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chísimo mayor en el año de 1528 mandándose que se introdujeran y resolvieran precisamente en ellas todos los recursos de fuerza de cualquiera clase que fuesen, y tambien los de retencion de bulas sobre prebendas y beneficios.

«Suplican á V. M. sea servido de mandar, que los del su Consejo real no entiendan en pleitos ordinarios, y que los remitan á las chancillerías, si no fuere en grado de apelacion con las mil y quinientas doblas; ni entiendan en otros negocios, salvo solamente en la justicia, y gobernacion de sus reinos, que es muy necesario, porque de muy ocupados en otras cosas de calidad, no pueden entender en conocer los agravios que la república recibe en la gobernacion, por no haber breve averiguacion, y despidiente en los negocios de ella, de lo cual Dios nuestro Señor será muy servido. A esto vos respondemos: que nos parece, que lo que nos suplicais es justo. E asi mandamos á los del nuestro Consejo porque esten libres para entender en la nuestra justicia, y gobernacion de estos nuestros reinos, que todos los pleitos que ante ellos estan pendientes, ó vinieren de nuevo sobre elecciones que pertenezcan á las ciudades, y villas destos nuestros reinos, de oficios y de regimientos, y escribanías y otros cualesquier oficios, é los pleitos de que conocen, y pueden conocer, conforme á la ley que fue hecha en las córtes de Toledo el año que pasó de 1480 por el rey, y la reina Católica nuestros señores padres, y abuelos, que santa gloria hayan, que dispone sobre la restitucion de los términos. E los pleitos de los estancos, é imposiciones, y sobre los beneficios patrimoniales, y eclesiásticos que ante ellos estan pendientes, ó vinieren de aqui adelante, los remitan luego á las nuestras audiencias, á donde perteneciere el conocimiento de ellos, escepto los pleitos que estuvieren por ellos sentenciados, en vista, y los otros que por algunos respetos nos pareciere que se deban retener en el nuestro Consejo. E mandamos á los presidentes, y oidores de las dichas nuestras audiencias, que antes, y primero que otros pleitos algunos, vean los dichos procesos eclesiásticos, y en lo que toca á los beneficios patrimoniales, guarden la ley que por nos fue hecha en las córtes de Toledo, en el año que pasó de 525, y las cartas, y sobrecartas que sobre ello habemos mandado dar.»>

De este capítulo de aquellas córtes se formaron las dos leyes XXI, título 4 y XXXIV, título 5, libro II de la Recopilacion, y en virtud de ellas se remitieron efectivamente á las chancillerías todos los recursos de fuerzas eclesiásticas sin reserva alguna, y se veian y alzaban por estos tribunales provinciales, de la misma forma que lo habia practicado el Consejo.

No se contentaba el reino con la remision á las audiencias de todos los recursos de fuerza y retencion de bulas. Considerando

que muchos agraviados por los jueces eclesiásticos no podían ir á quejarse y proseguir sus recursos en las audiencias, solicitó en las mismas córtes de 1528 que se ampliaran á los corregidores y justicias ordinarias sus facultades para admitirlos, y proceder en tales casos en la misma forma que lo hacian el Consejo y chancillerías.

«Otrosí, se dice en la peticion 19 de aquellas córtes, porque V. M. y los oidores de sus audiencias reales mandan á los jueces conservadores, y á los eclesiásticos, que no procedan contra los legos en causas profanas, cada y cuando que alguno se va á quejar, y dan para ello las provisiones necesarias, y no es entero remedio para que no usurpen la jurisdiccion real; á V. M. suplican lo mande remediar por ley general, cometiendo á los corregidores, y otros jueces de las ciudades, y villas de estos reinos, para que ellos no lo consientan, y puedan hacer lo que en este caso hacen los del vuestro Consejo, y oidores de las vuestras andiencias reales, porque muy pocos son los que se pueden ir á quejar, y otros lo dejan por su voluntad, y negligencia; y asi se pierde la jurisdiccion real. A esto vos respondemos que mandamos que se guarden las leyes de estos nuestros reinos que cerca desto hablan; especialmente la ley del ordenamiento que el señor rey don Enrique hizo en la ciudad de Córdoba el año que pasó de 1455, y la ley que fue hecha por los Católicos rey y reina nuestros señores padres y abuelos en las córtes que hicieron en la villa de Madrigal el año que pasó de 1476, las cuales mandamos á los del nuestro Consejo, que realmente, y con efecto guarden, y ejecuten, y hagan guardar, y ejecutar en las personas que contra ellas fueren, ó pasaren. E cuanto á lo demas contenido en vuestra suplicacion, tenemos que para la buena gobernacion, y administracion de la justicia no se debe hacer. Pero mandamos á los nuestros corregidores, y justicias, y á cada uno en su lugar, y jurisdiccion que si los dichos conservadores, y otras personas que fueren, pasaren contra lo dispuesto, y ordenado por las dichas leyes, que luego avisen de ello á los del nuestro Consejo, para que con su acuerdo lo mandemos proveer, como convenga.»

