Imágenes de páginas
PDF
EPUB

III.

ENAJENACION DE BIENES.

Nada habla la Ley de enajenacion de bienes inmuebles; sólo da reglas para la de bienes muebles. Podemos, pues, afirmar que durante este período del juicio universal de concurso, ni el administrador puede proponer ni el Juez acordar que se vendan bienes inmuebles de ningun género ó por ningun motivo. Tal y tan absoluto nos parece el principio que consagra aquí el legislador omitiendo hablar de ellos en el art. 1484. Si fuera preciso vender alguno de los inmuebles para subvenir á atenciones urgentes del concurso, como pago de costas, de contribuciones, etc., no ha creido la Ley que la urgencia sea tanta que no dieran tiempo á que se encarguen los síndicos de administrar el caudal. Por eso, sin duda, no ha hablado ni una palabra de ellos.

En cambio establece que el administrador depositario podrá proponer al Juez la enajenacion de los bienes muebles que no puedan conservarse. Siguiendo, conforme indica el segundo párrafo del art. 4482, lo dispuesto para la administracion del ab-intestato en el art. 4030, debemos considerar incluidos en ese número:

4° Los objetos que puedan deteriorarse, como ropas, muebles de casa, comestibles, sustancias, composiciones ó mezclas que en el trascurso del tiempo pierdan sus cualidades útiles y frutos que en breve plazo se marchitan ó destruyen.

2o Los objetos de difícil ó costosa conservacion, como animales de lujo, caballos de carrera, perros de caza, muebles de poco adorno.

Respecto de todas estas cosas, el Juez, á propuesta del administrador y oyendo á los acreedores y al deudor en una comparecencia como la de que hemos hablado en otras ocasiones, podrá decretar su venta, verificándola en pública subasta y prévio avalúo por peritos. Las subastas se verificarán conforme a lo dispuesto desde el art. 1023 al 1028 ambos inclusive, reduciéndose á diez dias el término de treinta de que habla el art. 4026.

Los fondos obtenidos por venta de objetos tendrán el mismo destino que los procedentes de rentas, cobro de créditos, etc. El depositario los póndrá sin dilacion alguna á disposicion del Juzgado, en el establecimiento público destinado al efecto, practicándose con el resguardo las formalidades indicadas varias veces ya en el trascurso de este largo cocomentario.

Art. 1184. El Juez podrá señalar al depositario dietas proporcionadas á la entidad y circunstancias de los bienes confiados á su custodia, y teniendo en cuenta lo que podrán importar los derechos de administracion. En ningun caso pasarán de 50 rs. diarios.

En todo caso, el depositario administrador tendrá derecho á percibir:

1o Medio por 100 sobre la cobranza de créditos.

2o Uno por 100 sobre el producto líquido de la venta de frutos, bienes muebles ó semovientes que se enajenen.

3o Cinco por 100 sobre los productos líquidos de adminis

tracion, que no procedan de las causas expresadas en los párrafos anteriores.-(Ley ant., art. 530.)

Casi no ha hecho la Ley actual más que reproducir, al ocuparse en los derechos del administrador depositario del concurso, lo que determinaba la anterior en su art. 530.

Adviértese en él, ante todo, una circunstancia que revela la falta de sistema y de método armónico que tantas veces tendremos que censurar á este cuerpo legal. Se ha admitido en él como principio que hay gran semejanza entre el administrador de una herencia ó de un ab-intestato y el de un concurso; se ha desenvuelto esa semejanza en gran número de artículos; se ha considerado que ambos cargos son completamente análogos, y sin embargo al fijar los derechos de los que desempeña cada uno se ha adoptado un criterio distinto. Aun cuando esto sólo se refiera á la forma, al aspecto exterior de la Ley, merece indicarse. Si al administrador de un ab-intestato se le exige el mismo celo é idéntico trabajo que al de un concurso, ¿por qué no remunerarlos de la propia manera? en este punto debiera haberse adoptado una regla general, aplicable á todas las circunstancias, y si bien es cierto que en la administracion de un concurso habrá ménos conceptos de ingreso que en la de una testamentaria, debierase por el buen orden y por la facilidad que esto atribuye á la práctica de las leyes, haber escogido la misma base."

