Imágenes de páginas
PDF
EPUB

I.

El primero de ellos es la expresion de un principio de derecho civil harto sabido, el de que el concursado, en el momento en que lo está, se incapacita para la administracion de sus bienes. Carece ya entonces de personalidad y de facultades para contratar y obligarse, y si a pesar de esto llevara á cabo algun género de convenios y de transacciones, quedaria sujeto á grave responsabilidad, porque eso equivalia á obrar de un modo fraudulento, ya respecto á sus antiguos acreedores, ya respecto de las personas con quienes despues anudara tratos ó estableciera compromisos.

Por esto se ordena que inmediatamente se le notifique el auto declaratorio del concurso. Este auto se ha dictado sin su audiencia. La Ley no ha querido oir al deudor antes de dictarlo, cuando son los acreedores los que lo instan, que es el caso más frecuente, porque de esta manera la tramitaciones más rápida y sencilla y quedan más á cubierto los intereses de aquellos. No hay peligro alguno de que se proceda de esta manera, porque son tan precisos y terminantes los hechos que han de hacerse constar para que la declaracion de concurso parezca procedente, que sólo un error crasísimo podria confundirlos y alterarlos. No es fácil, pues, que ningun Juez, por ignorancia ó por malicia, incurra en tamaño error y áun para el caso de que incurriera, ha parecido bastante otorgar al deudor los medios de oponerse, como veremos en los artículos sucesivos, sin que se necesite antes del acuerdo esclarecer de ningun modo la cuestion de que se trata.

Pero como desde el instante en que el acuerdo se adopta y la declaracion se hace, se modifica el estado civil del concursado, dejándole incapaz para administrar sus bienes y dirigir sus negocios; por esto ha mandado la Ley que sin pérdida de momento se le notifique. La notificacion debe hacerse en el dia mismo en que se dicte la declaracion á ser posible, y como se trata de una notificacion importantísima, será conveniente que se le haga siempre de un modo personal á fin de que produzca todos sus efectos en el acto. Hay que hacer constar además el lugar, dia y hora en que se le hace la notificacion, puesto que á partir de ella se modifica de una manera tan considerable y trascendental la situacion jurídica del deudor. Constando así, podrán calificarse bien en lo sucesivo los actos que realice, si llevara á cabo alguno que hubiera de caer bajo la jurisdicción de los Tribunales.

Esta es la importancia que tiene para el procedimiento la regla de derecho expuesta en el art. 1464.

II.

En el acto de hacerse la notificacion puede manifestar el deudor que 'se opone á la declaracion de concurso. Si no lo hiciera entonces, podrá verificarlo en los tres dias siguientes al en que se le notificó. Para oponerse bastará que presente un escrito, manifestando de una manera breve, rápida y sumaria su propósito. Bastará tambien con que comparezca en el Juzgado y anuncie al actuario su decision de oponerse. Por cualquiera de estos tres medios que opte y ya practique uno ú otros se entenderá anunciada la oposicion y previstos los efectos del art. 1462. Así entendemos nosotros, por lo menos, lo mandado en ese articulo.

Y así debe entenderse. No puede pedirse al deudor en tan breve plazo

TÍTULO XII

más sino que anuncie lo que piensa hacer. En la mayor parte de los casos el deudor desconocerá lo actuado. No sabrá del juicio universal que acaba de incoarse más sino lo que le manifieste la notificacion hecha. En esta notificacion debe dársele lectura del auto del Juez y áun dejársele copia; pero eso no es bastante para que entre en el estudio del asunto y formalice una oposicion séria. No conoce los escritos de los acreedores solicitando la declaracion ni los documentos en que éstos han apoyado su solicitud, y no puede, mientras que no los estudie, entrar de una manera detenida y profunda en el debate. Por tales consideraciones el Legislador ha distinguido el anuncio de la oposicion del acto de formalizar esa oposicion misma. Lo que hace el art. 4462 es decir cuándo ha de anunciarse dicha oposicion. Esto ya sabemos que ha de ser en los tres dias siguientes á aquel en que el deudor fué notificado.

