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cia y holgazanería, y por otra parte se oponian obstáculos al trabajo con leyes suntuarias é infinitos estímulos á la ociosidad: se estancaba la sal y otros géneros muy necesarios á la vida humana: se vendian jurisdicciones, regimientos y otros oficios, é inventaban arbitrios los mas ruinosos y perjudiciales á la administracion de la justicia, y al mismo tiempo se escrupulizaba sobre obligar á los mas ricos á contribuir á las cargas necesarias del estado. Finalmente se cometian otros muchos errores económicos, que notaron el conde de Campomanes, el Sr. Jovellanos y otros sabios en estos últimos tiempos (1).

Tal era la legislacion y cultura española á fines del siglo XVI; del siglo de los Lebrijas, Vives, Brocenses, Canos, Agustinos, Arias, Cervantes, Mendozas y otros insignes literatos, nacidos mas para demostrar la aptitud y capacidad de los ingenios españoles para todas las ciencias, que para acabar de dessarraigar la sofistería y la barbarie, como se lamentaba Arias Montano (2).

No dejó de murmurarse la nueva organizacion del Consejo real. Las córtes de Madrid del año 1563 pidieron que se restablecieran en él las tres plazas destinadas por los Reyes Católicos para caballeros; pero aquella peticion fue desatendida. «Otrosí, decia la peticion 22, suplicamos á V. M. mande que lo contenido en la ley del Ordenamiento, que dispone que haya tres caballeros que residan en vuestro real Consejo, se guarde y cumpla, porque resultarian muy buenos efectos para el servicio de V. M. y bien de estos reinos.-A esto vos respondemos que lo tenemos proveido y ordenado como conviene.>>

(1) El Sr. Clemencin acaba de dar mas luces sobre tales errores en su Descripcion y exámen del sistema económico del reinado de Carlos V, impreso en la Ilustracion XI al elogio de la reina doña Isabel, tom. VI de las Memorias de la Academia de la Historia. Algo pueden servir tambien para el mayor conocimiento de los vicios de la legislacion económica mi Historia del lujo y de las leyes suntuarias de España, mi Biblioteca econômico-politica y la Historia de los vinculos y mayorazgos.

(2)

Speravimus illo

Præside, barbariem fædam, stupidosque sophistas.
Finibus è nostris cessuros, nostraque regna
Mussarum cultis donis et munere Phœbi
Non caritura diu: sed spes fata invida nostras
Fregere, aut seclum non felix, numinibusque
Invisum, et genus incultum, et barbara semper.
Natio non meruit tam pulchræ munera laudis.

(Rethoricorum, lib. II, §. 117).

CAPITULO IX.

Idea de un jurisconsulto español del siglo XVII.

En el año de 1612 el abogado D. Francisco Bermudez de Pedraza, despues canónigo de Granada, imprimió en Salamanca su Arte legal para el estudio de la jurisprudencia, cuya lectura podrá hacer formar una idea mas clara de la de aquel tiempo.

El Arte legal empieza tratando de la obligacion de los padres á estudiar el genio y disposiciones naturales de sus hijos para aplicarlos al ejercicio mas conforme á sus inclinaciones. Muy buena prevencion; pero véase el modo de observar la naturaleza de los hijos que enseñaba aquel autor.

«Los padres deberán escribir el dia que nacen, para muchos efectos, y el principal, porque con la natividad del hijo un astrólogo docto levantará figura, pintando la disposicion que el cielo tenia en aquella hora y los aspectos de sus planetas. Porque segun Ptolomeo y sus espositores, estando Mercurio en su casa, ó en la 1, 3, 4, 10, 12, ó en exaltacion, ó configurado bien ó mal con la Luna, da generalmente buen ingenio; y si está en casa de Saturno ó en cualquier aspecto con él, da profundo entendimiento; si está configurado con Júpiter, inclina al estudio de la teología y jurisprudencia; si con Marte, á las armas; si con Venus, á la música; y como se va configurando con los demas planetas, varía la inclinacion á las cosas significadas por ellos.>>

Por este estilo y filosofía iba formando Pedraza su Arte legal, poniendo varios documentos, rudimentos y advertencias sobre el origen del derecho civil, canónico y real, y sus glosadores, hasta que en el último capítulo trataba del modo de pasar.

