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CAPITULO XIV.

Del Consejo y de la autoridad real en la monarquía goda.-Impotencia de aquel consejo para refrenar el despotismo.

Todas las naciones reunidas en sociedad tienen superiores que las gobiernen y magistrados que las juzguen; mas en las maneras de gobernar y de juzgar ha habido y hay variaciones infinitas, no solamente entre las innumerables que ocupan este globo, sino aun dentro de sí mismas en diversos tiempos. ¿En qué se parecia Roma republicana á la imperial, ni la imperial á la pontificia? ¿Y en qué la España gótica á la feudal, ni la feudal á la austriaca ni á la borbonesa?

El respeto que generalmente se tiene á la antigüedad ha escitado á muchos eruditos á buscar los orígenes de las familias, pueblos, instituciones y establecimientos públicos en los siglos mas remotos y mas oscuros. A este curioso empeño se han debido algunos descubrimientos de preciosas reliquias y escritos útiles para los adelantamientos de las ciencias y las artes. Mas por otra parte, la manía de lisonjear á los cuerpos y á las familias con rancias genealogías ha llenado la historia de fábulas, el entendimiento de errores y los gobiernos de datos y presupuestos falsos, que han viciado la legislacion, producido discordias y competencias escandalosas entre las autoridades y otros muy graves males.

Véase cómo describia el origen del Consejo de Castilla uno de sus mas doctos ministros á mitad del siglo pasado: «El Consejo, decia, distinguido al presente con el nombre de Castilla en su representacion y sucesion, es el mismo que establecieron y tuvieron los reyes godos desde el principio para tratar y conferir inmediatamente con él los negocios del estado, gobierno y justicia de los reinos, en todos los casos reservados á su soberanía y conferidos á este supremo senado. Fue compuesto en su primera ereccion de los obispos, á quienes veneraron los godos con estremo; de senadores ó consejeros letrados, que solian distinguir con el nombre de próceres y otros; y de las personas principa→ les del palacio y otras, que el largo uso y esperiencia en el gobierno de las provincias los elevaba á este supremo honor. Todos eran del órden palatino por el juramento y ejercicio de sus empleos en el palacio, y á todos en comun se les daba los renombres de varones ilustres, señores, jueces, personas generosas, nobles y otros dictados sobre las dignidades propias que cada uno tenia de duques, condes, tiufados, gardingos y otros que esplicó Pedro Pantino.

>>>En este propio modo é intervencion de estos personajes se conservó el Consejo en el discurso de los siglos, con muy poca ó ninguna variacion, hasta los últimos, que separados los negocios, fueron creados con separacion los tribunales y demas consejos, quedando el de Castilla con la preeminente administracion de justicia y gobierno de todo el reino (1).»

Tan persuadido estaba el Sr. Cantos Benitez de que el consejo de Castilla se compuso de letrados desde su principio, que estaba escandalizado de que Mariana hubiera impugnado tal opinion. «<Apenas es creible, continuaba, que un claro entendimiento ilustrado de bastantes noticias, incurriese en el pensamiento de que los reyes pudieron tener su consejo supremo sin algunos letrados con quienes consultasen y dirigiesen los graves y muchos negocios reservados á su soberanía, especialmente en el gobierno y justicia del reino.>>

¡Cómo pueden ofuscarse y alucinarse los mayores talentos cuando estan dominados y preocupados del espíritu de su profesion ó de un partido! Abusando de las palabras se puede probar cuanto se quiera. La idea del Sr. Cantos no estribaba mas que sobre una anfibologia. Si por letrado se entiende un hombre de buen sentido y práctico en los usos y costumbres de su pais, ¿quién puede dudar que habria letrados en la corte y el consejo de la monarquía goda? Tal instruccion no era incompatible ni con la grandeza ó la proceridad, ni con la ciencia militar, que era la general y mas característica de la nobleza goda. Mas si por esta palabra se ha de significar un profesor de jurisprudencia graduado de doctor, licenciado bachiller, como se entiende vulgarmente, y como necesariamente debian serlo los consejeros togados de Castilla, ¿pudo haber un pensamiento mas ridículo que el de graduar ó calificar de letrados á los próceres?