Algo hemos dicho tambien sobre la forma de anunciar esa oposicion. La Ley calla acerca de tan importante pormenor. Por esto nosotros no vacilamos en afirmar que puede practicarse de tres maneras: en el acto de la notificacion, por un escrito y por comparecencia. Cualquiera de esas formas debe producir el efecto que se desea y prepara el incidente que se va á sustanciar. Pero nosotros aconsejamos que se prefiera siempre la forma del escrito, y aún que este escrito se presente suscrito por Procurador y Letrado. Y aconsejamos esto porque el escrito es el medio más eficaz y expresivo de la protesta, y porque como la Ley manda que despues de anunciada la oposicion se entreguen los autos al Procurador del que la anuncie, bueno es que esté ya ese nombrado y en funciones para facilitar y apresurar el cumplimiento de estas reglas.

El término de tres dias que la Ley concede para anunciar oposicion es improrogable. Se equipara á los términos otorgados para pedir reforma ó para apelar, que tambien lo son. Se empieza á contar desde el dia siguiente al en que fué notificado el auto declarando el concurso. No se cuentan en él los dias festivos ni feriados, y se comprende dentro del término el dia en que concluye. Si trascurrido éste, que es el tercero, el deudor no anunciara oposicion al acto declarando el concurso, se entenderá que está conforme con esa resolucion judicial y que se somete á ella. Entonces quedará ésta firme de derecho, para lo cual, sin instancia de parte, puede el actuario hacer constar que el término ha trascurrido tan pronto como pase. Despues de hecho constar esto, la declaracion es firme.

III.

Una vez anunciada la oposicion y presentado el escrito donde esto se hace, el Juez mandará unirlo á los autos y que de todo se dé traslado al deudor para que la formalice. Ya hemos dicho que el escrito anunciando la oposicion no exige un examen profundo ni superficial de los hechos; basta con que revele el propósito de oponerse que anima al deudor. Para formar este propósito es suficiente la lectura del auto que declara al deudor en concurso. Por eso se le exige que lo realice sin más preparacion que la notificacion prévia de este auto.

Pero cuando se trata de formalizar y desenvolver ese propósito ya es distinto. Entonces es preciso que el deudor trate toda la cuestion y, por lo mismo, que la estudie y la conozca bien. De ahí el traslado que se le manda dar por término de cuatro dias, durante los cuales preparará su respuesta, que debe presentar suscrita por Procurador y Letrado al término de ese plazo. Este, como ya hemos visto, en la Ley actual es de

cuatro dias; en la anterior, en la de 4855 (Véase el art. 534, párrafo primero), era de tres solamente y en una y otra se declara improrogable.

IV.

Antes de esto, dice el art. 1163, se formará la pieza separada de que habla el art. 1164.

El orden de proceder es el siguiente: Si dentro del término de los tres. dias, á que se refiere el art. 4162, el deudor anuncia su propósito de oponerse, el Juez mandará, de una parte, que se comunique al Procurador de aquél el traslado que menciona el art. 1463, y de otra, que se forme pieza separada para ejecutar en ella las medidas acordadas al hacer la declaracion del concurso. La oposicion del deudor no impide la realizacion de esas medidas. Ya hemos dicho que esa oposicion surte efectos analogos á los de la apelacion en un sólo efecto; pero no otra cosa.

La razon de este precepto ya la hemos explicado tambien, ó indicado por lo menos en los artículos anteriores; trátase de evitar fraudes y ocultaciones que de otra manera serian facilisimos. Si la oposicion del deudor detuviera la ejecucion de aquellas medidas, si estas no se practicasen hasta despues de sustanciar y decidir la oposicion, si el deudor conser-vara mientras tanto la administracion de sus bienes, le seria facilisimo en ese tiempo ocultar parte de sus bienes, convertir otros, realizar los más y defraudar de esta manera la legitima esperanza y justificados descos de los acreedores.

El único medio de evitar esto es, que tan pronto como se declare el concurso, quede el deudor incapacitado para administrar lo que posee, que se embarguen y depositen todos sus bienes, que se ocupen sus libros y papeles, se retenga su correspondencia y se nombre un depositario encargado de conservar y administrar sus bienes. Practicadas estas medidas los fraudes son imposibles, y si se desecha la oposicion formulada por el deudor, no hay peligro de que los acreedores hayan sufrido perjuicio alguno. Si por el contrario, la oposicion prevalece y en virtud de ella se deja sín efecto la declaracion de concurso, queda al deudor su derecho para reclamar del acreedor que la hubiese promovido la indemnizacion de daños y perjuicios, siempre que éste haya procedido con dolo ó falsedad.

