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bio, invocando la buena fé del deudor, las desgracias del concursado y el interés de los acreedores, cree que en cierto modo puede obligarse á éstos á que otorguen esos beneficios. Así, la base de que parten los Códigos coetáneos es siempre la de que la mayor parte de los acreedores y la más importante por la cuantía de sus créditos convenga en otorgar la concesion. Si esto sucede y hay algun acreedor que se niega á hacerlo, puede ser obligado. ¿Cómo? Eso es lo que el estudio de esta seccion nos dirá.

Téngase al examinarla, sin embargo, en cuenta, que eso es siempre injusto, y que el derecho tiende á no violentar en materia tan delicada la voluntad del acreedor. Todo lo que la Ley establezca, pues, en daño del acreedor y en beneficio del deudor, ha de interpretarse de una manera restrictiva, y siempre que veamos el medio de reformar sus preceptos en el sentido de que se respete la libertad y la independencia de los acreedores, debemos proponer y estimular la reforma, en la seguridad de que apoyamos lo más equitativo é impedimos que se cometan inmoralidades y fraudes harto comunes en los concursos y en las quiebras.

III.

Ya sabemos quiénes pueden solicitar la quita y espera, cuándo han de solicitarse, y por qué pueden solicitarse judicialmente. Veamos ahora cómo ha de hacerse esa solicitud.

La ha de suscribir el deudor mismo que solicita se le declare en concurso, y si él no la suscribiese, habrá de hacerlo un representante suyo, que lo sea en virtud de poder especial para este efecto. En dicho caso, á la solicitud acompañará la copià de la escritura de poder en cuya representacion obra.

En el fondo de dicho escrito debe expresar el deudor, ó quien á su nombre lo extendiere, cuál es la situación aflictiva á que ha llegado, y cómo, encontrándose con deudas superiores á sus bienes, no le es posible satisfacer aquellas integramente ó en el plazo en que vencen, por lo cual solicita lo que juzgue convenirle más, la quita, la espera ó ambas cosas á la vez. No hay para qué decir-pues tratándose de un escrito que hace oficios de demanda y que planteà un juicio, el sentido comun basta á declararlo; no hay para qué decir que en este escrito deben exponerse los hechos concreta y claramente, y expresarse lo que se pide de un modo que no dé lugar á dudas. Esta es la condicion primera, conforme a lo que la ley previene y nosotros observamos respecto á la manera de redactar la. demanda ordinaria, y hemos indicado después en todos los escritos análogos á ella.

Pero el artículo que estamos comentando pide para este algo más de lo que acabamos de manifestar; pide que vaya acompañado de una relacion de las deudas que tiene el que solicita se le declare en concurso, y de una relacion de los bienes que posee. Estas relaciones pueden ir incluidas en el cuerpo de la solicitud ó presentarse aparte. En el primer caso su puesto natural está en el desenvolvimiento de las razones que justifican la demanda de quita y espera. Al exponer el deudor que tiene más deudas que bienes, y que por esta causa no puede satisfacer aquellas integramente ó en tiempo oportuno, es natural que enumere como justificacion de su aserto unas y otros. Si no lo hiciese así, si optare por presentar esas rela ciones aparte, entonces deberá en el cuerpo de la solicitud referirse á ellas y autorizarlas de la propia suerte que la solicitud lo estuviese, á fin de que

pueda establecerse la identidad de ese documento y su relacion con el que acompaña.

Lo mismo cuando haga una y otra enumeracion en la solicitud que cuando la hiciese en escrito anejo, debe observar las prevenciones siguientes:

4a La relacion de acreedores ha de ser nominal y comprenderlos á todos. El art. 506 mandaba además que esa relacion contuviera indicaciones sobre la procedencia de cada deuda y el domicilio de los acreedores.

