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preceptos establecidos en la Ley de Contabilidad general que esté vigente en la República (Art. 46, L. P.).

Presupuestos provinciales. Corresponde á los Consejos provinciales formar sus presupuestos, estableciendo los ingresos necesarios para cubrirlos, sin otra limitación que la de hacerlos compatibles con el sistema tributario del Estado (Art. 93, inciso 2o de la C.). ¿Por qué no se confirió al Gobernador, con relación á los presupuestos provinciales, la facultad que en orden á los generales del Estado concede al Presidente de la República el inciso 4o del artículo 68? Y no sólo esto sino haber reproducido también la prohibición que contiene el artículo 60 de asignar á los servicios mayor cantidad que la propuesta en el proyecto del gobierno. Con ello habrían ganado la administración económica de la Provincia, debilitándose hasta desaparecer la influencia perniciosa de la política en la gestión de los intereses públicos. Concentrada la responsabilidad, mayores habrían de ser las garantías de moderación y buen orden en los gastos y de una inversión de los ingresos fructuosa para la comunidad. Se dirá que dentro de las condiciones propias del gobierno representativo es una anomalía la atribución de que está investido el Presidente de la República en punto á la formación de los presupuestos generales del Estado y que siendo, por lo mismo, una excepción no era lícito conceder igual facultad al Gobernador en lo tocante á los presupuestos provinciales sin desnaturalizar el gobierno representativo aplicado á las Provincias. Mas ¿por qué se dió cabida á la excepción en cuanto al Estado? Porque razones de conveniencia pública así lo aconsejaron; criterio aplicable también á la administración provincial por tratarse igualmente de intereses públicos. Por lo demás, el viejo doctrinarismo va perdiendo terreno y es ya cosa generalmente admitida que la formamación de los presupuestos es una función ejecutiva, cuyos actos quedan sometidos á la aprobación del poder legislativo, dentro de ciertos límites, como sucede en Inglaterra y entre nosotros respecto á los presupuestos generales del Estado.

En los Estatutos de Presupuestos no podrán incluirse disposiciones que ocasionen reformas de otro género ni podrán suprimirse ó reducirse ingresos de carácter permanente sin establecer otros al mismo tiempo, que los sustituyan, salvo el caso de que la reducción ó supresión proceda de reducción ó supresión de

gastos permanentes equivalentes; y ni en los dichos Estatutos ni en ningún otro podrán los Consejos incluir acuerdos que afecten servicios que dependan directamente del Gobierno Central (Art. 32, L. P.). Concuerda con los artículos 60 y 94 de la C.

El Tesorero provincial. Entre los empleados provinciales habrá un Tesorero, cuyas cuentas serán intervenidas por el funcionario á quien los Estatutos encomienden esta tarea. Dicho Tesorero prestará fianza por la cantidad que el Consejo determine y no tomará posesión de su cargo sin que la fianza esté aceptada Ꭹ constituida. El Tesorero dará cuenta diaria al Gobernador del estado de la Caja y rendirá al Consejo por conducto del Gobernador, al comienzo de cada legislatura, cuenta detallada y justificada de su gestión (Arts. 33 y 34, L. P.).

Inversión de fondos y transferencias. Las cantidades destinadas á obras y servicios públicos se invertirán, en lo posible, mensualmente. En los casos de no resultar así, quedarán en depósito para los fines á que sean destinadas, sin que en ningún caso pueda dárseles otra inversión (Art. 35). Tampoco podrán invertirse en los gastos generales ordinarios de la Provincia las cantidades que figuran en los capítulos de imprevistos ni aplicarlas al pago de comisiones (Art. 36).

No podrán hacerse transferencias de créditos en los presupuestos provinciales, debiendo invertirse las consignaciones en los objetos presupuestos (Art. 37).

Impuestos ilícitos. Se considera ilícito todo impuesto ó tributo extraordinario que se acordare por los Consejos provinciales y tuviere por fin cubrir los gastos de aumento de personal. Será igualmente ilícito todo impuesto que dificulte el tráfico interprovincial (Art. 38).

Atribuciones del Presidente de la República. En todo tiempo el Poder ejecutivo de la Nación podrá inspeccionar, depurar ó impugnar los gastos é ingresos de los fondos provinciales en lo que tengan de injustos é ilegales. Al efecto, los Gobernadores remitirán mensualmente á la Intervención general del Estado ó Centro que la sustituya, para su fiscalización, el movimiento de los fondos provinciales y las operaciones que afecten á las propiedades de la Provincia (Arts. 39 y 40).

Pagos. El Gobernador es el Ordenador de pagos de la Ha

cienda provincial. Dichos pagos se efectuarán conforme á presupuestos ó por un Estatuto especial (Art. 44). No podrán hacerse pagos, dentro de un presupuesto, de las obligaciones de un período sin tener satisfechas totalmente las del anterior (Art. 41). Quedan prohibidos los pagos á justificar, debiendo hacerse todas las operaciones de Tesorería legalmente formalizadas (Art. 45).

Presupuesto extraordinario. Todas las obligaciones que no pudieren ser satisfechas dentro de un presupuesto, se cubrirán mediante presupuesto extraordinario (Art. 42).

Deudas. Las deudas de las Provincias que no estuvieren aseguradas con prenda ó hipoteca no podrán ser exigidas por los procedimientos de apremio (Art. 43).