Aun querian mas aquellas córtes; esto es, que para evitar las frecuentes vejaciones de los jueces eclesiásticos, asistiera á sus audiencias algun regidor ú otra persona que procurara contenerlas (1).

La gran multitud que habia por aquel tiempo de jueces conservadores y delegados de la santa sede multiplicaba mucho mas los agravíos y fuerzas, asi en conocer como en otorgar; por lo cual, y porque aun cuando admitian las apelaciones para el papa

(1) Córtes de aquel año. Peticion 3.

era sumamente difícil á las partes el continuarlas en Roma, propusieron las mismas córtes que en cada ciudad y cabeza de obispado hubiera un juez apostólico nombrado por los corregidores ó sus tenientes para oir y sentenciar el grado de apelacion, y reparar los agravios de los tales conservadores y delegados (1).

Tambien se inutilizaba á veces el remedio de las fuerzas, en agravio de la jurisdiccion real, porque los oficiales del Consejo y audiencias llevaban derechos por las diligencias, lo cual servia de pretesto á los jueces inferiores para no introducir y seguir los recursos correspondientes; por lo cual se mandó en las mismas córtes que no se llevaran tales derechos en los que se hicieran de oficio, y que los fiscales del Consejo y audiencias asistieran á la defensa de la jurisdiccion real (2).

En las córtes de Toledo de 1539 volvió á suplicar el reino que los pleitos de fuerzas eclesiásticas se llevaran únicamente á las chancillerías..... «Parécenos, se dice en la peticion 2, que seria cosa muy provechosa, que se guarde la remision que está hecha de los negocios y pleitos eclesiásticos á las chancillerías, y que los del vuestro real Consejo se desocupen de ellos, porque tengan mas tiempo para otros negocios que de ello tienen necesidad, y por la mas breve espedicion de los dichos negocios. Suplicamos á V. M. mande que se guarde la dicha remision. A esto vos respondemos que se haga asi, segun y como lo suplicais.>>

En el año de 1543 se publicó la pragmática de que se formó la ley XXV, título 3, libro I de la Recopilacion, por la cual se manda, que cuando se trajeren de Roma algunas letras en derogacion de los casos que en ella se espresan ó de entredichos y cesacion à divinis para el cumplimiento de ellas, se suspenda su ejecucion, remitiéndolas al Consejo, bajo las mas graves penas.

«Desabrido el emperador, dice el P. Sandoval, del poco agradecimiento del pontífice Paulo III, á quien habia dado su hija Margarita para su nieto, y con ella á Novara y otras tierras, hizo una leyó pragmática, harto importante en el reino, y á pedimento de todo él, que ningun estrangero pueda tener beneficio, ni pension en España, ni nadie la pagase, aunque la debiese. De lo cual no poco se alteró Paulo; pero no por eso mudó de parecer, ni quiso confederarse con el emperador (3).»

Aquella ley no era nueva, ni mas que una confirmacion de otras antiguas, fundadas en la esencia misma de la monarquía española, y corroboradas con la costumbre y aun con particulares indultos apostólicos. Sin embargo, la curia romana trabajaba incesantemente por inutilizarla.

(1) Peticion 71.

(2) Peticion 76.

(3) Ibid., lib. XXV, §. 26.

:

«Teneis con el papa tres principales dificultades, decia Cárlos V á su hijo Felipe II en el año de 1548. La una, la del feudo del rey de Nápoles, y el concierto que sobre él se hizo con el papa Clemente la segunda, de la monarquía de Sicilia; y la tercera por la premática hecha en Castilla. Y en todo estareis con advertencia para hacer de vuestra parte lo que es de razon y si otras diferencias hubiese, las tratareis como dicho es arriba, con la sumision, y acatamiento, que un buen hijo de la iglesia lo debe hacer, y sin dar á los papas justa causa de mal contentamiento. Pero esto, de manera que no se haga, ni intente cosa perjudicial á las preeminencias reales, y comun bien, y quietud de los dichos reinos, y otros vuestros estados (1).»