No es mas exacta la idea del Sr. Lardizabal cuando ha dicho que el oficio palatino puede considerarse como un consejo íntimo y privado que tenian los soberanos cerca de su persona á fin de aconsejarse y tomar las luces necesarias para el mayor acierto en asuntos de mucha gravedad y consecuencia, cual es y ha sido siempre la formacion de las leyes (2).

El oficio palatino visogodo no se instituyó para aconsejar á los reyes, sino para servirles con mas aparato y dignidad en su cámara, su mesa, sus caballerizas y demas menesteres de su casa y sus personas. Entre sus criados ú oficiales, era muy natural que

(1) Cantos Benitez en la dedicatoria de su Escrutinio de maravedises, impresa en el año 1763.

(2) Discurso sobre la legislacion de los visogodos, formacion del libro ó fuero de los jueces y su version catellana, pág. 4.

hubiera algunos que por sus talentos ó tal vez por sus alcahueterías ú otras bajezas semejantes merecieran su mayor confianza y su preferencia para aconsejarse de ellos en su gobierno : podian tener tambien su consejo privado ó sus camarillas, como las habian tenido los emperadores romanos (1); pero tales privados ni tales camarillas no formaban el consejo nacional.

Aunque la constitucion goda primitiva habia sufrido grandes alteraciones en esta península por las causas referidas, no se habia estinguido su espíritu enteramente. Todavía los grandes de sangre conservaban muchas de las preeminencias que habian gozado en la Germania: todavía ténian derecho activo y pasivo en la sucesión de la corona: todavía eran consejeros natos de sus reyes. Antiguamente no solo lo habian sido en los negocios ordinarios, sino aun los mas graves y para cuya resolucion era necesario el consentimiento de todo el pueblo, los discutian y los llevaban ellos preparados á los concilios ó juntas generales: «De minoribus rebus, decia Tácito, principes consultant; de majoribus omnes: ita tamen, ut et ea, quorum penes plebem arbitrium est, apud principes prætractantur.

En España perdió el pueblo su antiguo derecho de concurrencia y voto en los concilios, y las preeminencias de los próceres sufrieron tambien una gran diminucion. Los consejos y votos de los obispos fueron los mas considerados para la espedicion de las leyes; y los oficiales palatinos, hechura de los reyes, fueron los ministros de su mayor confianza.

La creacion del oficio palatino proporcionó á los reyes mas medios de elevar á la grandeza á sus criados y mas fieles servido res, nombrándolos duques y condes ó gefes de su palacio é igualándolos á los grandes de naturaleza. Condecorados con aquellas altas dignidades, era ya menos repugnante á la constitucion primitiva el valerse de ellos para su consejo. Asi se encuentran algunas leyes sancionadas con todo el oficio palatino (2), y otras con consejo de los obispos y de los gefes de palacio (3).

Pero ni los grandes, ni el clero, ni el oficio palatino, ni el consejo, como quiera que este fuese en aquel tiempo, ni aun los concilios mas autorizados y mas respetados por toda la nación española, bastaron para contener el despotismo de los reyes godos. ¿Qué seguridad ni qué libertad podia gozarse bajo un gobierno por el cual los soberanos apenas tenian mas freno que su conciencia? En el visogodo realmente todo el poder legislativo y ejecutivo residia en los reyes.

(1) Véanse las páginas 19 y 24.
(2) L. IV, tit. 4, lib. IX, For. Jud.
(3) L. VI, tit. 1, lib. VI, ibid.

Es verdad que la teocracia les hacia respetar los derechos eclesiásticos: es verdad que en los concilios se encuentran muchos cánones, amonestaciones y anatemas contra el despotismo, y que algunos de aquellos cánones se reprodujeron en el código civil; ¿pero habia alguna ley que obligara á los reyes á convocar juntas ó córtes generales en tiempos determinados? ¿Habia algun tribunal competente para juzgar á los tiranos? Y aun los mismos concilios, tan severos contra los reyes destronados, ¿se atrevieron nunca á juzgar ni castigar á los presentes?

