Imágenes de páginas
PDF
EPUB

tralización en un régimen autoritario. Con funcionarios idóneos, laboriosos, probos, protegidos al amparo de garantías ciertas y eficaces, y sujetos á una responsabilidad severa y que debidamente se exija, muy distinto será ciertamente el juicio que se forme del personal administrativo, del cual, después de todo, no es posible prescindir porque su existencia es necesaria para la aplicación de las leyes y la gestión de los intereses públicos. Lo que importa es seguir el ejemplo de pueblos adelantados, como Alemania é Inglaterra.

Por último, la jerarquía administrativa es también una necesidad para la buena organización de los servicios públicos. Es la división del trabajo con la unidad de dirección y la garantía de la responsabilidad. El gobierno y administración del Estado exigen la cooperación y la armonía en el ejercicio de las funciones públicas; el antagonismo en la vida interior del Estado debilita la autoridad del poder público, cuando no la anula, y trae el descrédito de las instituciones, padeciendo con ello los intereses generales. Merced á la jerarquía administrativa se aseguran el orden y la disciplina en el desempeño de los cargos públicos, manteniéndose á los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes y exigiéndoseles la responsabilidad en que hubieren incurrido, además de la facultad que tiene el superior jerárquico para suspender, reformar ó revocar las resoluciones de los que le están subordinados cuando hubiere infracción de ley ó perjuicio para la causa pública.

II

DESCENTRALIZACIÓN

La descentralización administrativa es una suma mayor ó menor de limitaciones puestas á la centralización para constituir con dominio propio lo que se denomina «administración local». Consiste el procedimiento en aplicar el régimen representativo á la gestión de los intereses municipales y provinciales. Hay grados en la descentralización, según la mayor ó menor participación de los delegados del poder central en la acción administrativa local.

Para Duguit la noción jurídica de la descentralización descansa en los fundamentos siguientes: 19 los funcionarios locales

ó « agentes descentralizados » deben sus cargos á un hecho en que el gobierno ó sea « la voluntad de los gobernantes », no ha tenido participación ninguna directa ni indirecta, generalmente la elección popular; 2o tienen una competencia local, esto es, una competencia que se ejerce en una fracción determinada del territorio sometido á la fuerza superior de los gobernantes; 30 no forman parte de la jerarquía de los agentes que tiene su origen en los gobernantes; y 4o están sometidos á una inspección muy variable en su extensión y en sus efectos, pero que se caracteriza siempre por el hecho de que el agente llamado á ejercerla, que es un agente «< centralizado », puede aprobar ó no las dicisiones de los agentes «<descentralizados » ó locales, así como también suspenderlas ó anularlas, pero no suscitarlas ni tampoco reformarlas. Los gobernantes, que son los detentadores de la fuerza política mayor que existe en un país, forman el Estado, ya se trate de un monarca, de una aristocracia ó de la mayoría en los pueblos de gobierno democrático. Los agentes «descentralizados » son como los «< centralizados » agentes de los gobernantes y no de los grupos locales, municipios ó provincias, porque éstos no son personas, y aunque lo fueran, tampoco serían sus agentes los «<descentralizados » porque el poder público no es un derecho subjetivo. Solamente los individuos son personas, á lo que se añade que el poder público tiene un valor objetivo por la sencilla razón de que su origen y fundamento están en la ley y no en la voluntad. De lo dicho se infiere que la descentralización es un régimen administrativo aceptable siempre que asegure la buena gestión de los intereses públicos en las localidades, provincias y municipios, sin que deba admitirse en caso alguno como un medio destinado á consagrar la personalidad ni los derechos erróneamente atribuidos á dichas colectividades. Así piensa Duguit.

La descentralización pide tres condiciones, que son esenciales: libertad, capacidad y recursos. La libertad comprende la iniciativa y la decisión en el gobierno de los intereses locales. Consiste la capacidad en la aptitud para apreciar y resolver con acierto los asuntos que la ley reserva á la acción local, unido ello al amor del bien público y al sentimiento de la propia responsabilidad. Finalmente, es preciso que el municipio y la provincia posean los recursos necesarios para atender á los servicios públicos de su incumbencia. La descentralización, uno de los