La pieza separada sobre ejecucion de las medidas á que acabamos de referirnos se formará poniéndole por cabeza un testimonio del auto de la declaracion del concurso y de las diligencias anteriores á esta declaracion que se hubiesen practicado. Despues, y en virtud de esa declaracion misma, seguirá actuándose dentro de la pieza mencionada y conforme á lo dispuesto en la seccion segunda de este título, artículos 1173 al 1493, que tratan de las diligencias consiguientes á la declaracion de concurso. Por esto dice el artículo que comentamos que se continuará la ejecucion de las medidas acordadas y las demás que procedan conforme a lo establecido en la seccion inmediata.

V.

Pasemos ahora á examinar el art. 1165. Concuerda con el 534 de la Ley de 1855, aunque difiere de él en pormenores muy importantes. Tanto el uno como el otro están consagrados á determinar la tramitacion que ha de darse á la oposicion formulada por el deudor contra el auto por el cual se le declara en concurso.

¿Cuál ha de ser esta tramitacion? Segun la Ley de 1855, la del juicio

ordinario. Segun la Ley de 1884, la de los incidentes. No es la primera vez que nos encontramos una modificacion de esta índole en el nuevo texto legal. El tipo comun y corriente para la tramitacion de la mayoría de las cuestiones litigiosas, segun el sistema de la Ley antigua, era el juicio ordinario; así, en la mayor parte de las veces, siempre que surge una oposicion o se suscita una discordia, acude para plantearia, discutirla y resolverla al procedimiento del juicio ordinario. La nueva Ley ha adoptado otro tipo, que es la tramitacion del incidente, y en los casos análogos á aquellos propone y recomienda el procedimiento de los incidentes para resolver el conflicto planteado. Como la Ley actual ha dado á ese procedimiento sobradas garantías, es claro que lo que ha buscado con este sistema no es otra cosa que la brevedad y la economía. Los juicios ordinarios, lo mismo en la Ley anterior que en ésta, son largos, pesados, dificiles, inacabables. El incidente es más rápido. Sus condiciones dan á ambas partes medios excesivos de defensa y al Juez todos los recursos que puede necesitar para esclarecer el punto dudoso y emitir un fallo razonado y justo. ¿Por qué, pues, no se ha de atender à la brevedad y á la economía?

Además de esto, bueno es tener en cuenta el carácter incidental de las cuestiones á que se aplica esa sustitucion. Si en realidad son incidentes, aunque importantísimos, ¿por qué no habian de tramitarse conforme á lo que respecto de los incidentes se dispone? Por eso el art. 744 de la Ley actual, reproduciendo una de las bases acordadas por las Cortes para la reforma del procedimiento, ha establecido que tales cuestiones se resuelvan siempre por los trámites que establece el tit. 3o del libro 2o.

Dentro de la regla general de que la oposicion del deudor se sustanciara con arreglo al juicio ordinario, la Ley de 4855 ordenaba que los traslados habian de ser por término de tres dias improrogables, y dentro de la regla general de que esa oposicion se sustancie con arreglo al procedimiento marcado para los incidentes, la Ley de 1884 manda que el traslado se limite á cuatro dias. En realidad el plazo de tres era demasiado angustioso; el de cuatro permite ya algun mayor respiro.

Pero veamos cómo continúa el procedimiento. A los cuatro dias de hecha la entrega de los autos al Procurador del deudor, éste presentará su escrito formalizando la oposicion, escrito en el cual distribuirá los hechos y los puntos de derecho metódicamente y con la separacion necesaria, numerándolos para mayor claridad, y pretendiendo en la súplica que se declare no haber lugar á la declaracion de concurso hecha por el Juez. De este escrito se dará traslado al acreedor á cuya instancia se haya hecho la declaracion. Se le comunicarán tambien los autos con dicho traslado, todo por término de cuatro dias, es decir, por un término igual al otorgado al deudor. Si tanto el deudor que se opone como el acreedor que ha instado los autos creen conveniente á su derecho acompañar estos escritos con algun documento, se mandarán unir los documentos que presenten á las actuaciones.