Para ser graduado en la jurisprudencia era necesario el largo estudio, por lo menos de seis años, en los códigos del derecho civil ó canónico; mas para el ejercicio de la abogacía se necesitaba un segundo estudio de cuatro años de pasantía ó práctica forense. Uno y otro, consultando al fin particular de la jurisprudencia española, debieran hacerse por el derecho real ó leyes nacionales; pero mucho mas el segundo, por versar sobre el modo de administrarse la justicia, no en Roma ni en los siglos mas remotos, sino en nuestros tribunales. Sin embargo, véase el sistema de pasantía que aconsejaba Pedraza.

«Despues, decia, que el estudioso hubiere navegado el tiempo de sus cursos por el piélago de la jurisprudencia, guiado por el norte destos discursos, y recibido el laurel de su grado, victorioso de la ignorancia, aun no llega al puerto de su derrota. Sola

mente toca en buena esperanza, donde ha de tomar refresco la memoria de las reglas de entrambos derechos, y título de verborum significatione, pasándolas por testo y glosa. Y si atancare en alguna dificultad se favorecerá de Viglio, o Angelo; porque alentado con este refresco hará con mas comodidad esta segunda navegacion, la cual, aunque menor en tiempo, es mas laboriosa, y de mas airado mar..... Esta segunda embarcacion es lo que llaman pasar; y pasar no es otra cosa que prevenir mas libros para mas estudio.

>>El pasante no ha de elegir mas de aquellos que fueren mas famosos entre los primeros maestros de la jurisprudencia, de los cuales Alciato, varon docto, dió un parecer en estos versos:

In jure primas, comparatus cæteris,

Partes habebit Bartholus,
Decisiones ob frequenteis actio
Baldum forensis sustinet,

Non negligenda est tironibus
Castrensis esplanatio.....»

Sigue recomendando á Alejandro, Jason, Imola, Aretino, Ancarrano, Decio, Oldrado, Fulgosio, Felino, Azon, el Hostiense y otros tales; las Partidas con la glosa de Gregorio Lopez, la Recopilacion con la de Matienzo sobre su libro quinto, y Antonio Gomez sobre las leyes de Toro. ¡Famosa biblioteca! Pero todavía era mas gracioso el método de usarla.

«El modo ordinario de Salamanca es, decia, estudiar cada dia seis horas: dos por la mañana de Digesto, dos por la tarde de Códice y dos por la noche de Decretales. El estudio de la mañana, que es el de Digesto, ha de comenzar por el viejo, pasando las leyes mas principales de cada título, que son las que comprenden la materia de todo el título, las cuales da á conocer Bartolo, que son las que llaman singulares, y hacer sobre ellas repeticion, ó leer largamente, viendo primero á Azon sobre aquel título, porque declara la materia y sustancia de todo el título, y abre los ojos del entendimiento para entender lo particular de las leyes....

»Luego verá por la Concordata de Gimenez la ley de Partida que concuerda con la ley que ha pasado, ponderando, si en alguna cosa discorda de la ley civil, de lo cual le advertirá la glosa gregoriana. Y de ella se ha de aprovechar en tres maneras. Lo primero, viendo si da algun entendimiento á algun testo de derecho comun ó del reino, y poner el entendimiento sobre el testo, con la remision de Gregorio, en el lugar donde lo da. Lo segundo, ver á dónde alega á Bartolo, Baldo, Abad, y cómo los declara, y poner sobre ellos la declaracion y remision de Gregorio, con lo cual

se saben muchos lugares de Bartolo, y lo que se practica de ellos por la doctrina de Gregorio.....»

El jurisconsulto Sebastian Gimenez habia empleado trece años en escribir una obra intitulada Concordantia utriusque juris civilis et canonici cum legibus partitarum glosematibusque Gregorii Lopez, et plurimorum doctorum, impresa en Toledo el año de 1596.

Esta es la Concordata que recomendaba Pedraza. «Tambien, añadia, ha de ver la ley que tuviere concordante del Ordenamiento real, y sobre ella á Diego Perez; y si hay alguna de Toro, y en ella á Antonio Gomez, y lo que hay innovado por las leyes del reino y es practicable.

