Imágenes de páginas
PDF
EPUB

de las provincias, y de estos á la audiencia del rey. Si esta revo caba las sentencias apeladas, aun cuando se hubieran dado de comun acuerdo de los duques y obispos reunidos, estos debian abonar á los agraviados otro tanto del valor de las cosas litigadas (1),

[ocr errors]

Parece que no podian discurrirse precauciones mas eficaces para asegurar la recta administración de la justicia. Sin embargo, las mismas leyes presentaban otros medios de eludirlas los jueces bien fácilmente. Aun cuando se revocaran sus sentencias, jurando que no las habian dado por malicia, sino por ignorancia, quedaban absueltos de las penas prescritas contra los jueces prevaricadores (2); y los apelantes á la audiencia del rey, si no probaban la injusticia de las sentencias apeladas, ademas de perder la cosa litigada, debian pagar otro tanto á los jueces que las habian pronunciado, y no teniendo bienes, sufrir cien azotes tendidos públicamente á presencia de los mismos jueces (3). Con tanto riesgo y tanta facilidad en los jueces inferiores para paliar sus injusticias con un simple juramento, ¿quién se atreveria á apelar de sus sentencias?

Es verdad que los perjurios no debian ser tan frecuentes en aquellos tiempos como en los actuales, asi por la mayor fe y respeto que entonces se tenia al santo nombre de Dios, como por las terribles penas prescritas contra los perjuros. ¿Qué diferencia tan notable no se encuentra entre la legislacion ó la práctica comun de los tribunales modernos de España y la de los godos? Ahora un testigo falso suele no sufrir mas pena que la que llaman un apercibimiento, ó cuando mas alguna ligera multa: por la legislacion goda el falso testigo, siendo persona de alta calidad, debía pagar todos los daños que pudieran haber resultado de su perjurio y ser privado para siempre del derecho de testificar, y siendo de menor calidad, debia ser entregado por esclavo á aquel contra quien habia declarado. La misma pena tenian los que incitaran á jurar en falso (4). Muy dura parecerá aquella ley; pero si se observara ¿cuánto mas raros serian los juramentos falsos y cuánto mas fácil el descubrimiento de la verdad, cuyas pruebas son el mayor escollo en que suele tropezar la administracion de la justicia?

(1) L. XXII, tit. 1, lib. II. (2) L. XIX, ibid.

(3) L. XXII, tit. 1, lib. VIII. (4) L. VI, tit. 4, lib. I.

CAPITULO XVI.

Del Fuero Juzgo.- Varios juicios sobre este código.-Idea de la legislacion goda.

Los primeros reyes godos tuvieron su corte en Francia: en España apenas poseian la cuarta ó quinta parte de ella. El primer legislador godo, Eurico, dió su código en Tolosa: asi el derecho primitivo de los visogodos es reputado como parte del francés. En las memorias del Instituto se encuentra una del ciudadano Legrand d'Aussy sobre la antigua legislacion de Francia, contenida en la ley Sálica, la de los visogodos y la de los borgoñones.

Trasladado el trono godo á Toledo por Leovigildo, y amplificados sus dominios con la agregacion del de los suevos, muchas leyes de Eurico parecian ya absurdas y su código defectuoso, por lo cual mandó aquel rey borrar en él las superfluas y añadir otras mas necesarias.

[ocr errors]

Constando espresamente por el citado cánon del concilio Toledano tercero que Recaredo le encargó el trabajo de una nueva constitucion para la reforma de las costumbres, no sé por qué el Sr. Lardizabal se ha empeñado en negarle la gloria de haber sido uno de los autores del Fuero Juzgo, diciendo que no hay documento alguno que lo compruebe (1).

¿Puede dudarse que aquel rey fue el autor de algunas leyes muy fundamentales? ¿No lo era la superintendencia cometida á los obispos sobre los jueces y administradores de las contribuciones públicas (2)? ¿No lo era el permiso á los siervos fiscales de construir iglesias y dotarlas (3)?¿No lo era la inquisicion contra la idolatría, encargada á los curas, asociados de los jueces civiles (4)? ¿No lo era la estension de la misma inquisicion para el castigo de los infanticidios, entonces muy frecuentes..... (5)?