Se ordenaba la declaracion y fijacion de todas las deudas para que el Juez pudiese apreciar desde luego, relacionando ese dato con los de la fortuna del deudor, su verdadero estado económico, y para evitar fraudes por la presentacion de deudores imaginarios dispuestos á conceder la quita y espera. El precepto satisfacia el primero de estos fines, pero no el segundo. Puesto de acuerdo con algunas personas, el deudor puede en ese escrito presentar ya todos los deudores imaginarios que le convenga. Las indicaciones sobre la procedencia de la deuda tienden tambien á evitar ese fraude, dificultando semejante invencion; pero tampoco constituyen un medio decisivo. Como pueden inventarse los acreedores, puede fingirse la razon el fundamento de sus créditos. La Ley actual manda en el articulo 4430 que además se consigne la antiguedad ó fecha de los créditos y el importe de cada uno de ellos, pormenores todos encaminados al propio objeto; pero que tampoco lo satisfacen completamente. Ni acertamos nosotros á determinar qué garantías pudieran exigirse en esta parte á fin de evitar aquellos abusos. Desde luego quisiéramos que la Ley reclamara de un modo positivo la fecha de todos los créditos. Con ella será más difícil la supercheria por los recursos que luego pueden usarse para evidenciar ó destruir la afirmacion que garantiza.

Las indicaciones respecto al domicilio de los acreedores se piden para facilitar, después de presentado este escrito, la tramitacion del con

curso

2a El art. 506 de la Ley de 4855 pedía que la relacion de los bienes que posee el que quiere presentarse en concurso estuviese hecha con individualidad y exactitud. Más terminante la Ley de 1884, exige que esa relacion sea circunstanciada; que comprenda, además de los bienes, el valor en venta en que su dueño los estime. Esto último se ha dispuesto á fin de que aprecie el Juez mejor y más rápidamente el estado económico del deudor.

Que la relacion de bienes sea circunstanciada y exacta se exige para evitar fraudes. Estos pueden cometerse tambien ocultando el deudor parte de los que posea. Por eso la relacion que haga de los mismos será clara y concreta, no debiendo el Juez admitirla si se presenta en términos poco explicitos y que no permitan formar cabal idea de las cosas que constituyen su caudal. La Ley de 4855, para asegurar con la responsabilidad directa y personal del deudor la exactitud de esa relacion, le mandaba que la firmase. La actual manda que, ó la firme él, ó quien lo represente con poder especial. Este poder se dará para solicitar la quita y espera y para presentar y suscribir las relaciones de bienes y acreedores de que habla el art. 4430 de la Ley, á fin de que, mediante esa cláusula, quede personal y directamente comprometida la responsabilidad del deudor, que es lo que se pretende.

De esa relacion, decia el art. 506, se exceptuarán los bienes que, con arreglo al art. 954, no pueden ser objeto de ejecucion. De esa relacion, dice el art. 1130, sólo podrá excluir el deudor los bienes que, con arreglo al art. 1449, no pueden ser objeto de embargo.

El art. 954 decia: «No se causarán nunca embargos en el lecho cuotidiano del deudor, su mujer é hijos, en las ropas del preciso uso de los mismos, ni en los instrumentos necesarios para el arte ú oficio á que el primero pueda estar dedicado. Ningunos otros bienes se considerarán e xceptuados.» El art. 1449 repite este precepto, casi con las mismas palabras. Su razon la analizaremos al ocuparnos en estudiarlo. Algunos comentadores recuerdan aquí varias de nuestras antiguas leyes sobre bienes y objetos exceptuados de embargo. Esas leyes eran la 3a y 5a del título 13 de la Partida 5a; la 4a, 2a y 3a del título 5o del libro 4o; la 2a, 4a, y 7a del título 20 del libro 7o, y la 4a, 44, 45, 46, 47, 48 y 49 del título 34 del libro 44 de la Novisima Recopilacion. El Real decreto de 47 de Febrero de 1834 se refiere tambien á esta materia. Estas leyes deben consultarse como antecedentes del art. 1449; pero no están vigentes en lo que se oponen á él ó en lo que difieren de sus términos.

Jurisprudencia.-Respecto de estas disposiciones y de las análogas á ellas pueden citarse los principios de derecho establecidos por el Tribunal Supremo en las siguientes declaraciones:

Los bienes enajenados antes de que el deulor haga la cesion á sus acreedores no pueden estar sujetos al concurso. (43 Diciembre 1853.)

Los bienes del concursado están bajo la inmediata inspeccion del Tribunal que conoce del juicio. (22 Febrero 1872.)

