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no pudieron menos de procurar remediar tan grave mal y de precaver los muchos pleitos que de semejante confusion necesariamente debian originarse, y al efecto trataron de fijar en esta ley los derechos que habian de quedar subsistentes y los que debian declararse nulos.

Siguiendo los mismos legisladores de 41 el principio dominante de la desamortizacion y circulacion de bienes raices, dieron una ley (1) declarando libres las capellanías colativas, autorizando en su consecuencia la division de los bienes de las mismas entre los individuos de la familia del fundador, en quienes concurriese la circunstancia de preferente parentesco, segun los llamamientos, pero sin diferencia de sexo, edad, condicion ni estado. Segun esta ley los poseedores actuales deben continuar en el goce de las referidas capellanías en el mismo concepto en que los obtuvieron y con entera sujecion á las reglas de las respectivas fundaciones; y los parientes ó personas que se crean con derecho á los bienes de las mismas que no se hallen vacantes ó sobre los que pendan de litigio, pueden desde luego pedir que se les declare la propiedad de dichos bienes, sin perjuicio del usufructo que á los poseedores corresponda.

Estas y otras disposiciones ocupaban la atencion del regente del reino, mientras que ocultamente se premeditaban planes para derrocarle del elevado puesto en que se hallaba. La empresa no parecia demasiado ardua, pues los que la proyectaban y se encargaban de su ejecucion, miraban en aquel un ejemplar de posible imitacion. Así es que escenas algun tanto parecidas á las del año 1840 se reproducen en las provincias, y las tropas acaudilladas por bizarros generales se levantan contra el gefe del estado. Este sale de Madrid hácia Valencia: se detiene misteriosamente á muy corta distancia de esta capital, concediendo de esta suerte á sus contrarios el tiempo que para organizarse necesitaban; emprende en seguida su marcha para Andalucía: asedia sin fruto la invicta Sevilla y de alli se traslada á Cádiz, en donde embarcado en el vapor Betis formaliza una protesta y publica un manifiesto el 30 de julio de 1843, que fueron los últimos actos de su administracion. Y aqui puede decirse que se inauguró una nueva época legal, que brevemente pasamos á analizar.

(1) Ley de 19 de agosto de 1841.

CAPITULO VII.

Mayoría de la reina Isabel.-Diversas innovaciones en diferentes ramos de la legislacion.-Reforma de la instruccion públi ca.-Nuevo plan de estudios.-Alteraciones que este ha sufrido.-Ayuntamientos, consejos provinciales y Consejo Real.Reforma de la constitucion de 1837.-Nuevo código penal.Conclusion.

Interesante y de gran espectacion era el estado en que la nacion se hallaba en los momentos que siguieron á la partida del regente del suelo español. Nadie se atrevia á presagiar con segu¬ ridad acerca del desenlace de tan estraordinaria situacion, y los que lo hacian estaban entre sí en absoluta divergencia. En una sola cosa era sin embargo conforme la opinion de todos los hombres pensadores; á saber, en la conveniencia de abreviar el término en que la reina declarada mayor de edad ejerciese por sí misma la autoridad suprema del estado. Asi lo conocieron tambien los cuerpos colegisladores, y en su consecuencia declararon desde luego mayor de edad á la reina Isabel, la que en 10 de noviembre de 1843 prestó juramento á la constitucion en manos del presidente del senado. Desde este tiempo se han acordado las disposiciones legislativas que pasamos á examinar.

La libertad de imprenta llamó de un modo muy especial la atencion del gobierno en esta última época de nuestra legislacion. Esta institucion habia degenerado en licencia; los mas respetables objetos fueron blanco de sus imprudentes ataques; pusiéronse en cuestion las creencias, las tradiciones, las instituciones del pais; predicóse descaradamente la sedicion en los periódicos; invadió la calumnia el sagrado lugar doméstico, y como consecuencia de tamaños abusos el derecho de escribir acompañó la desconfianza y el descrédito de la sociedad escandalizada. Asi se esplicaba el ministro de la Gobernacion de la Península al persuadir á S. M. acerca de la necesidad de sacar á la imprenta de tan lastimoso estado y de prestar la sancion al proyecto de ley que al efecto presentaba (1). Esta nueva ley, aunque dictada en muchos puntos con bastante tino, se resentia sin embargo en otros de falta de meditacion, por cuya razon podia fácilmente ser falseada por los mismos ú otros medios con que las anteriores se eludieran. El corto período de trece meses fue suficiente para esperimentar