dogmas de la escuela liberal doctrinaria, es una teoría cuya aplicación debe subordinarse á lo que dicte el interés público, atendiéndose al grado de cultura y de riqueza y á la mayor ó menor suma de disciplina social y de experiencia política, sin olvidar que el sistema admite un máximum y un mínimum, con estados intermedios, y que puede ser un instrumento de educación cívica, en la medida que las circunstancias lo consientan. Por otra parte; extremar la descentralización es quebrantar la unidad nacional. Entre las instituciones nacionales y las locales no debe haber solución alguna de continuidad sino enlace y compenetración. Son factores distintos; pero con idéntico fin: hacer que la vida nacional gane en intensidad y vigor por el desarrollo de la actividad individual y de las fuerzas colectivas. En el Estado moderno las necesidades sociales crean y estrechan por su complejidad y extensión lazos de solidaridad entre las instituciones políticas y administrativas, que no deben estimarse como fines sino tan sólo como medios de acción. El todo no es igual á la suma de las partes, cuando de la vida colectiva se trata; es un ambiente superior, con leyes, fuerzas y manifestaciones que constituyen un dominio propio.

Hay dos procedimientos, dice Berthélemy, para descentralizar la administración: consiste uno en hacer independientes del poder central á los funcionarios locales con su designación por el voto popular ó de cualquier otro modo que no sea el nombramiento; y consiste el otro en aumentar las atribuciones, ya para conocer, ya para decidir, de las autoridades locales de origen electivo. Por el contrario, no hay descentralización en el aumento de las atribuciones que posean los agentes locales del poder central; habrá entonces una delegación de facultades del superior al inferior, del Ministro del Interior, por ejemplo, al prefecto del departamento; lo que en francés se denomina déconcentration.

La descentralización en su sentido amplio, rayano del federalismo, es el sistema adoptado en la Constitucióu de Cuba, para el régimen local. Tienen, según sus preceptos, la provincia y el municipio una organización completa, autónoma y cuya base es el sufragio popular directo. Encuéntrase limitada la autoridad del Presidente de la República: 1 á suspender á los Gobernadores de provincia en los casos de extralimitación de funciones y

de infracción de las leyes, dando cuenta al Senado para la resolución que corresponda; 2o á suspender los acuerdos de los Consejos provinciales y de los Ayuntamientos en los casos taxativamente determinados por los artículos 96 y 108, sin facultad para reformarlos ni revocarlos, pues se reserva á los tribunales la resolución de las reclamaciones que se promuevan con motivo de la suspensión; y 3o á la acusación ante el Senado contra los Gobernadores de provincia en los casos que expresa el párrafo tercero del artículo 47. El Presidente de la República carece, pues, en absoluto de la potestad de decisión. Tampoco la tiene el Gobernador de provincia respecto de los actos ejecutados por el Alcalde ó el Ayuntamsento; puede tan sólo decretar la suspensión de los acuerdos de éste y acordar la de aquél. La decisión corresponde, en lo que toca á los Gobernadores de provincia, al Senado ó á los tribunales, según los casos; y en lo que respecta á los Alcaldes y á los Ayuntamientos, á los tribunales (Títulos XI y XII).

III
SELFGOVERNMENT.

El selfgovernment (gobierno propio) es un régimen de competencia local como la descentralización; pero difiere de ésta por el origen y la forma. Tiene el primero sus raíces en la historia social y política del pueblo inglés, al paso que la segunda posée, ante todo, un valor doctrinal por constituir uno de los principios del liberalismo en oposición á la política autoritaria seguida respecto de la administración local. En cuanto á la forma, no siempre ha sido el selfgovernment una aplicación del sistema representativo á la gestión de los intereses locales, como es de rigor en la descentralización. Durante siglos estuvo la administración de los condados ingleses en manos de los jueces de paz (justices of the peace) nombrados por la Corona y representantes de la aristocracia territorial (gentry). Los burgos tuvieron carácter corporativo desde el siglo XVI; pero hasta fines del XIX no se introdujo en los condados el principio electivo con la creación de consejos (county councils) por la ley de 13 de Agosto de 1888, que completó la de 5 de Marzo de 1894 sobre los consejos de parroquia (parish councils). De esa suerte quedó establecida la forma representativa

para todas las manifestaciones del local selfgovernment, merced á la influencia de las ideas democráticas..

BIBLIOGRAFÍA.

Posada. Tratado de Derecho administrativo. Tomo I.
Dupont-White. La Centralisation. Paris.

Guillaumin.

Berthélemy. Traité élémentaire de Droit administratif. 2 ed. Paris. 1902. A. Rousseau.

Di Bernardo.

La Pubblica Amministrazione e la Sociologia. Centralizzazione e Decentramento.- Vol. II. Torino. 1893. Bocca. Maltbie. English Local Government of To-day. New York. 1897. Columbia University.

Goodnow. Municipals Problems. New York. 1897. MacMillan.

« AnteriorContinuar »