>>Por la tarde, continuaba Pedraza, pasará otras dos horas del Códice, viendo primero sobre él el título de Azon, que presta inteligencia para las leyes particulares; y despues dos ó tres leyes de las mas famosas, donde mas latamente repite Baldo, pasándodas por testo y glosa, por el mismo órden y forma que dije en los Digestos..... Háse de ver asimismo la ley concordante de la Partida, y sobre ella á Gregorio; porque todas las leyes del Códice estan casi trasladadas en las Partidas, aprovechándose de sus leyes y glosas, y de las leyes del reino y sus autores.

>>A la noche ha de pasar otras dos horas las Decretales, por testo y glosa, y Abad sobre las opiniones, y viendo primero á Hostiense en la suma, para tomar general noticia de la materia del título que ha de pasar. Despues de pasados los títulos mas fructuosos de las Decretales, pasará los del libro sesto por testo y glosa, solamente porque es de Juan Andrés, y basta su doctrina porque es muy buena, no fiándose en ninguna manera de cartapacios ni letras manuscritas.....>>

A este método y á tal instruccion estaba reducida la pasantía é práctica forense de cuatro años que se exigian para examinarse y recibirse de abogado en el Consejo. No todos harian su estudio con la aplicacion y esmero que aconsejaba Pedraza; pero todos debian gastar diez años en aprender testos y glosas inútiles, y en altercar y discurrir interpretaciones y sutilezas las mas ridículas.

Era máxima general que en el inmenso caos de ambos derechos no habia antinomias ó contradicccion alguna.

«Si bien es verdad, decia Pedraza, que entre los doctores, habiendo controversia si hay en los derechos leyes tan encontradas que por indisolubles se puedan llamar antinomias, la verdadera resolucion es no haberlas. Asi lo afirma el emperador Justiniano en muchos lugares, Gregorio pontífice IX, Bonifacio VIII, Clemente V, y Graciano no refiere otras autoridades, porque donde hay decisiones son superfluas las opiniones.....>>

Esplicaba las reglas ó subterfugios con que podian conciliarse

las leyes contradictorias, y concluia el rudimento 18 diciendo: «Estas reglas, mas latamente y adornadas de mas ejemplos, si las quisiese ver el curioso, lea al doctor Antonio de Campos Isonomia interpretandi utrumque jus, cuya impresion fue el año 1584; al cual, como tiene de costumbre, trasladó sin citarlo Pedro Morla en su Emporio, que imprimió el año de 1599.

>>Yo añado á estas doctrinas, que si bien sea verdad que no se han de admitir entendimientos de leyes divinatorios, segun Acursio, Panormitano y Ripa; y aquel se dice entendimiento divinatorio que emplea alguna cosa á la letra del testo, segun la misma glosa de Acursio, porque en la verdadera esplicacion de las leyes no se ha de suplir nada, dice Baldo; pero si dos leyes ó cánones estan tan encontrados, de suerte que parezcan antinomia, para su concordia es lícito divinar ó suplir alguna cosa, segun Bartolo, Ripa, Hipólito, Ruisinaldo y Barbosa.»>

Tal fue la jurisprudencia española largos siglos. De tales letrados estuvieron llenas las universidades, colegios, tribunales y consejos.

CAPITULO X.

Del Derecho español en el reinado de Felipe III.

Al leer las pinturas que hicieron algunos autores del reinado de Felipe III, parece que España se habia trasformado en un paraiso.

«En su tiempo, decia el cronista Gonzalez Dávila (1), se despertó en estos reinos la frecuencia de sacramentos, leccion de buenos libros y cosas de devocion, trato de Dios, y oracion y reformacion de vidas. Y me parecia cuando lo considerada, volvian aquellos tiempos de oro de la edad de S. Gerónimo, que en una carta á Lucillo Andaluz, le dice que los cristianos de España comulgaban cada dia y ayunaban los sábados.»>

No son menos lisonjeras las ideas que nos dejó el licenciado Porreño de aquel reinado en su Compilacion de dichos y hechos del señor rey D. Felipe III el Bueno (2).

Y á la verdad, si se hubiese de juzgar de las costumbres de los pueblos solamente por algunas devociones y esterioridades religiosas, en ningun tiempo hubo en España mas fundaciones de obras pias ni mas consideracion á la inmunidad y jurisdiccion eclesiástica que en el de aquel monarca.

En su tiempo se introdujeron en España las religiones refor

(1) Teatro de las Grandezas de Madrid, lib. 1. (2) Impresa en Sevilla en el año de 1639.

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