Tratándose, no de un acreedor, sino de un comprador de bienes del declarado en concurso, no tiene aplicacion el principio general del derecho, segun el cual, declarándose una persona en concurso necesario, todos los acreedores están en la necesidad de someterse á dicho juicio, ocupando el lugar que les corresponda en la sentencia de graduacion segun la naturaleza de sus créditos. (S. de 13 de Junio de 1878.)

Si el concurso necesario de acreedores de una sociedad anónima, fué decretado por concurrir las circunstancias que exige el art. 521 de la ley de Enjuiciamiento civil, y la especialísima, que no ha impugnado el recurrente, de ser de carácter comun los diversos créditos para cuyo pago estaba ejecutada; al negar la Sala sentenciadora la nulidad de las actuaciones de aquel juicio en que habia tomado parte sin oposicion ni protesta del recurrente, no infringe el art. 4046 del Código de Comercio, que sin hacer declaracion alguna de derecho establece ante quién deba pedirse y quién pueda solicitar la declaracion formal del estado de quiebra cuando los créditos proceden de obligaciones mercantiles. (S. de 19 de Junio de 1879.)

Infringe el art. 513 de la ley de Enjuiciamiento civil, la sentencia que desestima como presentada fuera de tiempo la oposicion de un deudor, si resulta que se formuló en término y nada se proveyó sobre ella, ántes al contrario, se mandó publicar el convenio y después se desestimó la demanda de nulidad del mismo, bajo el supuesto de que no se habia hecho oposicion en tiempo y forma. (S. de 48 de Noviembre de 1876.)

El art. 537 de la ley de Enjuiciamiento civil exige para que proceda la indemnizacion de perjuicios contra el acreedor que solicitó el concurso, que al ejecutarlo procediese con dolo ó falsedad. (S. de 30 de Octubre de 1877.)

Para ilustrar la doctrina establecida por las leyes respecto á concurso de acreedores y la jurisprudencia que rige esta materia, pueden consultarse los trabajos siguientes:

Sobre continuacion de la sociedad cuando uno de los sócios de una compañía hace concurso de acreedores ó quiebra, tomo XVII de la Revista, pág. 559.-Si ha de otorgar la venta de inmuebles concursados el Síndico ó el Juez, tomo XXVIII del B., pág. 484.-Sobre la formacion de la mayoría de acreedores, el mismo tomo, pág. 404.-Del acreedor privilegiado que absorbiendo todo el activo se presenta solo en la junta de acreedores por no querer presentarse los demás, tomo XL del B., página 129.

Art. 1131. El Juez proveerá á la anterior solicitud mandando inmediatamente convocar á junta de acreedores, señalando término bastante, sin que exceda de treinta dias, para que puedan concurrir á ella los que residan en la Península, y el sitio, dia y hora en que deba celebrarse. (Ley ant., articulo 507.)

Esta artículo concuerda con el 507 de la Ley antígua. Se mandaba en él, como en éste, que después de solicitadas por el deudor la quita y espera ó cualquiera de ambas cosas, el Juez disponga que inmediatamente sean convocados á una junta los acreedores. El Juez sabe quiénes son éstos por la relacion que ha debido presentarle el deudor, de que hablamos al tratar del art. 1430. Conoce tambien sus domicilios, porque deben indicarse en esa relacion: puede, por lo tanto, sin más trámites ni dilaciones, ordenar la convocatoria y hacer que se practique.

La convocatoria se ha de verificar notificando á los deudores el proveido que recayó sobre la solicitud de quita y espera. Ese proveido ordenará, en vista de la solicitud, que se celebre la junta. ¿Dentro de qué término tendrá lugar ésta? El Juez ha de señalarlo. La relacion de acreedores presentada por el deudor le entera del domicilio de aquéllos. Debe hacer la convocatoria teniendo en cuenta la distancia á que residen del punto en que se celebra la junta y señalará el término, procurando que todos tengan el tiempo necesario para concurrir y sin que ese término exceda de treinta dias. Esta disposicion se refiere a los acreedores que habitan dentro de la Península. De los que residan fuera ya hablaremos más adelante.

El término no se fija á tantos dias después de la última notificacion, como sucede en otros muchos casos, sino á fecha determinada. El Juez mandará, por lo tanto, que se celebre la junta en un dia dado y señalará el lugar y áun la hora en que la junta ha de celebrarse. Cuando haya de convocarse á algun acreedor que esté fuera del territorio del Juzgado en que se debe celebrar la junta, se le notificará el proveido mandando verificarlo por medio de exhorto. En el exhorto se expondrá el motivo y objeto de la reunion con bastante claridad para que el acreedor que sea notificado de esa manera aprecie desde luego la importancia de la citacion que se le hace.