Finalmente, los mismos concilios, los mismos grandes y aquella misma nacion, tan fiera y tan amante de su libertad y de sus costumbres primitivas, esa misma vino á ceder á sus reyes el derecho mas precioso y mas fundamental de todos los estados, cual es el poder legislativo, "consintiendo que se sancionara en su código civil.

Una ley del Fuero Juzgo mandaba que cuando algun pleito no pudiera decidirse por las contenidas en él, los jueces lo remitieran al rey, y que la sentencia que este diera se tuviera por ley nueva y se incorporara como las demas en aquel libro (1).

Por otra del mismo código se, concedió á los reyes la facultad de añadir é insertar en él cuantas juzgaran convenientes (2).

Nada se dice ni en aquellas ni en otra alguna sobre la necesidad de consultas, ni de consejo de los grandes del oficio palatino, ni de los concilios. Al contrario, en la que trataba determinadamente sobre las obligaciones de los legisladores, les encargaba que no dieran lugar á largas discusiones: que no consultaran mas que á Dios y á su conciencia, y que no se aconsejaran siño con pocos y buenos, sin espresar si habian de ser legos ó eclesiásticos, grandes ó medianos. El espíritu de la legislacion goda no parece sino el mismo que el de la romana en el último estado en que la habia dejado Justiniano.

El nombramiento de todos los gefes de la milicia y la magistratura, que en los tiempos primitivos pertenecia á toda la nacion reunida en sus concilios, se lo arrogaron los reyes á sí solos (3).

Los reyes godos, no obstante las trabas que la constitucion habia puesto á su despotismo, deponian frecuentemente de sus dignidades á los vasallos mas beneméritos; les confiscaban sus bienes; los forzaban á firmar escrituras de donaciones y otras obligaciones á su antojo; los mandaban prender, encarcelar, azotar, atormentar y matar sin procesarlos, y por otra parte elevaban

(1) L: XI, tit. 1, lib. II.

(2) L. XII, ibid.

(3) L. II et V, tit. 1, De electione principum.

á los mas altos empleos hombres viles y aun los esclavos. ¿Podia darse un gobierno mas tiránico? Parecerian increibles tales abusos de la autoridad real si los padres del concilio Toledano décimotercio no hubieran dicho que ellos mismos los habian presenciado y llorado muchas veces (1).

No era menor la inhumanidad con que los reyes godos trataban aun á las viudas y familias de sus antecesores. Como sus elecciones se hacian casi siempre tumultuariamente y por espíritu de partido, el que prevalecia solia ser enemigo de los adictos á la familia de su antecesor, y estos víctimas desgraciadas del vencedor. Las reinas viudas, sus hijas y nueras eran encerradas en conventos y forzadas á la profesion religiosa; los infantes y demas parientes, tonsurados, desterrados, no pocas veces azotados, mutilados cruelmente y despojados de todos sus bienes (2).

Es bien notable la razon en que el concilio Cesaraugustano tercero fundaba la política de obligar á las viudas reales á meterse monjas. «Porque hemos visto, decia, que los pueblos no guardan el debido respeto á las reinas viudas, movidos de piedad paternal, mandamos no solamente que se guarde el cánon del concilio Toledano trece que les prohibe casarse con otros, sino que luego que haya muerto el rey se metan monjas alegremente (3).»

¿No habia otro medio de evitar los malos tratamientos á las viudas reales mas que el de enterrarlas vivas en los conventos? ¿Podian en conciencia profesar la vida religiosa sin una verdadera vocacion divina? Y en caso de que la tuvieran, ¿qué necesidad habia de obligarlas á ella por la fuerza?

Pero tales eran las opiniones religiosas de aquel tiempo, y tal la preponderancia de la potestad eclesiástica en el gobierno civil, que no solamente los concilios generales, sino aun los provinciales, como aquel de Zaragoza, se creian autorizados para decretar leyes y penas temporales. En el citado cánon se imponia la del destierro, no solamente contra sus infractores, sino tambien contra los que se atrevieran á criticarlo.

(1) L. VI, tit. 1, lib. II. For. Jud. Conc. Tolet. XIII, cap. 13. (2) Ibid.

(3) Conc. Cæsaraugust. III, an. 691, cap. 5.

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