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CAPITULO II.

Leyes de Toro.-Mayor confusion del Derecho español.-Peticiones de las cortes para que se declararan las dudas sobre su inteligencia.-Poco fruto de aquellas peticiones.-Nuevo y muy lucroso ramo de jurisprudencia creado por aquellas leyes con la amplificacion de la facultad de vincular bienes raices y otras novedades introducidas por sus comentadores en la práctica forense.

La confusion del derecho y contrariedad de sus leyes é interpretaciones de los jurisconsultos producian continuas dudas y perplejidades en los juicios; de manera que no solamente se senterciaban los pleitos de diversas y contrarias maneras por tribunales y jueces distintos, sino aun en uno mismo no se encontraba siempre la uniformidad debida, viéndose frecuentemente autos de revista muy contrarios á los de vista pronunciados por unos mismos jueces, y sin nuevas pruebas ni otros motivos mas que el de la arbitrariedad en sus opiniones.

Las córtes de Toledo de 1502 solicitaron que se hiciese alguna declaracion en las leyes mas usuales del foro, y asi lo decretaron los Reyes Católicos. Habia quedado concluida aquella obra, pero no publicada, cuando murió doña Isabel; por lo cual las cortes de Toledo de 1505, despues de haber jurado á su hija doña Juana por reina, le suplicaron que mandara promulgarlas, lo que asi se ejecutó.

En la introduccion y conclusion de aquellas leyes se refiere su historia de la manera referida en el capítulo antecedente.

«E caso que los dichos rey y reina mis señores padres, decia doña Juana, viendo que tanto cumplia al bien destos mis reinos é súbditos dellos, tenian acordado de mandar publicar las dichas leyes; pero á causa del ausencia del dicho señor rey mi padre destos reinos de Castilla, é despues por la dolencia é muerte de la reina mi señora madre, que haya santa gloria, no ovo lugar de se publicar, como estaba por ellos acordado; é agora los procuradores de córtes que en esta cibdad de Toro se juntaron á me jurar por reina y señora destos reinos, me suplicaron que pues tantas veces por su parte á los dichos rey y reina mis señores les habia seido suplicado que en esto mandasen proveer, y las dichas leyes estaban con mucha diligencia fechas é ordenadas, é por los dichos rey é reina mis señores vistas é acordadas, de manera que no faltaba sino la publicacion dellas, que considerando cuánto provecho á estos reinos desto vernia, que por les hacer señalada mer

ced tuviese por bien de mandar publicarlas é guardarlas, como si por el dicho rey y reina mis señores fueran publicadas, ó como la mi merced fuere.....>>

En la primera de aquellas leyes de Toro se insertó y renovó la del ordenamiento de Alcalá sobre la graduacion de los códigos antiguos y la revocacion de otra en que los Reyes Católicos habian declarado el grado de autoridad que debian gozar las opiniones de Bartolo, Baldo, Juan Andrés y el Abad, por haberse esperimentado que lo determinado para estorbar la prolijidad y muchedumbre de opiniones de los doctores no habia servido sino para mayores daños é inconvenientes.

Otro tanto sucedió con las leyes de Toro. Lejos de aclararse con ellas el derecho ni la jurisprudencia, se complicó mucho mas con la amplificacion de la facultad de vincular bienes raices y fundar mayorazgos, patronatos, capellanías y obras pias.

No solamente se amplió por las leyes de Toro la facultad de vincular los bienes raices, sino se declaró tambien que las nuevas obras y mejoras que en ellos se hicieran debian quedar igualmente vinculadas.

El doctor Palacios Rubio, uno de los consejeros mas doctos que concurrieron á la formacion de aquellas leyes, no habia estado conforme con los demas acerca de esta última, y aun no tuvo reparo en declamar abiertamente contra ella despues de promulgada, notándola de injusta y perjudicial, por lo cual esperaba que se revocaria con el tiempo (1). En esto se engañó el Sr. Palacios Rubio. Los errores y males autorizados por las leyes ó por los letrados son incorregibles é incurables.

Lejos de haber servido las leyes de Toro para contener la caprichosa arbitrariedad de los letrados en sus opiniones y resoluciones, ellas mismas fueron un nuevo y copiosísimo manantial de dudas, controversias y pleitos; tanto, que fue necesario crear nuevos tribunales y aumentar el número de ministros en los antiguos, multiplicándose al mismo paso la voraz polilla de los curiales, plaga mas terrible que todas las de Egipto.

