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acuerdo.» Pero la copia de aquel cánon puesta en el Fuero Juzgo se alteró de esta manera: «Muerto en paz el príncipe, los grandes con los sacerdotes, que han recibido la potestad de atar y desatar, y con cuya bendicion y uncion se confirman los soberanos, todos juntos y unánimes, con el favor de Dios, elijan el sucesor del reino de comun acuerdo.>>

¿La intercalacion de las palabras notadas con caracteres itálicos no fue una manifiesta alteracion del citado cánon? ¿Y aquella alteracion qué otro objeto pudo tener sino el de insertar alli una doctrina nueva, inoportuna y misteriosa, por la cual se diera á entender que ademas de los votos de los grandes y los obispos para legitimar las elecciones de los reyes se necesitaba otra confirmacion y uncion episcopal, y que estaba en las manos sacerdotales el derecho de atar ó desatar la obligacion de los ciudanos á obedecerlos, esto es, el de destronarlos?

Aquella política de los colectores del Fuero Juzgo se descubre mas observando otra alteracion hecha en el mismo código de otro cánon del concilio Toledano octavo. «Nos, dice aquel cánon, todos los obispos, sacerdotes y demas clérigos inferiores y la congregacion de los mayores y menores, etc.» En el Fuero Juzgo despues de la palabra sacerdotes se intercaló el paréntesis siguiente: los cuales hemos sido constituidos por nuestro Señor Jesucristo® rectores y pregoneros de los pueblos.

Jesucristo no constituyó á los obispos rectores de los pueblos, sino de su iglesia, regere ecclesiam Dei. El régimen de la iglesia no es mas que una parte del alto gobierno de las naciones. Cada una de estas puede prescribirse el que créa mas conveniente para su felicidad temporal. Asi se ve, que sin discrepar en la santa fe católica, no todas las que gozan la dicha de profesarla se gobiernan de una misma manera, y que algunas toleran otras religiones. No sucediera esto si los obispos fueran los rectores de los pueblos, porque siendo la religion católica la única verdadera, todos los católicos deberian ser gobernados uniformemente por los báculos episcopales.

Si se reflexiona sobre la naturaleza de los varios gobiernos conocidos hasta ahora y sobre su influencia en la suerte de las naciones, no se encontrará otro mas dañoso que el teocrático. En todos los demas el temor á la opinion pública y á las conspiraciones de los gobernados puede ser algun freno á los abusos de la potestad civil, porque vis consilii expers, mole ruit sua. Mas en la teocracia, como se supone siempre que quien manda es Dios, infalible, omnipotente, justo esencialmente, y que los sacerdotes obran por su inspiracion y arreglados á las leyes reveladas por él mismo, la censura de su conducta se califica de impiedad, y mucho mas saliendo de la boca ó de la pluma de los legos.

Asi su negligencia en el cumplimiento de sus deberes y aun sus vicios mas detestables y mas escandalosos se palían, se ocultan ó se disculpan fácilmente, y aun tal vez la astuta hipocresía tiene la insolencia de dorarlos y presentarlos como virtudes.

Pero á pesar de los inconvenientes y abusos á que está espuesto el gobierno teocrático, con él prosperó la España algun tiempo de la manera que puede prosperar una nacion dominada por soldados. En vano se buscarian entonces en esta península grandes templos, circos, teatros, puentes y otros tales monumentos de la grandeza y civilizacion romana; en vano Lucanos, Columelas, Sénecas y otros tales competidores de los Virgilios, Horacios, Livios, Cicerones.... Pero comparada la España de aquella época con otras naciones coetáneas y aun consigo misma en el siglo anterior á la conversion de Recaredo, la agricultura, las artes y las ciencias se verán alli algo mas adelantadas que en otras partes. ¿Qué sabio se encuentra en aquella época igual á S. Isidoro, ni qué código eclesiástico ni civil comparable á la coleccion de cánones españoles ni al Fuero Juzgo?