En cuanto al pormenor de este artículo creemos que la remuneracion que establece es bastante. Si es cierto que el tanto por ciento de la administracion puede parecer escaso, la pequeñez de esa cifra está compensada por la fijacion de dietas. Es injusto no haber autorizado al Juez para que cuando lo considere oportuno abone al administrador los gastos de viajes que tenga necesidad de hacer para el desempeño de su cargo, conforme establece el art. 4033.

Aun cuando eso no se haya dicho, creemos perfectamente conciliable con la doctrina dél art. 4484, que si el administrador es Abogado cobre los honorarios de los escritos que como tal suscriba, ó de sus informes; si Procurador los de sus gestiones, supuesta esa calidad; si Ingeniero los de sus informes periciales ó su direccion facultativa. Pero en todos estos casos y otros semejantes, para prestar sus servicios extraordinarios al concurso, debe pedir y obtener prévia autorizacion del Juez, que evitará seguramente todos los abusosposibles en esta materia.

Tambien creemos aplicable á los concursos la doctrina establecida por los artículos 4034 y 4035, segun los cuales si el concursado tuviera administraciones subalternas para el cuidado de sus bienes fuera de la poblacion en que se siga el juicio, se conservarán con la misma retribucion y facultades que aquél les hubiera otorgado. Dichos administradores deben rendir sus cuentas y remitir lo que recauden al administrador judicial considerándose como dependientes del mismo; pero no podrán ser separados por éste sino por justa causa y con autorizacion del Juez. Con la misma autorizacion podrá proveer el administrador judicial, bajo su responsabilidad, las vacantes que resultaren.

Art. 1185. Cesará el depositario el mismo dia en que los síndicos tomen posesion de su cargo, á quienes hará entrega de la administracion y de ios bienes puestos bajo su custodia.

En los quince dias siguientes rendirá cuenta justificada,

correspondiendo su aprobacion al Juzgado, con audiencia de los síndicos.-(Ley ant., articulos 547 y 549.)

El depositario cesará el mismo dia en que los síndicos tomen posesion de sus cargos. El nombramiento de éstos se hace con arreglo á lo prevenido en la seccion cuarta, luego que sea firme la declaracion del concurso. Así se explica lo dispuesto en el artículo que comentamos. Siendo firme esa declaracion, está hecha ya la cesion de bienes del concursado, que en lo sucesivo pertenecen á los acreedores. No interesan ya tanto al deudor las vicisitudes de su administracion como ántes de ese período. Por eso se ha ordenado que el administrador haga entrega á los síndicos de la administracion, y de los bienes puestos bajo su custodia, y que en los quince dias siguientes rindan cuenta justificada al Juzgado, á quien corresponde aprobarla con audiencia de los sindicos. La entrega de la administracion y de los bienes se hará mediante inventario de un modo formal y solemne. La cuenta se rendirá conforme indicamos al tratar de las que ha de rendir el administrador del ab-intestato. Se dará traslado de ella á los síndicos, quienes podrán hacer á sus partidas las observaciones y reparos que crean oportunos. Si los síndicos formularan oposicion á las cuentas, esta oposicion debe sustanciarse conforme á los trámites establecidos para los incidentes, de acuerdo con lo que previene el articulo 4045. Contra el auto que ponga término al incidente de cuentas, procederá la apelacion en ambos efectos. Contra el que pronuncie la Audiencia se dará el recurso de casacion. Hasta que no sean aprobadas las cuentas, no se cancelará la fianza que haya prestado el administrador.