Recaudación. Cada Consejo podrá establecer por medio de Estatutos la forma de recaudación de sus ingresos, acordando que aquélla se haga por la Provincia ó por medio de los Ayuntamientos (Art. 47). Debe entenderse mediante acuerdo, como dispone el artículo 49 para la Hacienda nacional, y no por vía de autoridad.

Empréstitos. Ningún Consejo provincial podrá acordar empréstitos destinados á otras atenciones que no sean obras públicas de interés provincial, votando al mismo tiempo los ingresos permanentes necesarios para el pago de sus intereses y amortización; y aun en ese caso deberá limitarse la cuantía de los empréstitos al veinte por ciento, de la riqueza imponible, según el presupuesto provincial, capitalizando la renta al tipo de interés legal. Para que dichos empréstitos puedan realizarse habrán de ser aprobados por las dos terceras partes de los Ayuntamientos de la Provincia (Art. 93, inciso 3o, de la C. y 48, L. P.).

La Hacienda nacional y la provincial. La primera podrá mediante acuerdo administrar y recaudar por medio de la segunda sus propiedades y rentas (Art. 49, L. P.).

CAPITULO XVI.

RELACIONES DE LA PROVINCIA EN EL ORDEN

CONSTITUCIONAL

I

CON EL ESTADO

En lo que toca al poder legislativo, es atribución del Congreso determinar el régimen que deba observarse para las elecciones provinciales y dictar las disposiciones que regulen y organicen cuanto se relacione con la administración provincial (Art. 59, inciso 1o, de la C.).

Se prohibe á los Consejos provinciales, de conformidad con lo establecido en los incisos 1o, 4o, 5o, 6o y 7° del artículo 59 de la Constitución, dictar Estatutos referentes á la Legislación civil, mercantil, penal ó precesal, Aduanas, Puertos, Sanidad marítima, Correos, Telégrafos, Teléfonos nacionales, Ferrocarriles nacionales, Moneda, Pesas y Medidas, Patentes y Marcas de Fábrica, Minas y Montes; Ejército, Guardia rural y demás asuntos que por la ley tengan el carácter de nacionales ó los que afecten á un sólo Municipio (Art. 16, L. P.). Ni en los Estatutos de Presupuestos ni en ningún otro podrán los Consejos incluir acuerdos que afecten servicios que dependan directamente del Gobierno central (Art. 32, L. P.). Es ilícito todo impuesto que dificulte el tráfico interprovincial (Art. 38).

La aprobación del Congreso es necesaria para la formación de nuevas Provincias, bien por incorporación ó por división de las existentes (Art. 3o, de la C.).

La Provincia es la base electoral del Senado: y á éste compete juzgar á los Gobernadores y conocer de la suspensión de los mismos decretada por el Presidente de la Pepública Arts. 45, 47, inciso 3o, y 68, inciso 13, de la C..).

Por lo que hace al poder ejecutivo figuran entre las atribuciones del Presidente de la República las que siguen:

Suspender los acuerdos de los Consejos provinciales cuando, á su juicio, fueren contrarios á la Constitución, á los Tratados, á las leyes ó á los acuerdos de los Ayuntamientos en asuntos de su competencia (Arts. 68, inciso 12, y 96 de la C.).

Suspender á los Gobernadores en los casos de extralimitación de funciones y de infracción de las leyes; y acusarlos en los casos expresados en el párrafo 3o del artículo 47 de la Constitución (Art. 68, incisos 13 y 14, de la C.).

Cuidar de la conservación y restablecimiento del orden público en las Provincias, disponiendo de la fuerza armada (Art. 68, inciso 17, de la C. y 3o, L. P.).

Inspeccionar, depurar ó impugnar en todo tiempo los gastos é ingresos de los fondos provinciales en lo que tengan de injustos é ilegales (Art. 39, L. P.).

Y, conforme al artículo 54 de dicha ley, resolver las alzadas que se interpusieren contra los acuerdos de los Gobernadores dictados dentro de la esfera de sus atribuciones propias ó delegadas.

Al Gobernador corresponde cumplir y hacer cumplir, en los extremos que le concierna, las leyes, decretos y reglamentos generales de la Nación; y también suspender los acuerdos del Consejo provincial y de los Ayuntamientos en los casos que determinan los artículos 96 y 108 de la Constitución y que se refieren, salvo el último, á la organización y á la vida del Estado (Arts. 99, incisos 1o y 5o de la C.).

En cuanto al poder judicial, todos los tribunales pertenecen .al Estado; la administración de justicia es una función nacional. La Provincia tiene la competencia administrativa y hasta cierto punto posée la legislativa; pero de la judicial carece en abso luto.

Los Consejeros provinciales y el Gobernador son responsables civil y criminalmente ante los Tribunales ordinarios, á excepción de los casos en que el segundo lo sea en primer término ante el Senado (Arts. 98 y 100 de la C., 50 y 55, L. P.).

II

CON EL MUNICIPIO

Al Consejo provincial incumbe resolver cuanto se refiera á la creación, segregación, incorporación y supresión de términos municipales. También le corresponde resolver las cuestiones que se susciten entre dos ó más Ayuntamientos de la Provincia, que por su índole no sean de la competencia de los Tribunales ordinarios (Art. 15, incisos 2o y 30, L. P.).

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