El reino advirtió los males ocasionados por las leyes de Toro, y particularmente por las relativas á los mayorazgos, cuyo remedio solicitó varias veces en las córtes.

En las de Valladolid de 1548 se pidió declaracion de las dudas

(1) Ex istis, et multis aliis quæ brevitatis gratia non refero, dixi, quando leges taurinæ fiebant, quod expensæ, sumtus, et alia melioramenta, saltem necessaria, et utilia, quæ fiunt in rebus majoratus, respectu æstimationis, veniebant communicanda inter conjuges. Sed non potui tantum clamare, quin contrarium statueretur leg. 46, quam semper putavi iniquam, et spero futuris temporibus eam reprobandam, tamquam juri, et æquitati contrariam. In repet. ad Rubr. de Donationibus inter vir et uxor. §. 62.

sobre particion de frutos de mayorazgo muerto el poseedor, y se respondió que los jueces administraran justicia en tales casos, con lo cual quedó indecisa la duda consultada (1).

En aquellas mismas córtes se repitió la peticion presentada en las de 1544 para que se declararan varias dudas sobre las leyes de Toro (2). Se pidió informe á las audiencias y al Consejo, y las dudas quedaron sin resolverse.

En las de Madrid de 1552 (3) se hizo presente el abuso introducido en las audiencias de los pleitos de entre tanto, desconocidos en nuestra legislacion antigua, y tampoco se dió providencia para el remedio de esta práctica tan perjudicial.

Tambien quedó sin decidirse la duda sobre la sucesion de las hembras, propuesta en tiempo de los señores Reyes Católicos y repetida en estas mismas córtes (4).

Lejos de aclarar las citadas dudas y otras con que de cada dia se iba confundiendo mas este ramo interesante de nuestra legislacion, los curiales inventaron mil medios de eternizar los pleitos de mayorazgos, habiendo sido uno de ellos la nueva práctica forense desconocida de todos los tribunales antiguos referida en la peticion 29 de las córtes de 1558.

«ltem: decimos que en los pleitos sobre los bienes de mayorazgo, y sujetos á restitucion, que se han de ver y determinar por los de vuestro real Consejo, en cuanto al remedio de la ley de la Partida, y de la ley de Toro VL, y conforme á las otras leyes, y capítulos de córtes, que despues de ella se han hecho para su declaracion, y estension, estan hechos tres géneros diversos de pleitos: el primero sobre la tenuta de los tales bienes, de que se conoce, y sentencia por los del vuestro Consejo real en vista, y grado de revista: y otro, despues de aquel, sobre la posesion, que se remite á los presidentes y oidores de vuestras reales audiencias, en que tambien hay vista y revista; y otro sobre la propiedad, en las mismas audiencias, en que tambien hay vista y revista; y despues otra segunda suplicacion para vuestra persona real, y para ante los jueces ante quien comete la causa en el dicho grado de segunda suplicacion, que son pleitos inmortales, y (1) Peticion 58.

(2) Peticion 182. (3) Peticion 18.

Peticion 108. «Otrosí, en la sucesion de los mayorazgos en que son llamadas hembras en defecto de varones, acaescen dudas si por línea de hembra bay varon y hembra en un mismo grado, ó si el varon escluye la hembra, aunque esté en diversos grados, y esta duda se puso en tiempo de vuestros abuelos, y no se ha determinado; y como hay opiniones, salen díversas sentencias. Suplicamos á V. M. mande ley sobre ello, para que se determinen estas dudas. A esto vos respondemos, que las justicias hagan justicia conforme á derecho y leyes de nuestros reinos, segun los casos y hechos sucedieren.»>

que nunca se acaban; en lo cual gastan los hombres las vidas y sus haciendas, no habiendo en ello mas derecho, en posesion, y en propiedad, de ver, y determinar por las escrituras de los dichos mayorazgos, cuál persona de los que litigar es llamada á él, y precede á él, conforme á la voluntad del instituyente, y á las palabras de su disposicion, por do se provea: é debiendo la determinacion de los del vuestro real Consejo ser conforme á la dicha ley 45 de Toro, no solamente sobre la tenuta, sino tambien sobre la posesion civil, y natural de los dichos bienes, sin que aquella se remitiese á las dichas audiencias, aunque se remitiese la propiedad. Pedimos, y suplicamos á V. M. que por evitar pleitos y costas, se proyea, y mande que de aqui adelante los pleitos que vieren y determinaren los del vuestro Consejo sobre bienes de mayorazgo sujetos á restitucion, en vista y en grado de revista, conforme al remedio de las leyes de Partida y Toro, se entienda que los sentencien y determinen, no solamente en cuanto á la tenuta, sino tambien en cuanto á la posesion civil, natural y verdadera, y que la tal posesion no se remita á las audiencias.».