Tampoco quiere el Sr. Lardizabal reconocer por uno de los autores del Fuero Juzgo á Sisenando, aunque esta opinion es muy comun. Yo no me empeñaré en sostenerla; pero sin embargo, no dejaré de advertir que en el concilio Toledano cuarto, convocado y confirmado por aquel rey, se encuentran grandes innovaciones en la constitucion anterior. Tales son los cánones tercero

(1) Discurso sobre la legislacion de los visogodos, cap. 3.

(2) Concil. Tolet. 3, can. 18.

(3) Ibid., can. 15.

(4) Ibid., can. 16.

(8) Ibid., cap. 17.

[ocr errors]

y cuarto, en que se arregló el ceremonial de los concilios. ¿Qué otra ley podia haber mas interesante ni mas constitucional que la que arreglaba la policía de aquellas grandes juntas, bien se consideren como córtes, ó bien solamente como sínodos clericales?

Por el cánon 19 se prescribieron las reglas que debian observarse en las elecciones de los obispos por el clero y el pueblo, y su confirmacion por el metropolitano. Por el 32 los obispos se declararon protectores y defensores de los pueblos y personas miserables por derecho divino, y á sa consecuencia se constituyeron censores de los magistrados. Por el 47 se eximió á los clérigos ingenuos de muchas contribuciones y cargas públicas. Por el 57 se declamó contra la intolerancia de los judíos, y se mandó que no se forzara á ninguno á convertirse al catolicismo. En el 75 se dieron leyes y lecciones muy útiles para ser fieles y obedientes á los reyes, y á los reyes para no ser tiranos.

¿Y qué ley mas notable ni mas fundamental puede señalarse que la que reconcentraba en los obispos y los grandes el derecho de elegir los reyes, de que antes habia gozado toda la nacion? Estas leyes, aun cuando Sisenando no hubiera promulgado otras, ¿no serian suficientes para colocarlo entre los autores del Fuero Juzgo?

Aun despues de trasladada la corte á Toledo por Leovigildo, continuaba en España el sistema general adoptado por los bárbaros de permitir á cada nacion juzgarse por sus leyes y costumbres propias, hasta que Chindasvindo mandó refundirlas todas en un solo código; y muy persuadido de que en él se encontraria todo lo necesario para la recta administracion de la justicia, prohibió el uso de las romanas y de cualesquiera otras estrangeras (1):

Sin embargo, su hijo Recesvindo encargó al concilio Toledano octavo otra revision y enmienda del nuevo código gótico-romano (2), y siguiendo la política de su padre para estrechar mas la union de las dos naciones permitió los matrimonios entre sus familias, que hasta entonces habian estado prohibidos (3).

Ervigio cometió al concilio Toledano doce otra revision de la misma obra; y el diez y seis puso la última mano, de órden de Egica, en la que ahora es conocida con el título de Les wisigotorum, Liber judicum, y vulgarmente Fuero Juzgo.

Los manantiales de este código fueron las costumbres germá– nicas, las leyes romanas y los cánones conciliares. Sus recopila

[blocks in formation]

dores y aun los verdaderos autores de gran parte de sus leyes fueron ecclesiásticos, como lo dan bien á entender las varias comisiones á los concilios para su formacion y correccion, y las alteraciones que se han notado en algunas comparadas con sus originales á favor de la autoridad sacerdotal.

Se han formado muy diversos juicios sobre el Fuero Juzgo. Montesquieu encontraba sus leyes pueriles, absurdas, frívolas é inconducentes para el gobierno (1). Al contrario Cujacio, no solamente lo juzgaba muy superior á todos los demas códigos de los bárbaros, sino deducia de él la mayor civilizacion de los godos españoles sobre los demas europeos de aquel tiempo (2). Legrand d'Aussy, aunque le parecia su estilo hinchado, declamatorio y no tan claro como el de la ley de los borgoñones, por lo demas lo encontraba muy filosófico y preferible á esta y á la ley Sálica, en cuanto al método, la estension y coordinacion de las materias; atribuyendo tales ventajas á la mayor comunicacion que habian tenido los godos con los italianos antes de establecerse en Francia á la mayor instruccion que pudieron adquirir de la jurisprudencia romana en la escuela de Tolosa. El juicio de Gibbon no es menos ventajoso al Fuero Juzgo (3). Todavía ha sido mas elogiado aquel código por Mr. Ferrand, quien preferia los dos capítulos de su libro primero, en donde se trata del legislador y de las leyes, á cuanto se lee sobre este mismo asunto en el Contrato social (4).

