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SECCION PRIMERA.

DE LA QUITA Y ESPERA.

El sistema de la Ley actual en lo que se refiere al concurso de acreedores hemos dicho que es en el fondo el de la de 4855, aunque en la forma difieren ámbos. Empezaba ésta por distinguir en el concurso de acreedores dos especies distintas: el concurso voluntario y el concurso necesario. Empieza aquélla por el procedimiento que debe seguirse para la obtencion de la quita y espera, porque su solicitud puede ser anterior á la que produce el concurso. La nueva Ley es más lógica. Y se informa más de la realidad que la antigua, atiende sus exigencias con más. esmero y procura satisfacerlas con más cuidado.

La Ley de 1855, establecia esa distincion, analizaba cada uno de sus miembros, determinando el procedimiento que había de seguirse para plantear el concurso voluntario ó el concurso necesario de acreedores, segun los casos. Después, entrando ya en lo que es comun á ámbas especies de concurso, establecía el procedimiento para la administracion de los bienes del concursado, para el reconocimiento y graduacion de los créditos presentados para la calificacion del concurso, para el convenio que ha de poner término á este juicio universal y para los alimentos que han de darse mientras se sustancia a quien tenga` derecho á reclamarlos y obtenerlos.

La ley de 1884 empieza como hemos dicho por la quita y espera. Cuando estas no se solicitan ó no se obtienen, lo primero es la declaracion del concurso y por eso estudia á seguida su procedimiento. Entra después en el análisis de las diligencias consiguientes á dicha declaracion y continúa determinando lo relativo á citacion de acreedores y nombramiento de síndicos, á la administracion de los bienes del concursado y al reconocimiento, graduacion y pago de los créditos que se presentasen. Después sigue el sistema de la antigua Ley y se ocupa en la calificacion del concurso, el convenio y los alimentos.

Veamos cómo lo hace entrando en el detenido estudio del procedimiento que establece.

Art. 1130. Todo deudor que no sea comerciante, ántes de presentarse en concurso, podrá solicitar judicialmente de sus acreedores quita y espera ó cualquiera de las dos cosas.

Acompañará necesariamente á esta solicitud:

1° Una relacion nominal de todos sus acreedores, con expresion del domicilio de los mismos, de la procedencia y antigüedad ó fecha de los créditos y del importe de cada uno de ellos.

2o Otra relacion circunstanciada y exacta de sus bienes, con el valor en venta en que los estime. Sólo podrá excluir de ella los bienes que con arreglo al art. 1449 no pueden ser objeto de embargo.

Estas relaciones serán firmadas por el deudor ó por quien lo represente con poder especial. (Ley ant., anticulos 506 y 507.).

TOMO III

2

Los artículos 506 y 507 de la antigua Ley con que ésta concuerda, disponian lo siguiente:

«Art. 506. El que se presente en concurso voluntario debe acompañar á sir solicitud:

4° Relacion firmada de todos sus bienes, hecha con individualidad y exactitud. Solo se exceptuarán de ella los bienes que con arreglo al artículo 954, no pueden ser objeto de ejecucion.

2o Un estado de las deudas, con expresion de su procedencia y de los nombres y domicilio de los acreedores.

3o Una memoria en que se consignen las causas que hayan motivado su presentacion en concurso.

Sin estos documentos no se admitirá ninguna solicitud de concurso voluntario.

Art. 507. Si el deudor solicita quita y espera, ó cualquiera de las dos cosas, el Juez mandará inmediatamente convocar á junta de acreedores.

Al efecto señalará término bastante para que puedan concurrir todos los que residan en la Península, designando el dia, hora y sitio en que deba verificarse la junta.»>

I.