Gibbon atribuia á la influencia sacerdotal la tal cual felicidad que gozó España en aquel tiempo. «Mientras los prelados franceses, decia, que no eran mas que unos cazadores y guerreros bárbaros, despreciaban el uso antiguo de congregarse en sínodos y olvidaban todas las reglas y máximas de la modestia y de la castidad, prefiriendo los placeres del lujo y la ambicion personal al interés general del sacerdocio, los obispos de España se hicieron respetar y conservaron la estimacion de los pueblos ; y la regularidad de la disciplina introdujo la paz, el órden y la estabilidad en el gobierno del estado. Los concilios nacionales de Toledo, en los cuales la política episcopal dirigia y templaba el espíritu feroz é indócil de los bárbaros, establecieron algunas leyes sabias, igualmente ventajosas á los reyes que á los vasallos. Los conquistadores, abandonando insensiblemente el idioma teutónico, se sometieron al yugo de la justicia y partieron con sus súbditos las ventajas de la libertad (1).

Una ley del Fuero Juzgo atribuye espresamente la moderacion de las costumbres góticas á la túnica inmortal de la iglesia de Dios vivo, con que la religion habia reunido los ánimos de las diversas naciones que habitaban en esta península (2).

No por eso se ha de creer que la monarquía goda fue algun coro de ángeles, ó como la llamaba un consejero de Castilla, el templo de Temis y el paraiso de la iglesia católica (3). Ya se ha

(1) Historia de la decadencia del imperio romano, tom. IX, cap. 28. (2) L. 1, tit. 2, lib. XII, For. Jud.

(3) Valiente, Apparatus juris publici Hispani, lib. II, cap. 8.

visto que su clero no careció del vicio, muy comun en todos los cuerpos, tanto religiosos, como politicos, cual es el de aspirar incesantemente á engrandecerse y amplificar todo lo posible sus derechos y privilegios. Tambien se ha visto que la teocracia no domó enteramente la innata fiereza de los godos, ni acabó de corregir su natural propension à rebelarse contra sus soberanos; pero tales atentados fueron menos frecuentes y menos sanguinarios.

Tampoco faltaron otras grandes injusticias y abusos de la soberanía; mas aquellos abusos eran notados y censurados públicamente por los concilios, y tales censuras, los cánones y los anatemas contra el despotismo, á lo menos lo daban á conocer, lo hacian mas odioso y evitaban que se convirtiera en un derecho y en una ley fundamental.

Es verdad tambien que el clero se aprovechaba de la superioridad de sus luces, de sus servicios á los reyes y del incalculable ascendiente de la religion para aumentar incesantemente su autoridad, sus inmunidades y su riqueza. Pero la teocracia no era entonces tan formidable á la potestad civil, ni tan perjudicial al bien comun como en otros siglos posteriores, en que el nuevo derecho canónico acumuló en los papas una gran parte de los reales y episcopales; y la legislacion goda, aunque dictada la mayor parte por eclesiásticos, no dejaba de oponer algunos diques al despotismo sacerdotal.

La iglesia española tenia su código particular, compuesto, no de cánones y testos apócrifos ó corrompidos y mal interpretados como los de otras naciones católicas, sino sacados de las claras fuentes de los concilios y decretales genuinas de los papas mas venerables. La legislacion contenida en aquel código era la mas pura y la mas conforme al verdadero espíritu de la iglesia. No se encontraban alli las opiniones y máximas ultramontanas con que se corrompió despues la disciplina eclesiástica en el decreto de Graciano, en otros códigos y en otras obras trabajadas á contemplacion de la corte pontificia; no las doctrinas escandalosas sobre la potestad de los papas para destronar los reyes y trastornar las constituciones políticas de los pueblos. No se hace en aquel precioso código la menor indicacion de diezmos ni de otros infinitos medios inventados por la codicia clerical para enriquecerse. Lejos de esto, se reproduce la doctrina de S. Pablo sobre la necesidad de que los sacerdotes trabajen corporalmente en algun oficio mecánico para mantenerse; doctrina tomada del concilio Cartaginense cuarto, celebrado en el año de 398, nada menos que por doscientos catorce obispos..... (1).

(1) Collectio canonum ecclesiæ Hispanæ, lib. I, tit. 9, De stipendiis clericorum.

Asi, aunque el elogio de los obispos españoles hecho por el inglés Gibbon no deja de ser bastante exagerado, comparadas imparcialmente sus costumbres con las de los franceses de aquella época, no puede dudarse que eran mucho mas puras ó menos escandalosas.

CAPITULO XIII.

Observaciones sobre los concilios Toledanos.

