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V

INICIATIVA Y FORMACIÓN DE LOS ESTATUTOS; SU SANCIÓN Y PROMULGACIÓN.

La iniciativa en la formación de los Estatutos se ejerce por los Consejeros así como por el Gobernador por medio de Mensajes.

Los Consejos, siempre que algún Ayuntamiento solicite de ellos la adopción de un Estatuto referente á materias de competencia provincial, deberán tomar acuerdo acerca de dicha solicitud (Art. 22, L. P.).

Los Estatutos, como los demás acuerdos de los Consejos provinciales, serán presentados al Gobernador de la Provincia. Si éste los aprobare, los autorizará con su firma. En otro caso, los devolverá, con sus objeciones, al Consejo, el cual discutirá de nuevo el asunto. Y, si después de la segunda discusión, las dos terceras partes del número total de Consejeros votaren en favor del acuerdo, éste será ejecutivo. Cuando el Gobernador, transcurridos diez días de la presentación del acuerdo, no lo devolviere, se tendrá por aprobado y será también ejecutivo (Art. 95 de la C.-Concuerda con el 62).

Si dentro de los diez últimos días de una legislatura, se presentare un proyecto de Estatuto al Gobernador, y éste se propusiere utilizar todo el término que al efecto de la sanción le concede el párrafo último del artículo 95 de la Constitución, comunicará su propósito al Consejo á fin de que permanezca reunido, si lo quisiere, hasta el vencimiento del expresado término. De no hacerlo así el Gobernador, se tendrá por sancionado el proyecto y será Estatuto (Art. 23 de la L. P.-Concuerda con el párrafo cuarto del artículo 62 de la Constitución, referente á los proyectos de ley).

Ningún proyecto desechado totalmente por el Consejo podrá discutirse de nuevo en la misma legislatura (Art. 24, L. P.— Concuerda con el último párrafo del art. 62 de la Constitución).

Todo Estatuto será promulgado dentro de los diez días siguientes al de su sanción por el Gobernador, ó á contar desde que transcurra el plazo constitucional á que se reflere el artículo 23. En caso de ser vetado por el Gobernador, el plazo se contará desde que el Consejo lo mantuviere en las condiciones que la

Constitución determina (Art. 25 L. P.-Concuerda con el art. 63 de la Constitución).

VI

RECURSOS CONTRA LOS ACUERDOS DE LOS CONSEJOS

10 Reclamación judicial.-Los que entiendan que sus derechos. han sido violados por los acuerdos del Consejo provincial podrán deducir las acciones de que se creyeren asistidos ante los Tribunales de justicia en la forma plazos establecidos por la legislación civil (Art. 50 L. P.).

Cuando en las reclamaciones que se dedujeren ante los Tribunales de justicia resultare haber mediado dolo, culpa ó negligencia en la adopción de algún acuerdo del Consejo, serán condenados los que votaron á su favor al pago de las costas. Los Tribunales harán siempre declaración expresa acerca de este particular (Art. 53, L. P.).

20 Suspensión gubernativa. -Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 50, los que entendieren que los acuerdos del Consejo fueren contrarios á la Constitución, á los Tratados, á las leyes ó á los acuerdos adoptados por los Ayuntamientos dentro de sus atribuciones propias podrán solicitar en el término de 30 días, á contar desde la notificación ó publicación oficial del acuerdo, del Gobernador de la Provincia ó del Presidente de la República en igual término, si el Gobernador resolviere negativamente ó dejare transcurrir 15 días sin hacerlo, la suspensión de los mismos (Primer párrafo, art. 51, L. P.).

Quedan reservados á los Tribunales el conocimiento y la resolución de las reclamaciones que se promuevan con motivo de la suspensión (Art. 96 de la C.). Para conocer de las reclamaciones que se promuevan con motivo de la suspensión de los acuerdos de los Consejos provinciales, si se decretare, serán competentes los Jueces de Primera instancia de la capital de la Provincia respectiva (2o párrafo, art. 51, L. P.).

Los derechos concedidos en el párrafo primero del artículo 51 podrán ejercerse también colectivamente por medio de la acción pública, nombrando apoderado los que la ejerciten (Art. 52, L. P.).

¿Será lícito utilizar contra los Estatutos provinciales los re

cursos expresados? En esta parte la Ley provincial se refiere únicamente á los « acuerdos de los Consejos ». Con todo, no cabe admitir á este respecto la exclusión de los Estatutos, si se atiende á que son también acuerdos de los Consejos. La diferencia estará, por regla general, en la aplicación y uso de dichos recursos; diferencia que se explica por la naturaleza distinta y el alcance diverso de los acuerdos. La reclamación judicial es, en efecto, el recurso indicado contra los actos del Consejo que afecten á los derechos civiles de un particular, al paso que la suspensión gubernativa por fundarse en un interés público, en el respeto á la Constitución, á los Tratados, á las leyes y á la competencia de los Ayuntamientos, es un recurso reservado principalmente para la impugnación de los Estatutos provinciales, esto es, de los acuerdos de carácter general adoptados por los Consejos en el ejercicio de la función legislativa que se les atribuye y cuyos límites es preciso mantener reprimiendo toda infracción de la legalidad establecida. Así se comprende que pueda pedirse mediante la acción popular la suspensión gubernativa de dichos acuerdos.