La primera diferencia existente entre estos preceptos está marcada en las primeras palabras con que empieza el 4430 y las frases con que dan principio al 506 y al 507. Esa diferencia nos lleva á estudiar una cuestion prévia: la de quiénes pueden solicitar la quita y espera, y quiénes no pueden solicitarlas. Segun el art. 4430 pueden hacerlo todos los deudores que no sean comerciantes, conforme a lo prevenido en las disposiciones de esta seccion. Segun la Ley antigua podia hacerlo todo deudor que pudiera presentarse en concurso voluntario. La nueva legislacion excluye desde luego de ese precepto á los comerciantes. Ha de entenderse que lo son los que están comprendidos en la definicion del art. 1o del Código de Comercio, ó sea «los que teniendo capacidad legal para ejercer el 'comercio, se han inscrito en la matrícula de comerciantes y tienen por ocupacion habitual y ordinaria el tráfico mercantil.» Se entiende en virtud de este artículo que son comerciantes ó que se dedican á cualquier ramo ó especie del comercio, lo mismo los mercaderes y tenderos que en mercadós, almacenes, tiendas ó puestos ambulantes venden al por mayor ó al menudeo; que los negociantes y banqueros, dedicados á altas especulaciones de giro y banca; que los fabricantes, que trasforman, cambian y aplican los productos y primeras materias, creando nuevos géneros y expendiéndolos; que los armadores, constructores y propietarios de barcos, dueños de grandes empresas de trasporte; y que, por último, los aseguradores de esos barcos y las empresas destinadas á toda clase de seguros marítimos y terrestes, sobre la vida ó sobre los bienes.

Los comentadores del Código mercantil explicando este artículo dicen que un comerciante puede tener otras ocupaciones preferentes y dedicarse sin embargo al comercio. Para calificar á uno de comerciante ha de tenerse en cuenta lo declarado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 46 de Junio de 1874 donde se dispone que «la habitualidad por sí sola estando acreditada, somete a las leyes de comercio y que si las operaciones mercantiles se verifican habitualmente por encargo de otro, sea considerado como comerciante el que los verifica.» Y como en muchas ocasiones

no seria fácil distinguir bien la índole de las operaciones practicadas, ni si son mercantiles o no, porque entre el derecho civil y el derecho de comercio no hay diferencias sustanciales, es tambien doctrina legal, afirmada en la sentencia de 28 de Febrero de 1859, «que toda prueba sobre ejercicio habitual sea admisible, aun no habiendo la reunion de circunstancias que exige el art. 1o del Código mercantil. >>

El art. 2o del mismo cuerpo legal contribuye á esclarecer el sentido del anterior. Dice ese artículo que «los que hagan accidentalmente alguna operacion de comercio terrestre, no serán considerados comerciantes para el efecto de gozar de las prerogativas y beneficios que á estos están concedidos por razon de su profesion, sin perjuicio de quedar sujetas en cuanto a las controversias que ocurran sobre estas operaciones á las leyes y jurisdiccion del comercio.» La razon de este mandanto es obvia, como dicen los comentadores de dicho Código; porque si es condicion necesaria para ser reputado comerciante, como manda el art. 1°, la ocupacion habitual y ordinaria del tráfico mercantil; es decir, el ejercicio frecuente y continuado de las operaciones mercantiles, de modo que constituya la profesion ó existencia social de la persona, es claro que los que accidentalmente hacen algun acto de comercio no pueden gozar de las prerogativas y beneficios otorgados á los verdaderos comerciantes.

Definidos de esta manera los comerciantes debemos establecer como regla general, explícitamente sancionada en el art. 4388, que los que lo sear cuando se constituyan en estado de quiebra, quedarán sujetos á los procedimientos marcados en el Código mercantil y en el tit. 13 de la Ley actual, sin que se los pueda someter á las reglas ordenadas para el concurso de acreedores. Los jueces no darán lugar en ese caso á la declaracion de concurso que se solicite, y decretarán la de quiebra respecto de los que se hallen en dichas circunstancias. Estas prescripciones aclaran la primera frase del art. 4430, segun la cual, así como el comerciante no puede pedir que se le declare concursado, sino quebrado, tampoco puede solicitar conforme al procedimiento de la seccion primera del tit. 12 que sus acreedores le otorguen judicialmente la quita y espera.

Quedan, pues, terminantemente excluidos de las disposiciones que vamos á estudiar los comerciantes. Nos restan todos los demás deudores que no sean comerciantes. La Ley no excluye á ningun otro. ¿Es que basta la condicion de deudor para solicitar la quita y espera ó uno sólo de estos dos beneficios?