Si grandes sabios estrangeros han hecho tales elogios del Fuero Juzgo, ¿cómo pensarán los españoles, por lo general nimiamente preocupados á favor de sus antiguas leyes y costumbres? El Sr. Marina dice «que el libro de los jueces forma una completa apología de los reyes godos de España, y desmiente cuanto acerca de su ignorancia y ferocidad escribieron algunos talentos superficiales, porque lo leyeron en autores estrangeros (Montesquieu, Mably y Robertson), varones seguramente eruditos y elocuentes, pero ignorantes de la historia política y civil de la nacion española: que desatinaron en todo lo que dijeron de sus antiguas leyes y costumbres, y que es un sueño la descripcion que hacen de su antigua constitucion civil, criminal y política (5).»

Yo conozco que los autores citados por el Sr. Marina no han sido muy exactos en sus juicios sobre el gobierno antiguo de España; mas no por eso creo el ponderado optimismo de las cos

(1) De l'Esprit des loix, liv. 28, chap. 1.

(2) De Feudis, lib. II, tit. 11.

(3) Histoire de la chute de l'Empire romain, tom IX, chap. 38.

(4) L'Esprit de l'Histoire lettre 29.

(3) Ensayo histórico-critico sobre la antigua legislacion y principa

les cuerpos legales de los reinos de Leon y Castilla, $ 30.

[ocr errors]

tumbres góticas. Yo he impugnado varias veces la falsa suposicion de tal optimismo, no porque me haya deslumbrado la fama de los sabios estrangeros, sino porque no lo encuentro en los monumentos mas verídicos de aquella época, y porque las falsas ideas sobre las costumbres é instituciones antiguas, lejos de condueir para mejorar las actuales, pueden inducir á grandes errores y desaciertos.

Es verdad que comparado el Fuero.Juzgo con los demas códigos de los bárbaros, se encontrarán en él mas considerados y protegidos los derechos del hombre y algunas bases fundamentales de la sociedad. Por regla general de la legislacion goda, la medida de las penas era la cantidad del daño producido por los delincuentes: el ofensor debia sufrir otro tanto mal cuanto habia causado al ofendido, que es lo que llamaban el talion: por palos ó azo¬ tes, otros tantos palos ó azotes; por lesion ó mutilacion de algun miembro, otras tales lesiones ó mutilaciones; por los demas insultos ó violencias, otras violencias semejantes. Nadie estaba libre del talion, á no ser que el agresor se transigiera con el agraviado, conviniéndose á pagarle el precio en que este tasara su ofensa (1).

Solo en cuatro casos no debia usarse del talion; esto es, por bofetada, puñada, puntapié ó herida en la cabeza, por el peligro, dice la ley, de que la venganza escediera á la ofensa.

El talion solo debia sufrirse por los daños causados deliberadamente; mas no por eso quedaban impunes los cometidos por casualidad ó en quimera: todos tenian sus penas determinadas, la mayor parte pecuniarias, prescritas con suma prolijidad (2), que algunos reputan por ridícula, y otros por una de las mejores pruebas de la escelencia de aquella legislacion y la de otras naciones que tambien las adoptaron.

Se hacia mucha distincion entre cortar las narices y las orejas por entero ó solamente una parte de ellas. En el primer caso debian pagarse cien sueldos; las penas de los pedazos quedaban á arbitrio de los jueces. Las mutilaciones de las manos, piernas, dedos y aun la de cada diente tenian su precio determinado (3).

El homicidio voluntario tenia pena de muerte, y los cómplices las de doscientos azotes, decalvacion y quinientos sueldos para los parientes del difunto, y no teniendo de que pagarlos, la de serles entregados por esclavos (4).

Si un homicida se refugiaba en la iglesia, requerido el cura (1) L. III, tit. 4, lib. VI.

(2) Ibid.

(3) Ibid.

(4) L. XII, tit. 5, lib. VI.

« AnteriorContinuar »