La analogía es uno de los medios mas útiles para la instruccion del hombre. Comparando los objetos que se presentan á sus sentidos, los sucesos pasados con los presentes, y notando bien las señales ó caracteres que los asemejan ó distinguen, se fecunda el espíritu, se ilumina y amplifica la esfera del entendimiento, pero la misma analogía si no está bien observada puede aumentar la confusion de las ideas, multiplicar los errores y hacerlos mas perjudiciales. Cuando las comparaciones no se hacen con gran tino, lejos de aprovechar para el desengaño y el descubrimiento de la verdad, solo sirven para oscurecerla mas, para perpetuar las preocupaciones y para estraviar los hombres y los gobiernos del buen camino y del acierto en la eleccion de los me→ dios de arribar á su mayor felicidad. Por eso Platon, poniendo el ejemplo de la gran diversidad que hay entre el lobo y el perro, tan semejantes en sus formas esteriores, aconsejaba que cuidemos mucho de no juzgar solamente por la analogía (1). «Pregun tarás, decia un jurisconsulto español en el siglo XVI, de dónde dimana tanta diversidad en nuestras opiniones. De la semejanza. De dónde tan falsas sentencias en el derecho. De la semejanza.»> Me atrevo á decir que casi toda la dificultad de la jurisprudencia y sus errores proceden de las semejanzas falsas, y de que engañados por una apariencia mentirosa de la verdad, juzgamos falsamente que son una misma cosa las que en la realidad son muy diversas (2).

Los godos primitivos se congregaban frecuentemente en la Germania todos los años en juntas generales, que Tácito llamaba concilios. Los godos españoles se congregaron tambien algunas veces en concilios; y concilios ó por otro nombre córtes tuvieron los españoles en la edad media y aun en los tres últimos siglos del mas absoluto despotismo. ¡Pero qué diferencias tan esenciales y tan manifiestas no se encuentran entre aquellas varias con

(1) In Sophista.

(2) Parladorio, Sesquicent. Different. in prologo.

gregaciones! El lobo y el perro apenas se parecen mas que tales concilios ó tales córtes.

Sin embargo de eso, no han faltado historiadores que tuvieran todas aquellas juntas por una misma institucion; y aunque el P. Florez demostró en el siglo pasado su diversidad (1), el señor Marina se ha empeñado en fundar sobre su identidad su Teoría de las cortes de Leon y de Castilla.

Véase cómo describe este sabio académico la constitucion goda en aquella obra: «Celosos en estremo. (los godos españoles), y amantes de su libertad, la pusieron por base de la constitución; y si bien adoptaron el gobierno monárquico, que con tanta frecuencia declinó en tiranía, y fue escollo donde las mas veces se ha visto naufragar la libertad de los pueblos, todavía aquellos septentrionales supieron poner en salvo la mas cara prenda y las prerogativas naturales del hombre en sociedad, tomando prudentes medidas y sabias precauciones contra los vicios, abusos y desórdenes de la monarquía y de los monarcas..... La real dignidad estaba íntima y esencialmente enlazada con el mérito y virtud de los príncipes y pendiente de la exactitud con que desempeñaban sus obligaciones... Pero la circunstancia mas notable de la constitucion del reino visogodo, y que siempre se consideró como fundamental del gobierno español, fue que deseando la nacion oponer al despotismo una barrera incontrastable, sofocar hasta las primeras semillas de la tiranía y precaver las fatales consecuencias del gobierno arbitrario y de la ambicion de los príncipes, sujetaron su autoridad con el saludable establecimiento de las grandes juntas nacionales, en que de comun acuerdo se debian ventilar y resolver libremente los mas arduos y graves negocios del estado; política tomada de los pueblos septentrionales, cuyos príncipes, segun refiere Tácito, deliberaban de las cosas menores; pero de las mayores y de grande importancia todos (2).

La Teoría de las córtes se publicó en el año de 1813, esto es, euando la nacion española, subyugada largos siglos por el despotismo, acababa de conquistar su libertad. El ejemplo y la costumbre influyen generalmente en las opiniones vulgares mas que la reflexion y el raciocinio. Habituados los españoles al gobierno absoluto, no todos eran capaces en aquel tiempo de penetrar bien las ventajas del representativo. Fue, pues, un empeño muy loable en el Sr. Marina el de querer probar que la nueva constitucion española promulgada en Cádiz era muy conforme á nuestras leyes y costumbres primitivas. «Los ejemplos de los antiguos, decia, que la generacion presente mira con religioso acata

(1) España Sagrada, tom. VI, trat. 6, cap. 11.

(2) Teoría de las cortes de Leon y de Castilla, part. I, cap. 1.

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