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SECCION SEGUNDA

LA ADMINISTRACION CENTRAL

CAPITULO IV

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

I.

NATURALEZA DEL CARGO

El Poder Ejecutivo, dice el artículo 64 de la Constitución, se ejerce por el Presidente de la República. Los Gobernadores de Provincia están llamados también al ejercicio del Poder ejecutivo por corresponderles, según el artículo 99, cumplir y hacer cumplir las leyes, decretos y reglamentos de la Nación; pero como ni ellos ni los Alcaldes son agentes del gobierno central, no cabe que haya unidad de dirección en punto al modo de entender y aplicar las leyes. El artículo 26 de la ley provincial dá, sin embargo, al Gobernador el carácter de delegado del Poder Ejecutivo de la Nación.

Para ser Presidente de la República se requiere:

1o Ser cubano por nacimiento ó naturalización, y en este último caso, haber servido con las armas á Cuba en sus guerras de independencia diez años por lo menos.

2o Haber cumplido cuarenta años de edad.

3o Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos (Art. 65).

El Presidente será elegido por sufragio de segundo grado, en un solo día y conforme al procedimiento que establezca la ley (Art. 66, párrafo 19). Concuerda con el Art. II, Sección 1a, de la Constitución de los Estados Unidos, cuyos autores estimaron esta parte de su obra como la mejor y la verdaderamente original. No admitieron el sufragio popular directo porque, á su modo de ver, carecía el pueblo de aptitud para hacer una buena elección de Presidente. Debía, pues, confiarse la elección á aquellos ciudadanos que, conociendo mejor las necesidades públicas y á los más capaces para el desempeño del cargo, consultaran ante todo el bien del país y votaran con entera libertad y cabal discernimiento á favor del que juzgaran más idóneo. Era un procedimiento de selección; pero pronto hubo de perder toda su fuerza la garantía ideada para asegurar sus buenos resultados, ó sea, la independencia de los electores. En las dos primeras elecciones presidenciales (1789 y 1792) todos los electores votaron por Washington; pero en la de 1796 ya se vió claramente la influencia de los partidos políticos: los electores federalistas votaron por Adams los demócratas por Jefferson. En 1800 fué cosa geney ralmente admitida que los electores estaban obligados á respetar la candidatura de su partido. Es uno de los preceptos de la denominada constitución no escrita (unwriten constitution), fundada en usos y precedentes que tienen fuerza de ley. Infringir dicho precepto sería incurrir en la nota de traidor. Los electores presidenciales no forman, pues, un elemento político con valor propio; su obra es una operación puramente mecánica; son meros autómatas. Existe la letra de la Constitución; pero sin el espíritu que estaba llamada á expresar. Además de esto, ha sucedido con frecuencia que el candidato de la minoría en las elecciones de primer grado ha obtenido la mayoría en las de segundo ó viceversa. La Constitución del Brasil (1891) establece el sufragio popular directo, apartándose en este punto del ejemplo seguido por los Estados hispano-americanos.

El cargo de Presidente dura cuatro años; y nadie podrá serlo en tres períodos consecutivos (Art. 66, párrafo 2o). Concuerda la primera parte con él Art. II, Sección 1a, de la Constitución de

los Estados Unidos, la cual no prohibe la reelección, si bien en la práctica está limitada á un segundo período por seguirse como precedente el ejemplo de Washington, que se opuso á una segunda reelección.

El Presidente jurará ó prometerá ante el Tribunal Supremo de Justicia, al tomar posesión de su cargo, desempeñarlo fielmente,` cumpliendo y haciendo cumplir la Constitución y las leyes (Art. 67). Guarda conformidad con el Art. II, Sección 1a, párrafo último, de la Constitución de los Estados Unidos.

El Presidente no podrá salir del territorio de la República sin autorización del Congreso (Art. 69). Será responsable ante el Tribunal Supremo de Justicia por los delitos de carácter común que cometiere durante el ejercicio de su cargo; pero no podrá ser procesado sin previa autorización del Senado. (Art. 70). También será responsable si cometiere delito contra la seguridad exterior del Estado, contra el libre funcionamiento de los poderes legislativo ó judicial ó de infracción de los preceptos constitucionales. A la Cámara de Representantes compete acusarlo y al Senado juzgarlo, no pudiendo imponer otras penas que las de destitución é inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos, sin perjuicio de que los Tribunales ordinarios le impongan cualquier otra en que hubiere incurrido (Art. 47). La Constitución de los Estados Unidos no distingue entre los delitos comunes y los políticos, ni entre el caso de delito propiamente dicho (indictable offence) y el de infracción de los preceptos constitucionales, para la acusación del Presidente por la Cámara de Representantes (impeachment) ante el Senado; el cual no puede imponer más penas que la destitución (removal) y la inhabilitación (disqualification) para ejercer cargos públicos, quedando sujeto después el culpable á la acción del Tribunal competente, si se tratare de un delito ya común, ya político, según nuestro tecnicismo. (Art. I, Sección 3a, y Art. II, Sección 4) Por la destitución pierde el culpable el carácter público de Presidente pasando á ser un mero particular responsable ante la jurisdicción ordinaria. La pena política franquea el paso á la acción criminal.

El Presidente recibirá del Estado una dotación, que podrá ser alterada en todo tiempo; pero no surtirá efecto la alteración sino en los períodos presidenciales siguientes á aquel en que se acordare (Art. 71). Concuerda con el Ar. 'II, Sección 1a de la Cons

titución de los Estados Unidos. En Cuba la dotación del Presidente es de 25,000 pesos; en los Estados Unidos, de 50,000; en Francia, de 600,000 francos.

II

ATRIBUCIONES.

Con arreglo el artículo 68 de la Constitución, corresponde al Presidente de la República:

1o En el orden legislativo

I. Sancionar las leyes.

Todo proyecto de ley, dice el artículo 62 de la Constitución, que haya obtenido la aprobación de ambos Cuerpos Colegisladores y toda resolución de los mismos que haya de ser ejecutada por el Presidente de la República, deberán presentarse á éste para su sanción. Si los aprueba, los autorizará desde luego. Además de la sanción expresa, hay la tácita, que tiene lugar en dos casos: si dentro de los diez días hábiles siguientes á la remisión del proyecto ó resolución al Presidente, éste no los devolviere; ó si, presentado al Presidente, dentro de los últimos diez días de una legislatura, un proyecto de ley, no comunicara, en el mismo día, al Congreso, su propósito de utilizar todo el término que al efecto de la sanción se le concede, á fin de que permanezca reunido, si lo quisiere, hasta el vencimiento del expresado término. Es claro que si el Congreso no quisiere permanecer reunido, perderá toda su fuerza el proyecto de ley sometido á la sanción del Presidente, á menos que éste lo apruebe.

En el supuesto de que el Presidente no apruebe el proyecto de ley ó la resolución á él presentados, esto es, si les opone el veto, los devolverá, «con las objeciones que hiciere, al Cuerpo Colegislador que los hubiere propuesto, el cual consignará las referidas objeciones en acta, discutiendo de nuevo el proyecto ó resolución. Si después de esta discusión, dos terceras partes del número total de los miembros del Cuerpo Colegislador, votasen en favor del proyecto ó resolución, se pasará, con las objeciones del Presidente, al otro Cuerpo, que también lo discutirá, y si por igual mayoría lo aprueba, será ley. En todos estos casos las votaciones serán nominales.»>

En los Estados Unidos no se exigen las dos terceras partes del

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