevo abuso. Don Juan II, ó bien fuese su privado D. Alvaro de Luna, no contento con haber disminuido la representacion nacional por los indicados medios, todavía se propasaba á violentar á las ciudades en las elecciones de sus procuradores, de la manera que aparece por una peticion de las de Valladolid del año 1442.

«Otrosí, decian, por cuanto la esperiencia ha mostrado los grandes daños, é inconvenientes, que vienen en las ciudades, é villas, que vuestra señoría envia llamar procuradores, sobre la eleccion de ellos, lo cual viene de que vuestra señoría se entromete á rogar é mandar que envien personas señaladas, é asimismo la señora reina vuestra muger, é el príncipe vuestro fijo, é otros señores; suplicamos á vuestra señoría que no se quiera entremeter á los tales ruegos, é mandamientos; é mandar que si algunos llevaren tales cartas, que por el mismo fecho pierdan los oficios que tovieren en las dichas ciudades é villas, é sean privados para siempre de ser procuradores; é si caso fuere que algunos procuradores vengan en discordia, que el conocimiento de ello sea de los procuradores, é non de vuestra señoría, ni de otra justicia.>>

Mandó D. Juan II que asi se practicara; mas no por eso deja ron de continuar aquellos abusos. Las córtes de Córdoba del año de 1455 volvieron á representarlos y reclamar contra ellos á Enrique IV, quien dió igual palabra de no entrometerse en tales elecciones: «salvo, decia, en algun caso especial que entendiese ser cumplidero á mi servicio.» Mas no por eso dejó de designar y recomendar á las ciudades los procuradores que apetecia.

Ortiz de Zúñiga publicó en sus Anales de Sevilla la carta dirigida al ayuntamiento de aquella ciudad acompañando la real cé

(1) Sandoval, Historia de Carlos V, lib. V, §. 12.

dula de convocatoria para las córtes del año 1457. «Para tratar, decia, y platicar en algunas cosas muy cumplideras al servicio de Dios, é mio, é bien de la cosa pública de mis regnos, he mandado llamar los procuradores de las cibdades, é villas dellos, é de esa cibdad, segun habeis visto, ó vereis por mi carta que sobre ello vos habrá sido, ó será presentada. E porque el alcalde Gonzalo de Saavedra, de mi Consejo, é mi veinticuatro de esa cibdad, é Alvar Gomez mi secretario, é fiel ejecutor della son personas á quien yo fio, é oficiales de esa cibdad; mi merced é voluntad es que ellos sean procuradores, é vosotros los nombredes y elijades por procuradores de esa dicha cibdad, é no á otros algunos.»>

Quien apetezca mas instruccion sobre este ramo del gobierno y del Derecho español la encontrará muy abundante en la Teoría del Sr. Marina, y en mi Historia de las córtes, impresa en Burdeos el año de 1815.

CAPITULO XXVI.

De la magistratura en la edad media.-Audiencias personales de los reyes para la administracion de la justicia.-Nueva planta de la audiencia real en el año 1371.

Antiguamente no se conocia la division de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, en cuya separacion hacen consistir los modernos publicistas la escelencia de un gobierno. Los reyes eran á un mismo tiempo legisladores y jueces en las naciones mas cultas. En la Grecia escribia Hesiodo:

Hoc uno reges sunt olim fine creati,

Dicere jus populis, injustaque tollere facta (1).

En la constitucion goda fueron los reyes sus primeros magistrados, y los que administraban la justicia personalmente en último recurso, práctica que continuó despues por muchos siglos en la monarquía española. Es bien notable el pleito sentenciado por S. Fernando en el año de 1239, cuya sentencia se publicó en el Apéndice á las memorias para su vida, escritas por el P. Burriel (1).

«Conoscida cosa sea á todos, cuantos esta carta vieren, se dice en ella, como sobre contienda que avie el concejo de Segovia y el concejo de Madrid, sobre los términos de..... yo D. Fernando, por la gracia de Dios, rey de Castilla, de Toledo, de Leon,

(1) In Theogonia, v. 88.

(2) Pág. 445.

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