Por la ley X, título 7, libro V de la Recopilacion, publicada en el año 1560, se intentó poner algun remedio acerca de lo contenido en la peticion anterior, mandando que los pleitos de mayorazgos sentenciados en el Consejo, en cuanto á la tenencia de los bienes, se siguieran en las audiencias solamente en cuanto á la propiedad. ¡Débil medio de abreviar la sustanciacion de tales pleitos, que á pesar de aquella ley se han visto frecuentemente prolongados por siglos enteros!

En las citadas córtes de 1558 se pidió tambien la decision de las dudas qué los comentadores de las leyes de Toro habian suscitado sobre la inteligencia de las XXVI y XXIX, que tratan de las mejoras y particion de bienes entre los herederos. La respuesta fue remitir aquellas dudas al-Consejo, para que con presencia de los informes pedidos á las audiencias, consultara á S. M. lo que conviniera declararse (1). .

Se repitió la misma peticion en las córtes de Toledo de 1560, y se repondió lo que en la anterior (2).

No consta si las audiencias remitieron sus informes, ni si el Consejo estendió y puso en las reales manos la consulta que se le habia encargado. Lo cierto es que aquellas dudas quedaron sin resolverse, y que lo mismo sucedió con otras peticiones del reino en materia de mayorazgos.

En las cortes del año de 1573 (3) y en las del de 1578 (4) se

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(4) Peticion 70. «Otrosí, decimos, que una de las cosas que mas detiene

pidieron declaraciones sobre el modo de probar la posesion inmemorial; pero la respuesta en unas y otras fue que no convenia por entonces bacer en esto novedad.

Casi lo mismo se respondió á la peticion presentada en las córtes de 1573 (1) sobre que en los artículos de interin, atentado, secuestro y recibir á prueba, no hubiese lugar á la súplica de las sentencias dadas en grados de revista.

No tuvieron mejor suerte las causas de alimentos, á pesar de su importancia y de versar sobre las personas mas miserables y dignas de compasion, privilegiadas por todo derecho.

En las cortes de 1610 se habia solicitado que las sentencias dadas á favor de los alimentistas se ejecutaran sin embargo de apelacion, y se respondió que por derecho estaba ya prevenido lo que debia ejecutarse en tales casos (2).

Volvió el reino á representar en las de 1619, que aunque el derecho prevenia lo mismo que se habia suplicado en las anteriores, los jueces no se arreglaban á él en aquella determinacion, cuya observancia reclamaba. La respuesta fue lacónica. Lo proveido (3).

En estas mismas córtes se trató otra vez sobre la necesidad de aclarar las dudas acerca de la sucesion de las hembras, y la respuesta fue muy semejante á las anteriores; esto es, remitir aquella peticion al Consejo para que se tratara en él sobre su contenido.

«La esperiencia, dice la peticion 51, ha mostrado los muchos pleitos que se han seguido, y siguen al presente en el Consejo, y las chancillerías, y otros tribunales sobre materia de agnacion, y representacion, y en ellas las reglas son: que para ser escluida la hembra de mejor línea y grado, y para quitarse la representacion, es menester en uno y en otro caso que conste la voluntad del testador. Y respecto de que las conjeturas que se ponderan de una y otra parte, causan pleitos y costas escesivas á las partes,

los pleitos en las chancillerías, y mas las ocupa y embaraza son las suplicaciones que se interponen de los autos de interin, y atentados y secuestros, y recibir á prueba. Y ansimismo en las causas criminales, cuando por los alcaldes é oidores se manda dar á alguno en fiado, en las cuales revistas se ocupan mucho las salas, y se gasta el tiempo, y consume la hacienda de las partes. Suplicamos á V. M. pues por la mayor parte se confirman estos autos, sea V. M. servido de mandar que de los dichos autos y negocios no haya lugar suplicacion, porque con esto se daria á los pleitos tan buena y mas breve determinacion. A esto vos respondemos: que por leyes y ordenanzas está proveido lo que conviene cerca de lo contenido en esta vuestra peticion.>>

(1) Peticion 14.

(2) Peticion 47.

(3) Sandoval, Historia de Carlos V, lib. II, cap. 18.

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