La suma importancia del cumplimiento de aquella ley movió á encargar al Consejo privativamente el cuidado de su observancia, mandando que cuando viniesen de Roma alguna provision ó letras en derogacion de los casos comprendidos en ella, se suspendiera su ejecucion, y se enviaran á la real persona ó á su Consejo para que se viera y proveyera la órden que en ello conviniese tener.

CAPITULO V.

Continuacion del capitulo antecedente.-Nuevos ataques contra la autoridad real por la curia romana.—Bula de la Cena.

Si á la santidad del ministerio de los jueces eclesiásticos correspondiera siempre la de sus procedimientos judiciales, serian indubitablemente los mas rectos de todo el mundo; mas por los altos fines de la divina Providencia, sus tribunales estan espuestos al engaño, la corrupcion y los demas vicios de los seglares. Tanto el derecho canónico como el civil abundan de leyes contra los escesos y abusos de la autoridad eclesiástica, y sobre los medios de refrenarla y corregirla (2).

Pero en lo que se han cometido por los jueces eclesiásticos mayores escesos y mas perjudiciales al órden público ha sido en la estension ilimitada que han intentado dar á su jurisdiccion, ampliándola en agravio de la civil á mucho mayor número de casos que los señalados por los cánones y las leyes. Todos los estados católicos han sufrido gravísimos daños dimanados de tales abusos: los han reclamado, y sus soberanos, ó por medio de oficios á la santa sede, ó usando de los derechos legítimos de la potestad civil, han procurado remediarlos.

(1) En los avisos que le envió desde Augusta en el año de 1548. Sandoval, ibid., lib. III, §. 8.

(2) Can. Liceat apellatori, et liceat etiam. C. 2, q. 6.

España, siendo la nacion mas sumisa á la santa sede y la que mas ha respetado la autoridad eclesiástica, no ha sido la que menos ha sentido sus abusos y clamado por su reforma. «Hacen sa→ ber á V. M., decian las córtes de Madrid del año 1528, que en las audiencias eclesiásticas son maltratados los seglares, y ellos por no lo ser, algunas veces se someten á su jurisdiccion. Suplicamos á V. M. mande que asistan á los dichos pleitos regidores, ú otra persona alguna, porque alli no se hagan agravios á nadie. A esto respondemos, que mandamos que se guarden cerca desto las leyes destos nuestros reinos que sobre esto hablan (1).»

«Otrosí, decian aquellas mismas córtes en su peticion 76, hacen saber á V. M. que los jueces eclesiásticos, segun en estos reinos es notorio, con todas las formas y cautelas que pueden procuran de ensanchar su jurisdiccion, usurpando y disminuyendo la jurisdiccion real.....>>

Para contener tales abusos propuso el reino varios medios en aquellas córtes, y en otras anteriores y posteriores al mismo año. Pidió que los corregidores enviaran todos los años informes al Consejo sobre si los obispos ó sus provisores se entrometian en negocios pertenecientes á la jurisdiccion real (2): que se llevaran á los mismos corregidores los recursos de fuerza por estar mas á la vista (3): que en los tribunales eclesiásticos se arreglaran los derechos á los aranceles reales (4): que los provisores fueran residenciados al cabo de cierto tiempo (5): que se nombrara un juez particular de entredichos y escomuniones para contener la facilidad con que se imponian sin justas causas (6): que los fiscales del Consejo y las chancillerías salieran á la defensa de la jurisdiccion en los recursos de fuerzas, y se costearan de las penas de cámara las costas de ellos.

Las circunstancias del estado y la preponderancia de las opiniones ultramontanas en aquellos tiempos no permitieron á nuestros reyes poner en ejecucion todos los medios propuestos por las córtes; pero sin embargo de eso, adoptaron algunos, y los mandaron observar en varias leyes (7).

Tal era la libertad y la manera de pensar de la nacion española en esta parte de su derecho. Aun la inquisicion, lejos de censurar ni condenar los recursos de fuerza, respetó siempre esta

(1) Córtes de Toledo de 1325, peticiones 15 y 67.

(2) De Madrid de 1528, peticion 19.

(3) Ibid., peticion 117.

(4) Ibid., peticion 163.

(5) Córtes de la Coruña de 1820, peticion 21.

(6) Córtes de Toledo de 1525, peticion 24.

(7) Leyes VII y XV, lib. I, tít. 3 del Ordenamiento Real, y en otras muchas del mismo código; ley IV, tít. 7, lib. III de la Nueva Recopilacion; leyes III y IV, tit. 1, lib. IV; auto 1, tít. 6, lib. V de los Acordados.....

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