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CAPITULO V

LOS SECRETARIOS DEL DESPACHO

Número. Para el ejercicio de sus atribuciones, dice el artículo 76 de la Constitución, tendrá el Presidente de la República los Secretarios del Despacho que determine la ley.

Por el desacuerdo entre el Senado y la Cámara de Representantes en cuanto al número y clase de las Secretarías del Despacho, no se ha dictado todavía la ley á que la Constitución se refiere.. Rige, pues, la Orden militar no 1, serie de 1900 (1o de Enero), modificada por la no 161, serie de 1902 (17 de Mayo). Creó la primera seis Secretarías, cada una á cargo de su Secretario correspondiente, á saber: Secretaría de Estado y Gobernación; de Hacienda; de Justicia; de Agricultura, Comercio é Industria; de Instrucción pública; y de Obras públicas. Dispuso la segunda quedara dividido el Departamento de Estado y Gobernación, agregándose la Sección de Estado al Departamento de Justicia. De estos antecedentes resulta que las Secretarías del Despacho son las seis que siguen:

Gobernación;

Estado y Justicia;

Hacienda;

Agricultura, Industria y Comercio;
Instrucción pública;

Obras públicas.

La Secretaría de Gobernación tiene á su cargo el despacho de los asuntos que á continuación se expresan: Ayuntamientos. Administración provincial. Elecciones. Orden público y Policía. Sanidad, Beneficencia y Establecimientos Penales. Correos y Telégrafos. Registro general de la Propiedad intelectual. Registro pecuario. Periódico oficial.

La de Estado y Justicia se divide en dos departamentos: Estado y Justicia. Corresponden al primero los asuntos siguientes. Cancillería. Relaciones diplomáticas. Tratados y Convenios. Extradición. Expedientes de ciudadanía y naturalización. Legalizaciones. Interpretación de Lenguas. Traducción de documentos. Comprende el segundo dos Secciones: la de Asuntos judiciales, esto es, Justicia civil, penal y contencioso-administra

tiva; Personal de los tribunales é Indultos;-y la de los Registros y del Notariado: Registros civiles, de la Propiedad y de Ultimas voluntades. Notariado. Por decreto del Presidente de la República, de 11 de Junio de 1902, está dispuesto que por la Secretaría de Estado y Justicia se forme la Colección legislativa, á cuyo efecto le remitirá la Secretaría de la Presidencia copia certificada de las leyes que se promulguen.

La Secretaría de Hacienda tiene á su cargo los asuntos siguientes: Contribuciones é Impuestos. Aduanas. Propiedades y derechos del Estado. Tesorería General. Ordenación general de pagos. Contaduría general. Intervención general. Moneda. Presupuestos generales del Estado. Presupuestos municipales. Crédito público. Inmigración. Estadística.

La de Agricultura, Industria y Comercio conoce de los asuntos que siguen: Patentes de invención. Marcas de fábrica. Montes y Minas. Servicio de Climatología y Cosechas. Fomento agrícola. Riqueza pecuaria. Aguas. Comercio interior. Exposiciones. Cuerpos de ingenieros agrónomos, de montes y de minas.

Son asuntos propios de la Secretaría de Instrucción pública: la Instrucción primaria, la secundaria y la superior; el Profesorado; los Museos, Bibliotecas y Archivos; las Bellas Artes.

A la de Obras públicas compete el despacho de los asuntos siguientes: Construcciones civiles. Caminos. Puentes. Canales. Muelles. Ferrocarriles. Cuerpo de ingenieros civiles.

Solamente en las Secretarías de Hacienda y de Agricultura, Industria y Comercio existe la plaza de Subsecretario. En la de Gobernación hay el empleo de Jefe del Despacho.

Naturaleza del cargo. El Presidente nombra y separa libremente á los Secretarios del Despacho, dando cuenta al Congreso. Ha de recaer el nombramiento en ciudadanos cubanos que se hallen en el pleno goce de los derechos civiles y políticos. Asisten al Presidente en el ejercicio de sus atribuciones, esto es, aconsejan, proponen, cumplen y hacen cumplir las resoluciones del Poder ejecutivo en los servicios que les estén respectivamente confiados. Son, en el orden administrativo, Jefes de Departamento, que desempeñan sus funciones bajo la autoridad no meramente política y sobreentendida del Jefe del Estado, como pasa en el gobierno parlamentario, sino personal y efectiva del Presidente

de la República porque éste es directamente responsable de las determinaciones que adopte.

Los Secretarios del Despacho están excluidos de las Cámaras. Los cargos de Senador y de Representante, dice el artículo 51 de la Constitución, son incompatibles con cualesquiera otros retribuidos, de nombramiento del Gobierno. Eso no obstante, podrían asistir á las sesiones de las Cámaras y tomar parte en sus debates si el Presidente de la República tuviera con el Congreso la iniciativa en la formación de las leyes. Así se explica que en la República Argentina tengan voz en las Cámaras, pero sin voto, los Ministros Secretarios de Estado (Art. 92 de la Constitución). En Chile no son incompatibles las funciones de Ministro del Despacho con las de Senador ó Diputado; y, aunque los Ministros no sean miembros del Senado ni de la Cámara de Diputados, podrán concurrir á sus sesiones y tomar parte en sus debates; pero no votar en ellas (Arts. 90 y 91 de la Constitución). En el Brasil, por el contrario, no pueden concurrir los Ministros de Estado á las sesiones del Congreso, si bien les está permitido comunicarse con éste por escrito ó personalmente en conferencias con las comisiones de las Cámaras (Art. 51 de la Constitución). Y esto sucede porque el Presidente de la República no posée la iniciativa en la formación de las leyes.