Art. 1186. Para llevar á efecto la acumulacion ordenada en la disposicion 3a del art. 1173, se observará lo siguiente:

1° Si los autos ejecutivos radicaren en la misma escribanía del concurso, el Juez mandará al actuario que los acumule al juicio universal, poniendo en ellos testimonio de la providencia, y citando al ejecutante para que comparezca en este juicio á hacer uso de su derecho.

2° Si radicasen en otras escribanías del mismo Juzgado, mandará al actuario que requiera á sus compañeros con testimonio de la providencia, á fin de que le entreguen los autos para acumularlos al concurso, citando tambien á los ejecutantes con el objeto antedicho.

3o En ambos casos, si el ejecutante se opusiere á la acumulacion, pedirá en los autos ejecutivos, dentro de tercero dia, reposicion de la providencia en que se haya mandado, y oyendo al depositario-administrador del concurso por otros tres dias, para lo cual se le entregarán los autos, resolverá el Juez lo que estime procedente, siendo apelable esta resolucion en ambos efectos.

4° Si las ejecuciones pendieren en otros Juzgados, el Juez remitiendo testimonio del auto de la declaracion de concurso y demas que estime necesario, les oficiará reclamándoles los autos para acumularlos al juicio universal.

En este caso se procederá en la forma ordenada por los artículos 175 y siguientes; y si el Juez requerido denegase la acumulacion, se formará pieza separada del concurso, con testimonio de lo necesario para los procedimientos ulteriores.

En el mismo auto en que se haga la declaracion de concurso se decretará la acumulacion á los autos de este juicio universal, de las ejecuciones que haya pendientes contra el concursado en el mismo Juzgado, ó en otros, excepcion hecha de las que menciona el art. 166 de esta Ley. Para llevar á efecto esta acumulación, se observarán las reglas establecidas en el artículo que comentamos, cuya práctica no puede suscitar dificultades de ningun género..

Art. 1187. Serán tambien acumulables á estos juicios las acciones y pleitos expresados en el art. 1003.

Estas acumulaciones se decretarán en la forma ordinaria, á instancia del depositario-administrador ó de los síndicos del

concurso.

Las acciones y pleitos á que se refiere el art. 1003 acumulables al juicio universal de concurso, como á los de ab-intestato y testamentaría, son las siguientes:

4° Las demandas ordinarias por accion personal pendientes en primera instancia contra el concursado.

2o Los pleitos incoados contra el mismo por accion real, que se hallen en primera instancia, cuando no se sigan en el Juzgado del lugar en que esté sita la cosa inmueble, ó donde se hubiera hallado la mueble sobre que se litigue.

3o Todas las demandas ordinarias y ejecutivas que se deduzcan contra el concurso, ó los bienes que lo forman despues de hecha la declaracion, exceptuando aquellas en que se persigan bienes hipotecados, conforme á lo dispuesto por el art. 466 de la presente Ley.

Estas acumulaciones las podrán pedir el administrador-depositario, ó los Síndicos del concurso. Se decretarán en la forma ordinaria, ó sea como dispone la seccion segunda del tit. IV de la Ley actual de Enjuiciamiento.

Con arreglo á sus preceptos, que pueden estudiarse allí, y que ahora recordaremos sumáriamente, la acumulacion puede pedirse en cualquier estado del pleito, ántes de la citacion para sentencia definitiva. Puede pedirla cualquiera que sea parte legitima; el art. 4487 tiene por tales al administrador-depositario ó á los Síndicos, y no menciona otros. Debemos entender, pues, que sólo ellos tienen ese derecho.