Art. 1132. Tambien serán convocados, citándolos personalmente cuando lo solicite el deudor, los acreedores que residan fuera de la Península, ampliándose en este caso el término ántes expresado por el tiempo que el Juez estime necesario para que puedan concurrir á la junta.

TOMO III

3

El art. 507 de la Ley anterior disponia que al convocar la junta deacreedores de que ya hemos tratado, señalase el Juez término bastante para que pudieran concurrir á ella los acreedores residentes dentro de la Península. ¿Y por qué esta limitacion? han preguntado algunos comentaristas. Sin duda han dicho porque la solicitud de espera y quita debe sustanciarse y resolverse con urgencia, y sería dilatarla demasiado esperar que pudiese concurrir un acreedor y residiera en Ultramar ó en el extranjero. Pero esta consideracion no es decisiva. Las razones de urgencia no justificarán nunca el desconocimiento ó el menosprecio del derecho. Aun cuando sea preciso y convenga á los intereses de todos, acreedores y deudor, que se resuelva pronto sobre la solicitud de quita y espera, creeríamos desacertado é inconveniente sacrificar á ese motivo el derecho de nadie.

Por otra parte, ocurrirá alguna vez que residan en el extranjero ó en Ultramar los acreedores que representen la mayor parte del pasivo, y que sin su concurso no pueda acordarse la quita y espera. ¿Qué hacer en este caso? La Ley antigua no lo determinaba. Otro hay más frecuente: el de que habiendo con los acreedores de la Península número y cantidad del pasivo bastantes para adoptar esas resoluciones, exista algun acreedor por pequeña cantidad en el extranjero y en las provincias ultramarinas. El voto de este acreedor no sería decisivo; pero ¿por qué no ha de oírsele? Acaso lo que él manifieste influya en la resolucion de los demás y contribuya al acierto de los acuerdos que se adopten. En este caso tambien la prudencia aconsejaba citarlo, y la Ley antigua nada preveia para satisfacer esa evidente necesidad.

que

La Ley actual ha venido á llenar ese vacío. El artículo que comentamos dice que tambien sean convocados los acreedores que residan fuera de la Península. Pero ¿cuándo han de serlo? Cuando el deudor lo solicite, añade la Ley. Si esto significa que ha de ser sólo cuando el deudor lo solicite especialmente, no adivinamos el motivo de semejante limitacion, debe estimarse injustificada. Pues qué, ¿es sólo interés del deudor que se citen á unos ó á otros acreedores para que concurran á la junta? ¿No es tambien interés y derecho de los acreedores el ser citados a la junta, saber que se verifica é ir á ella á defender lo que más les convenga?

La Ley no ha debido, á nuestro juicio, entrar en esas distinciones. Debió mandar que el deudor, como lo prescribe, acompañe á la solicitud de quita y espera relacion nominal de todos sus acreedores, y que el Juez cite tambien á todos ellos, teniendo en cuenta para señalar el plazo de la convocatoria si alguno de ellos reside en el extranjero ó en Ultramar.

Cuando el deudor lo solicite y hayan de ser citados acreedores que residen en Ultramar ó en el extranjero, se ampliará el término de treinta dias señalado en el artículo anterior, por el tiempo que el Juez estime necesario para que puedan concurrir á la junta. Tampoco ha debido abandonarse este pormenor tan en absoluto á la arbitrariedad judicial. Nosotros le hubiéramos señalado un límite diciendo que ese término no excediera del doble del tiempo necesario para hacer un viaje de ida y vuelta al lugar en que reside el acreedor que habite á mayor distancia. Asi, por ejemplo, si éste se hallase en Manila y el juicio se sustanciase en Madrid, como la travesía se hace en treinta y seis dias y de una y otra parte salen correos cada quince, el período de un viaje redondo es de ochenta y siete dias y el término que debe concederse no excederia nunca de ciento ochenta, de los cuales, por la indole del término y lo excepcional del caso, no debieran nunca descontarse los dias inhábiles. El término para cualquier

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