El artículo que examinamos da á entender que puede solicitar la quita y espera todo aquel que pueda presentarse en concurso. Puede presentarse en concurso todo el que tiene capacidad para obligarse y contratar, todo el que puede enajenar ó ceder sus bienes. En realidad el que se presenta en concurso procede como si enajenara su hacienda; la entrega á los acreedores para que estos la vendan y se distribuyan el precio. De donde se deduce que ha de ser hábil para enajenarla, y que si no lo fuera no podrá promover este juicio universal, ni solicitar de sus acreedores la quita y espera á que se refiere la seccion, en cuyo exámen nos ocupamos. Los comentadores han entrado algunas veces en el estudio de las leyes de Partida relativas à quiénes pueden ó no ceder su hacienda para determinar quiénes pueden ó no declararse en concurso. Ese estudio es inútil y enojoso. La cuestion está resuelta con arreglo á los principios generales de derecho de la manera sencilla y fácil que acabamos de indicar.

Ateniéndonos á ellos y limitándonos á interpretarlos segun queda.

expuesto, sabemos ya, para aplicar el art. 4430, quiénes pueden solicitar la quita ó espera ó cualquiera de estas dos cosas, como dice la Ley.

II

Vengamos á otro punto que inmediatamente despues aparece y que no ofrece ménos interés que el anterior.

Lo mismo la cesion de bienes que la quita y la espera son medios de extinguirse las obligaciones. Cuando un hombre tiene medio de atender á ellas y de pagar sus deudas, se le obliga por los medios que establece la Ley á que las pague y solvente los créditos que aparecen contra él. Cuando carece de esos medios y llega á semejante estado, si es comerciante se declara en quiebra y si no lo es puede declararse en concurso. Entónces es cuando apela á cualquiera de esos tres recursos:

4o A obtener de sus acreedores una espera.

2o A que sus acreedores le perdonen en todo ó en parte la deuda. 3o A que vendan y se distribuyan el producto de sus bienes que él les cede.

Espera, por lo tanto, es un beneficio que conceden los acreedores al deudor, otorgándole un plazo para que satisfaga sus compromisos.

Quita, es tambien un beneficio hecho al deudor por los acreedores, en virtud del cual éstos les perdonan todo ó parte de las deudas que ha contraido y que no puede satisfacer íntegramente.

Cesion de bienes, como su mismo nombre lo indica, es la entrega que hace el deudor á los acreedores de los que posce, pero que en vista de no poder pagarles todos sus créditos, se les distribuyan proporcionalmente á los títulos y cuantía de la deuda que tiene con cada uno. Cuando el deudor está dispuesto á ceder sus bienes para ese pago ó llega el caso previsto por la Ley de que deba cederlos, se abre un juicio universal al cual deben concurrir todos los acreedores, y que de esta circunstancia deriva su nombre de concurso de acreedores.

Siempre que exista un deudor de buena fé, que por consecuencia de desgracias inevitables ó del mal éxito de los negocios que haya emprendido, se vea en la imposibilidad de pagar todo lo que deba, puede apelar, si es comerciante, a declararse en quiebra, y si no lo es a solventar su situacion por alguno de los tres medios que hemos indicado. Este principio, admitido en todas las legislaciones modernas y en la mayor parte de los Códigos que gozan de más justa fama, es el que informă la materia de que venimos tratando.

La Ley de 4855 establecía que el deudor que se encontrara en ese caso pudiera apelar indistintamente á esos diversos medios. Podia pedir que se le declarara en concurso y despues solicitar la quita y espera ó una de estas cosas tan sólo, y podia solicitar las dos ó una de ellas antes de presentarse en concurso. La Ley de 1884 establece en el artículo que examinamos que cuando hubiese de presentarse en concurso podrá solicitar la quita y espera ó sólo uno de esos dos beneficios; pero antes de hacer aquella presentacion. Entiéndase bien que ha llegado para un deudor el caso de presentarse en concurso cuando no puede pagar las deudas que hubiere contraido. Entonces está en el caso de optar por cualquiera de los tres medios más arriba indicados. Si opta por la quita y espera ó por alguna de ellas deberá solicitarlas ántes de presentarse en concurso; si opta por presentarse en concurso, despues de haberlo hecho no podrá ya pedir ni la quita, ni la espera.