(1) Ley de 10 de abril de 1841.

los perniciosos resultados de semejantes defectos, y para obligar á pensar seriamente en las modificaciones de que aquella era susceptible. Adoptadas estas (1), abolióse el jurado para la calificación de los delitos de imprenta, estableciéndose en su lugar un tribunal compuesto de cinco jueces de primera instancia y un magistrado presidente. No satisfechas las miras del gobierno con estas disposiciones, dictó otra real resolucion (2) adoptando nuevas medidas represivas de los delitos y estravíos de la imprenta, entre las que se contaba la supresion definitiva ó suspension temporal del periódico. Mas esta resolucion quedó posteriormente abolida (3).

La administracion de justicia fue asimismo objeto de diferentes disposiciones que debian tener aplicacion tanto en la península como en las posesiones de Ultramar. Y con efecto, el delicado ministerio fiscal sufrió una muy notable variacion (4), pues con el objeto de dar unidad y vigor á esta elevada institucion y de prevenir las reformas que en los tribunales habian de hacerse, sẽ dispuso la reduccion á un solo fiscal el número de los que debia tener el tribunal Supremo y las audiencias territoriales, y para que. se atendiese cumplidamente al servicio se aumentó el número de los agentes fiscales, á quienes se dió el nombre de abogados fiscales. Las audiencias sufrieron en su organizacion la mudanza que establece el real decreto de 5 de enero de 1844 con la creacion de los presidentes de sala y la junta ó sala de gobierno, en las que se trasmitieron casi todas las atribuciones gubernativas que por las ordenanzas correspondian al tribunal pleno. Los juzgados de primera instancia recibieron tambien en su organizacion importantes reformas (5), atendiendo á la conveniencia y necesidad de uniformar su práctica, de regularizar su régimen interior y de consignar en reglas fijas las convenientes disposiciones para el mejor órden en la administracion de justicia. Determínanse, pues, en el reglamento dictado á este fin, los negocios que corresponden á esta clase de jueces, el juramento que deben prestar al tomar posesion de sus cargos, las prevenciones relativas á casos de ausencia ó enfermedad y los deberes que les incumben. Se comprenden igualmente los nombramientos, actos de posesion, obligaciones de los promotores fiscales, de las secretarías de los juzgados, de los escribanos, abogados, procuradores, alcaides de las cárceles del partido y alguaciles; incluyendo por último en las disposicio

(1) Real decreto de 6 de junio de 1845.
(2) Real decreto de 18 de marzo de 1846.
(3) Real decreto de 2 de mayo de 1846.
(4) Real decreto de 26 de abril de 1844.

(3) Reglamento de los juzgados de primera instancia de 1.o de mayo de 1844,

nes generales las que atañen al gobierno de las audiencias, á las visitas semanales y generales de cárcel y á la relacion de los jueces con los alcaldes del partido. La administracion de justicia en primera instancia y las judicaturas de las islas Filipinas y demas provincias de Asta, sufrieron igualmente importantes alteraciones (1), sucediendo lo propio con respecto á las islas de Cuba y Puerto-Rico (2).