Refrendo. Según el artículo 77 de la Constitución, todos los decretos, órdenes y resoluciones del Presidente de la República habrán de ser refrendados por el Secretario del ramo correspondiente, sin cuyo requisito carecerán de fuerza obligatoria y no serán cumplidos. Concuerda este precepto con lo establecido en su artículo 86 por la Constitución de Chile y también con lo dispuesto por la Constitución de la República Argentina en su artículo 87 y por la de Méjico en el 88. « Refrendar-dice el Diccionario de la Academia Española-es legalizar un despacho ú otro documento por medio de la firma de persona autorizada para ello». Y legalizar es «autorizar un instrumento, certificando en forma auténtica acerca de su verdad y legalidad ». En el régimen parlamentario el refrendo tiene por objeto establecer y fijar la responsabilidad de los Ministros por ser irresponsable constitucionalmente el Jefe del Estado. El artículo 48 de la Constitución Española dice: «La persona del Rey es sagrada é inviolable»; y añade el 49: «Son responsables los ministros. Ningún

mandato del Rey puede llevarse á efecto si no está refrendado por un Ministro, que por sólo este hecho, se hace responsable.»> Entre nosotros tiene el refrendo un doble objeto: legalizar en el sentido expresado los actos del Presidente de la República y asegurar la responsabilidad de los Secretarios del Despacho, á los efectos de los artículos 78 y 79 de la Constitución.

Responsabilidad individual y solidaria. «Los Secretarios, dice el citado articulo 78 de la Constitución, serán personalmente responsables de los actos que refrenden y, además, solidariamente, de los que, juntos, acuerden ó autoricen. Esta responsabilidad no excluye la personal y directa del Presidente de la República.» La Constitución de la República Argentina establece también en su artículo 88 la responsabilidad individual y solidaria de los Ministros. La del Brasil declara en su artículo 52 que «<los Ministros de Estado no son responsables ante el Congreso ni ante los Tribunales por razón de los consejos dados al Presidente. » Es lo racional. No hay que confundir á los presidentes de república con los «príncipes mal aconsejados» de otros

tiempos.

Pero ¿á qué clase de responsabilidad se refiere el artículo 78 de la Constitución? ¿á la penal, á la civil, á la administrativa ó á la política? De la combinación de dicho artículo con el 79 resulta que se trata únicamente de la resposabilidad políticopenal, con arreglo al párrafo segundo del artículo 47, esto es, cuando fueren acusados los Secretarios del Despacho por la Cámara de Representantes ante el Senado de delito contra la seguridad exterior del Estado, contra el libre funcionamiento de los Poderes Legislativo ó Judicial, de infracción de los preceptos constitucionales ó de cualquier otro delito de carácter político que las leyes determinen. El Senado «no podrá imponer á los acusados otras penas que la de destitución ó las de destitución é inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos, sin perjuicio de que los Tribunales que las leyes declaren competentes les impongan cualquier otra en que hubieren incurrido.»>

El Código penal señala y los Tribunales declaran la responsabilidad criminal de los funcionarios públicos por los delitos cometidos en el ejercicio de sus cargos; al Presidente de la República corresponde exigir la responsabilidad administrativa en su carácter de superior jerárquico; y la jurisdicción ordinaria cono

ce de las reclamaciones de daños y perjuicios en concepto de responsabilidad civil, según el artículo 1903 del Código civil. La responsabilidad política, en el sentido que tiene esta expresión en derecho público, no existe respecto de los Secretarios del Despacho. No están obligados á dar cuenta de sus actos al Congreso, ni han menester de la confianza de las Cámaras para permanecer en sus puestos. Dependen tan sólo del Presidente. Ello no obsta ciertamente á que mantengan relaciones en la forma posible con los Cuerpos Colegisladores, siempre necesarias, porque sin la cooperación de los poderes públicos han de funcionar mal las instituciones.

Dotación. Los Secretarios del Despacho reciben del Estado una dotación que podrá ser alterada en todo tiempo; pero no surtirá efecto la alteración sino en los períodos presidenciales siguientes á aquel en que se hubiere acordado (Art. 80 de la Constitución). Dicha dotación es entre nosotros de seis mil pesos anuales; en los Estados Unidos es de ocho mil.

Secretaría de la Presidencia. Esta oficina, creada por decreto de 9 de Junio de 1902, tiene á su cargo, además de los asuntos generales, todo lo concerniente á la promulgación y custodia de las leyes.

CAPITULO VI

EL SENADO

ATRIBUCIONES EN EL ORDEN EJECUTIVO

Las Constituciones de la América latina han reproducido con mayor ó menor fidelidad la de los Estados Unidos en la parte relativa á la intervención del Senado en los actos del Poder ejecutivo. En este caso se encuentra la Constitución de Cuba. Parece bien recordar que la Convención de Filadelfia, ansiosa de dotar á la naciente república de un verdadero gobierno, obra harto difícil por la resistencia de las tradiciones y de los intereses locales, no se propuso, ni ello era posible, aplicar principios abstractos á la resolución del problema planteado por la necesi

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