Si hubieran instado el concurso varios acreedores, todos ellos tendrán derecho á que se les dé traslado de la oposicion del deudor por término de cuatro dias. A fin de conciliar esta disposicion, que lógicamente se desprende del art. 1165 y la del art. 1166, que á continuacion examinaremos, ¿qué deberá hacer el Juez? Puede citarlos á una comparecencia antes de hacer ese traslado para que se pongan de acuerdo y en lo sucesivo litiguen unidos, ó puede tambien, en vista de las conclusiones de sus eseritos, mandar que procedan así despues que todos lo evacuen.

En los escritos de oposicion del deudor y de respuesta a dicha oposi

TOMO III

8

cion de los acreedores manifestarán éstos y aquél si estiman necesario que los autos se reciban á prueba. Si ninguna de las partes lo hubiese pedido, el Juez mandará traer á la vista los autos con citacion de aquéllas para sentencia. Si todas las partes pidieren práctica de prueba, el Juez estará obligado á mandar que se reciba. Si lo pide una sola parte, será preciso que el Juez lo estime procedente, ó lo que es igual, en este caso, cuando una sola parte solicite que se reciban los autos á prueba, dependerá del arbitrio del Juez el hacerlo. Así lo disponian los arts. 750, 754 y 752 respecto de los incidentes, y deben aplicarse esas reglas al procedimiento especial que estamos examinando. La Ley anterior (art. 534) decia sobre este punto que sólo debiera haber prueba por conformidad de los interesados, ó en su defecto cuando el Juez lo estimase necesario. En el fondo ambas leyes convienen; pero los preceptos de la actual dan menos lugar á dudas y pueden aplicarse más fácilmente que los de la anterior.

A nosotros sólo se nos ha ocurrido que pueda surgir una. Supongamos que antes de aplicarse lo mandado en el art. 4466 corrieran los traslados; que el deudor se oponga y sean dos los acreedores que han instado el concurso y vengan obrando separadamente, hay que dar á los dos traslado del escrito de oposicion. Supongamos que en ese caso, el deudor ha solicitado recibimiento á prueba, y uno de los acreedores sí, pero el otro no ¿qué debe hacerse? En nuestro juicio, teniendo en cuenta que en caso de duda debe estarse siempre á lo más favorable, y que en cierto modo parece cumplido el precepto de la Ley de que sean las dos partes las que soliciten dicho recibimiento, para que de derecho haya lugar á verificarlo, nos inclinamos á que se admita y á que la prueba se practique, téngala ó no por procedente.

En lo que hay completo acuerdo entre la Ley antigua y la actual, como puede verse comparando las últimas palabras del art. 4465 y el número 3o del art. 534, es en que el término de prueba será el de diez dias improrogables. No caben ampliaciones ni términos extraordinarios. Una vez recibidos á prueba los autos, se practicarán las que las partes hubieran solicitado en los diez dias hábiles siguientes, que serán comunes para ambas. En lo demás se observarán las disposiciones del juicio ordinario relativas á este importantísimo punto.

Trascurrido el término de prueba, sin necesidad de que lo soliciten los interesados, mandará el Juez que se unan á los autos las pruebas practicadas y se traigan á la vista para sentenciar con citacion de las partes. Así lo ordena el art. 755. El 756 manda que, tanto en el caso de que haya trascurrido el término de prueba y se hubiese practicado la solicitada por las partes, como en el de que ninguna de ellas hubiese pedido el recibimiento á prueba, si cualquiera de las dos lo solicitase dentro de los dos dias siguientes al de la citacion, el Juez señalará á la posible brevedad dia para la vista, en cuyo acto oirá á los defensores de las partes que se presentaren. Es decir, que en los incidentes de oposicion á là declaracion de concurso habrá vista si el acreedor ó el deudor lo solicitan. Este principio es completamente opuesto al de la ley antigua. El núm. 4o del art. 534 decia que publicadas las pruebas, se dictase sentencia sin alegato ni vista pública. Nos parece más racional y acertado el mandato de la Ley actual que aplica a este procedimiento la regla dada para los incidentes en el artículo 756.

Si las partes ó una de ellas solicitasen la celebracion de vista pública, se les pondrán las pruebas de manifiesto en la Escribanía correspondiente para instruccion por el término que medie desde el señalamiento hasta el

« AnteriorContinuar »