Pedida por parte legitima y en cualquier tiempo, siempre que no se haya citado para sentencia definitiva, procede tramitar esa pretension, segun dispone el art. 168 y siguientes. Entonces puede ocurrir, ó que los autos que se tratan de acumular al juicio universal de concurso se estén sustanciando por el mismo Juzgado y escribanía, ó que se estén sustanciando en el mismo Juzgado y ante escribanía diferente, ó que lo estén en Juzgado distinto. En el primer caso, el Juez dispondrá que el actuario vaya a hacer relacion de los autos. En el segundo, dispondrá que vayan á esta diligencia, que ha de verificarse dentro del término de ocho dias, los dos actuarios á hacer la relacion indicada. Serán citadas las partes que

pueden concurrir á ella, lo mismo en uno que en otro caso, con sus defensores, y éstos tomar la palabra despues de hecha la relacion, y manifestar lo que sobre la acumulacion pretendida les parezca. Luego que hubiesen expuesto lo que tengan por oportuno en defensa del derecho de sus clientes, se terminará el acto. El Juez dentro de los dos dias siguientes dictará la resolucion que proceda. Esta será apelable en ambos efectos.

Si los pleitos se siguieran en Juzgados diferentes se pretenderá la acumulacion ante el Juez del concurso. Del escrito pidiendo la acumulacion se acompañarán tantas copias cuantas sean las otras partes litigantes en el concurso en que se pida, á quienes serán entregadas para que dentro de tres dias puedan impugnar dicha pretension si les conviniere. Trascurrido ese término, háyanse presentado ó no escritos de impugnacion, siu más trámites, el Juez dentro de tercero dia dictará auto, estimando ó denegando la acumulacion. Contra el auto en que la estime no se dará recurso alguno. Contra el que la deniegue se admitirá el de apelacion en un sólo efecto.

Cuando el Juez estime procedente la acumulacion, mandará en el mismo auto dirigir oficio al que conozca del pleito que se trata de acumular, reclamándole los autos. A este oficio acompañará testimonio de los antecedentes que el mismo Juez determine, y que sean bastantes para dar á conocer la causa por qué se pretende la acumulacion. Recibidos el oficio y testimonio por el otro Juez se dará vista de todo al que ante él haya promovido el pleito, por el término improrogable de tercero dia. Pasado dicho término, se recogerán de oficio los autos si fuese necesario, y el Juez dictará auto, otorgando ó denegando la acumulacion. El auto en que la otorgare será apelable en un solo efecto. Contra el que la deniegue no se dará recurso alguno.

Si el Juez del pleito que tratara de acumularse otorga la acumulacion, se remitirán los autos al Juez del concurso con emplazamiento de las partes, para que dentro de diez dias comparezcan ante él á usar de su derecho, Si, por el contrario, el Juez del pleito que tratara de acumularse hubiera denegado la acumulacion, lo comunicará en seguida al Juez del concurso. Acompañará á su oficio testimonio de los antecedentes que estime necesarios para justificar su resolucion, y exigirá de él que le conteste para continuar actuando si se le deja en libertad, ó remitir los autos á quien corresponda decidir la cuestion. El Juez del concurso, luego que haya recibido dicho oficio, si encontrase fundados los motivos por que haya sido denegada la acumulacion, desistirá de pretenderla sin más trámites, y contestará al Juez del pleito que puede continuar procediendo. El auto en que ordene esa respuesta será apelable en un sólo efecto. Pero, por el contrario, si el Juez del concurso no creyese bastante fundada la negativa del Juez del pleito que se trataba de acumular, remitirá los autos del concurso al superior correspondiente con emplazamiento de las partes, avisándolo al Juez del pleito para que haga igual remesa de los suyos.

Queda entonces entablada una verdadera competencia que se resolverá conforme lo dispuesto para ellas, salvo en lo que toca á dar audiencia al Ministerio fiscal. Si en definitiva fuese decretada la acumulacion, el pleito acumulado se acomodará á la tramitacion del juicio universal de concurso á que desde entónces viniese unido.

Art. 1188. Luego que sea firme la declaracion de concurso, si éste fuese necesario, mandará el Juez se haga saber al concursado que en el término de tercero dia presente la rela

TOMO III

11

« AnteriorContinuar »