Una y otra podrá solicitarlas judicialmente, es decir, para que se obligue á sus acreedores á que las otorguen. Caso de que todos los acreedores estuviesen conformes en hacerlo como él pide, en otorgarle un plazo para que pague las deudas ó en perdonarle parte de ellas, no habrá necesidad de que el deudor acuda á los Tribunales; bastará con que convenga con el acreedor ó acreedores la quita ó la espera concertadas. El procedimiento judicial se dá para el caso de que alguno ó algunos no se prestasen á ello, á fin de reducirlos y obligarlos á que lo hagan por los medios que el derecho establece y que vamos á exponer.

Allá en los tiempos de la monarquía absoluta, cuando la voluntad régia era fuente de todo derecho y de todo poder, en esos tristes y oscuros dias de la Edad media, en que gobernaba esta esfera de la vida la más deplorable confusion de atribuciones y privilegios, ocurrió muchas veces que al marchar el monarca á la guerra y reunir sus mesnadas para caer sobre el enemigo, los señores y capitanes de la hueste, agobiados de deudas y sin recursos para pagarlas, le pidieran cartas de perdon ó de moratoria. Los reyes dieron muchas de ellas. Interponiendo su voluntad soberana entre el acreedor y el deudor perdonaban á este todo ó parte de la deuda ó aplazaban su pago y lo remitian á una época lejana. El interés de llevarlos en su hueste, la conveniencia de utilizar los servicios de algunas personas, explicaban entonces y justificaban, dadas las ideas reinantes, eso que á nosotros se nos figura y que en realidad es una tremenda injusticia, un verdadero absurdo.

Las cartas de perdon cayeron en desuso antes de la Edad moderna. Las cartas de moratoria se han conservado hasta época bien reciente. En prueba de ello citaremos lo que las leyes de Partida disponian respecto á unas y á otras.

Sobre las primeras, sobre las cartas de perdon, decia la Ley 32 del titulo 18 de la Partida 3a: «Ca tales y ha que le piden (al Rey) cartas en que les otorgue que el debdo que deben á otro, que nunca sean tenudos de gelo dar, nin de les responder por ello; é porque tal carta como esta es contra el derecho natural, tenemos por bien é mandamos que el judgador ante quien paresciere, non consienta que sea creyda, ni vala.»

Sobre las segundas, sobre las cartas de moratoria, el inmortal Código no mantenia de la misma manera los buenos principios jurídicos. La ley 35 del titulo 48 de la Partida 3a dice que «acaesce a las vegadas que el Rey ha menester su servicio destos atales en hueste ó de otra manera, ó por saber que ha de les facer bien é merced dales cartas en que les aluenga el plazo. E tal carta como esta mandamos que vala.» Esta injusticia contiruo subsistente hasta el establecimiento definitivo de la monarquía constitucional. El Rey ó su Consejo de Castilla conservaron la facultad de otorgar tales moratorias, y no hay para qué decir que semejante facultad fué manantial de abusos é inmoralidades sin término bajo el antiguo régimen. Por fin, un decreto de 1834 vino á prohibirlas, mandando que no se diera curso á ninguna solicitud sobre concesion de moratorias ó de plazos para retardar ó suspender el pago de las deudas.

Desde esta época sólo los acreedores han podido conceder esas moratorias ó esperar, dice el Sr. Manresa en su comentario á la ley de 4855. Este es el criterio de la ley anterior y el de la de 1881. Pero no se desenvuelve ese principio en ellas garantizando su cumplimiento absoluto. El derecho moderno no tiene por nada, ni podia tenerlo en cuenta, el interés de la monarquía ó del monarca, ni las necesidades de la guerra. Por algo nos separan unos cientos de años de la época de Alfonso X. En cam

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