Además de los derechos civiles, hay otros que tienen su origen en disposiciones administrativas y que deben ser igualmente respetados. En el supuesto de su violación por los acuerdos del Consejo provincial ¿qué recurso podría utilizar el agraviado? Sobre este punto guarda silencio la Ley provincial. Su artículo 50 se contrae á los derechos civiles propiamente dichos, á los que tienen su fundamento en la legislación civil; de ahí el ejercicio de « acciones», que no existen en el orden administrativo. Tampoco es aplicable lo preceptuado en el artículo 51, que se refiere á la suspensión gubernativa, limitada á los casos taxativamente señalados en el artículo 96 de la Constitución. El 55 de la Ley provincial sólo se ocupa de la responsabilidad civil de los Consejeros y del Gobernador; si bien añade que «será exigible ante los Tribunales ordinarios, en el término de 90 días, á contar desde la notificación oficial del acto que hubiere producido los daños y perjuicios, ó de la resolución definitiva que recayere si dicho acto diere también origen á procedimiento civil, administrativo ó contencioso-administrativo». Esto último indica que también procede el recurso contencioso-administrativo, según el caso; pero ¿será solamente con relación á los acuerdos del Gobernador, ya que á esos acuerdos y no á los del Consejo se refiere el artículo

54, único en que se menciona expresamente el recurso contencioso-administrativo? No se vé claro. Para suplir el silencio de la ley ó resolver las dudas á que su texto dá lugar es preciso atender á las disposiciones vigentes en materia contencioso-administrativa. Según el artículo 1o del Decreto-ley de 23 de Noviembre de 1888 puede interponerse el recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones administrativas que reunan los requisitos siguientes: que causen estado, que emanen de la Administración en el ejercicio de sus facultades regladas y que vulneren un derecho de carácter administrativo establecido anteriormente en favor del demandante por una ley, un reglamento ú otro precepto administrativo; y conforme al artículo 3o del reglamento, dictado para la ejecución del referido Decreto-ley, causan estado y podrán ser reclamadas en vía contenciosa las resoluciones de las Corporaciones, siempre que por ley ó reglamento no proceda contra dichas resoluciones recurso de alzada en la vía gubernativa ó en la judicial.

CAPITULO XIV

EL GOBERNADOR

I

NATURALEZA DEL CARGO

Es de elección popular directa. Las condiciones de elegibilidad y las causas de incapacidad son las mismas que para los Consejeros señalan los artículos 80 y 9o de la Ley provincial. Así sucede también respecto á la suspensión en el ejercicio de sus funciones mientras subsista auto de procesamiento dictado contra él (Art. 14, L. P.).

La reelección está limitada á dos períodos consecutivos (Art. 10, L. P.). La duración del período es de cuatro años.

Es cargo retribuido. El Gobernador, dice el artículo 101 de la Constitución, recibirá del Tesoro provincial una dotación, que podrá ser alterada en todo tiempo; pero no surtirá efecto la alteración sino después que se verifique nueva elección de Goberna

dor. De esa suerte el Gobernador y el Consejo conservan su mutua independencia.

El Gobernador será responsable ante el Senado en los casos que señala el artículo 47 de la Constitución; y ante los Tribunales en los demás casos de delito, con arreglo á lo que prescriban las leyes (Art. 100, de la C.). Los delitos á que se refiere el párrafo tercero del citado artículo 47 son los siguientes: contra la seguridad exterior del Estado; contra el libre funcionamiento de los Poderes legislativo ó judicial; de infracción de los preceptos constitucionales ó de cualquier otro delito de carácter político que las leyes determinen. También es civilmente responsable el Gobernador de los daños y perjuicios causados por sus actos en que haya intervenido dolo, culpa ó negligencia no penada por la ley. La responsabilidad será exigible ante los Tribunales ordinarios, en el término de 90 días, á contar desde la notificación oficial del acto que los hubiere producido ó de la resolución definitiva que recayere, si dicho acto diere también origen á procedimiento civil, administrativo ó contencioso-administrativo, debiendo sustanciarse la reclamación por los trámites del juicio declarativo que corresponda. Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos que el Gobernador pudiere cometer en el ejercicio de sus funciones, se regirán por las disposiciones del Código penal (Art. 55, L. P.).

El Presidente de la República puede decretar la suspensión de los Gobernadores de Provincia en los casos de extra limitación de funciones y de infracción de las leyes, dando cuenta al Senado, según lo que se establezca, para la resolución que corresponda. También puede acusarlos en los casos expresados en el párrafo tercero del artículo 47 de la Constitución (Art. 68, incisos 13 y 14, de la C.).

El Gobernador no podrá salir del territorio de la Provincia sin autorización del Consejo sino á virtud de autorización ó llamamiento del Poder Ejecutivo Nacional (Art. 28, L. P.).

Por falta, temporal ó definitiva, del Gobernador le sustituirá en el ejercicio de su cargo el Presidente del Consejo provincial. Si la falta fuere definitiva durará la sustitución hasta que termine el período para que hubiere sido electo el Gobernador (Art. 102, de la C.).

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