Para atender á la necesidad de organizar del modo mas conveniente la instruccion pública del reino en la parte relativa á la enseñanza secundaria y superior, y á fin de comunicar á todos los ramos del saber el debido impulso, perfeccionar los estudios y dar á los profesores el decoro indispensable, para que cumplan cual corresponde con sus importantes funciones, se aprobó un nuevo plan de estudios en 17 de setiembre de 1845, que ciertamente no satisfizo los deseos ni las esperanzas de las personas doctas y entendidas. Copiado en varias disposiciones del que rige en Francia, contiene principios muy poco aplicables á la España, por hallarse esta en situacion y circunstancias diferentes de las de aquella culta y populosa nacion. El nombramiento de rectores reservado esclusivamente al gobierno y la intervencion de los gefes políticos, que puede estenderse mucho segun lo prevenido en su artículo 137, dice un ilustre y respetable escritor, esclaviza las universidades y demas establecimientos de enseñanza, de un modo desconocido hasta ahora, llevando la centralizacion á un punto innecesario para el buen órden y adelanto de la instruccion (3). Este plan, pues, y los reglamentos que le siguieron eran muy susceptibles de mejoras y de esenciales reformas; y conociéndolo asi el gobierno, confió estos trabajos á una junta compuesta de personas muy esperimentadas en la enseñanza y de conocido saber, la cual ha revisado el plan y remítidolo de nuevo con las variaciones y alteraciones que creyó oportuno adoptar. En vista de este informe y de otros antecedentes, se ha publicado últimamente (4) un nuevo plan que modifica en parte el anterior, aunque sin alterar su esencia y sin hacer algunas saludables correcciones, cuya necesidad irá acreditando la esperiencia. La publicacion del reglamento para su ejecucion y observancia, que no ha visto todavía la luz pública, es muy necesario para conocer en toda su estension el resultado que ha de producir el completo desarrollo de este sistema de enseñanza.

Considerables adelantos se han hecho en cuanto al régimen

(1) Real decreto de 22 de setiembre de 1844.

(2) Real decreto de 20 de junio de 1845.

(3) D. Jaime Balmes en El Pensamiento de la Nacion.

(4) Plan de estudios de 9 de julio de 1847.

administrativo y económico de los pueblos con la nueva organizacion dada á los ayuntamientos y diputaciones provinciales, con la creacion de consejos tambien llamados provinciales, y por último con el establecimiento del Consejo Real, el cual presta importantes servicios, ora dando su dictámen al gobierno en graves y arduos negocios del estado en que debe ser consultado, ora dirimiendo las controversias contencioso-administrativas, de las que conoce como último y supremo tribunal. Con gusto nos detendríamos en el exámen de las leyes relativas á estas corporaciones; pero nos interesa consagrar algunas líneas de este apéndice á la reforma que en 1845 sufrió la constitucion de 1837.

Esta reforma de la ley fundamental de la monarquía fue practicada, presentándose por el gobierno á las córtes en 18 de octubre de 1844 un proyecto que habia formado sobre las bases que le habian parecido mas conducentes para atajar los males de la situacion Ꭹ remediar los defectos de que la constitucion adolecia. El analizar una por una con el debido detenimiento todas las reformas que se hicieron, seria un trabajo propio de una obra esclusivamente dedicada á este especial é interesantísimo objeto, por lo que solo nos limitaremos á indicar cuáles fueron las principales que en ellos se introdujeron y que dieron nueva forma al código fundamental de la nacion española. La supresion del jurado para la calificacion de los delitos de imprenta es la primera que á nuestra vista se presenta, y la que consideramos sumamente acertada y prudente por las sólidas razones, que ya anteriormente hemos con la mayor franqueza consignado. Mas la reforma capital que se adoptó no solo por creerse conveniente, sino tambien por considerarse indispensable, fue la relativa al senado. En el mero hecho de ser elegidos los senadores por los mismos electores que los diputados, segun en la nueva constitucion de 1837 se prevenia, se destruia por esta identidad de orígen el fundamento de semejantes instituciones. Asi que, no pudo menos de variarse el artículo constitucional, estableciéndose que el número de senadores seria ilimitado que su nombramiento correspondia al rey, y que su cargo sería vitalicio. De esta suerte quedó desechado el elemento de eleccion popular, propio únicamente del congreso de diputados, y asimismo el elemento hereditario, cuya admision hubiera podido ser para algunos considerada como medida reaccionaria y de notable retroceso. Para no esponer al estado á la lucha de los partidos, que tan viva y encarnizada suele ser cuando se trata de conferir, aunque sea temporalmente, el ejercicio de la suprema potestad, y á fin de evitar cuando sea dable que los pueblos vean sentadas bajo el solio y cierto aparato regio á personas que no han nacido de la estirpe de sus príncipes, y asimismo por ser conforme á la índole y principios de la monarquía hereditaria el no

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