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Base adicional. El número de Consejeros en cada Municipio se ajustará á la siguiente escala gradual:

Hasta 5,000 (habitantes): nueve

Desde 5,000 hasta 20,000: quince

Desde 20,000 hasta 50,000: diez y nueve

Más de 50,000: veintinueve.

IV

CREACIÓN, ALTERACIONES Y SUpresión de los TÉRMINOS

MUNICIPALES

Es término municipal el territorio á que se extiende la accion administrativa de un Ayuntamiento.

Son circunstancias precisas en todo término municipal:

1a Que no baje de 2,000 el número de sus habitantes residentes.

Por el artículo 13 de la ley de presupuestos de 18 de Junio de 1890 se dispuso que en 1o de Julio de 1891 quedaran suprimidos los municipios menores de 8,000 almas que no hubieran alcanzado á cubrir sus atenciones con el tipo máximo de los recursos que en dicha ley se concedían, además de los ordinarios. Dicho precepto no se cumplió en atención á consideraciones de carácter político.

2a Que tenga ó se le pueda señalar un territorio proporcionado á su población.

3a Que pueda sufragar los gastos municipales obligatorios con los recursos que las leyes autoricen (Art 20, Ley municipal).

Véase la 10a de las Bases aprobadas por la Cámara de Representantes.

Los términos municipales pueden ser alterados:

10 Por agregación total á uno ó varios términos colindantes. 2. Por segregación de parte de un término, bien sea para constituir por sí ó con otra ú otras porciones, Municipio independiente, ó bien para agregarse á uno ó varios términos colindantes (Art. 3o L. M.).

Procede la segregación de parte de un término para agregarse á otros existentes cuando lo solicite la mayoría de los vecinos de la porción que haya de segregarse y pueda tener efecto sin

perjudicar los derechos legítimos del resto del Municipio ni hacerle perder las condiciones expresadas en el artículo 2o

La segregación de parte de un término para constituir uno ó varios Municipios independientes por sí ó en unión de otra ú otras porciones de otros términos colindantes, puede hacerse mediante acuerdo y solicitud de la mayoría de los interesados y sin perjudicar intereses legítimos de otros pueblos, siempre que los nuevos términos que hayan de formarse reunan las condiciones expresadas en el artículo 2o (Art. 5o L. M.).

En cualquiera de los casos de agregación ó segregación, los interesados señalarán las nuevas demarcaciones de terrenos y practicarán la división de bienes, aprovechamientos, usos públicos y créditos, sin perjuicio de los derechos de propiedad y servidumbres públicas y privadas existentes (Art. 6o L. M.).

Procede la supresión de un Municipio y su agregación á otro ó varios de sus colindantes:

1. Cuando por carencia de recursos ú otros motivos fundados lo acuerden ó soliciten los Ayuntamientos y la mayoría de los vecinos de los Municipios interesados.

2o Cuando por ensanche y desarrollo de edificaciones se confundan los cascos de los pueblos y no sea fácil determinar sus verdaderos límites (Art. 4o, L. M.).

Por la Orden militar no 116, serie de 1899 (21 de Julio) se dispuso que la incorporación de Municipios, ó de partes de ellos, á otros colindantes, así como los cambios de nombres de los mismos, se hiciera solamente en virtud de autorización del Gobernador General. En 6 de Septiembre del mismo año la Secretaría de Estado y Gobernación dictó reglas para la tramitacion de las solicitudes de segregación de poblados pertenecientes á términos municipales.

Véase la 11a de las Bases aprobadas por la Camara de Representantes.

Entre las atribuciones de los Consejos provinciales figura la de resolver cuanto se refiera á la creación, segregación, incorporación y supresión de términos municipales, según se disponga en la ley orgánica municipal (Art. 15, inciso 2o, Ley Provincial). Es de advertir, sin embargo, que, conforme á la quinta de las disposiciones transitorias de dicha Ley, quedan transferidas á los Consejos provinciales las facultades que las leyes reconocían al

poder central en materia de creación, segregación, incorporación y supresión de términos municipales, mientras no se dicte la ley orgánica municipal.

V

DE LOS HABITANTES DE LOS TÉRMINOS MUNICIPALES

División. Se dividen en residentes y transeuntes.

Los residentes se subdividen en vecinos y domiciliados (Artículo 11, L. M.).

Es vecino todo cubano emancipado que reside habitualmente en un término municipal y se halla inscripto con tal carácter en el padrón del pueblo.

Es domiciliado todo cubano que, sin estar emancipado, reside habitualmente en el término, formando parte de la casa ó familia de un vecino.

Es transeunte todo el que, no estando comprendido en los párrafos anteriores, se encuentra en el término accidentalmente (Art. 12, L. M.).

Todo cubano ha de constar empadronado como vecino ó domiciliado en algún Municipio. El que tuviere residencia alternativa en varios, optará por la vecindad en uno de ellos. Nadie puede ser vecino de más de un pueblo; si alguno se hallase inscripto en el padrón de dos ó más pueblos, se estimará como válida la vecindad últimamente declarada, quedando desde entonces anuladas las anteriores (Art. 13).

La cualidad de vecino es declarada de oficio ó á instancia de parte, por el Ayuntamiento respectivo. Declarará de oficio vecino á todo cubano emancipado que en la época de formarse ó rectificarse el padrón, lleve dos años de residencia fija en el término. También hará igual declaración respecto á los que en las mismas épocas ejerzan cargos públicos que exijan residencia fija en el término, aun cuando no hayan completado los dos años. En cualquier época del año declarará vecino á todo el que lo solicite, sin que por ello quede exento de satisfacer las cargas municipales que le correspondan hasta aquella fecha en el pueblo de su anterior residencia. El solicitante ha de probar que lleva en el término una residencia efectiva continuada por espacio de seis meses, á lo menos (Arts. 14, 15 y 16).

Empadronamiento. Es obligación de los Ayuntamientos formar el padrón de todos los habitantes existentes en su término, con expresión de su calidad de vecinos, domiciliados y transeuntes, nombre, edad, estado, profesión, residencia y demás circunstancias que la estadística exija y el Gobierno determine (Art. 17, L. M.).

Cada cinco años se hará un nuevo empadronamiento, el cual será rectificado todos los años intermedios. Hecho el empadronamiento quincenal ó su rectificación anual en el mes de Diciembre, el Ayuntamiento formará dos listas en extracto: una que exprese las alteraciones ocurridas durante el año y otra comprensiva de todos los habitantes que resulten en el distrito al ultimarse la operación. Estas listas se publicarán inmediatamente. En los quince días siguientes, el Ayuntamiento recibirá las reclamaciones que cualquier residente hiciere y las resolverá en lo restante del mes de Diciembre. Contra estas decisiones procede el recurso de alzada para ante el Gobernador de la Provincia, según el artículo 2o de la Orden del Gobierno Militar de 24 de Febrero de 1899 (Arts. 18, 19, 20 y 21, L. M.).

El padrón es un instrumento solemne, público y fehaciente que sirve para todos los efectos administrativos (Art. 23).

En el número de la Gaceta correspondiente al día 30 de Enero de 1900 se publicó un decreto de la Secretaría de Estado y Gobernación disponiendo que los Ayuntamientos procedieran á la formación de un nuevo padrón de todos los habitantes existentes en sus términos; pero no se llevó á efecto dicho decreto. Desde entonces ha quedado en suspenso el cumplimiento de las disposiciones de la Ley municipal sobre formación de padrones vecinales.

Derechos y obligaciones. Todos los habitantes de un término municipal tienen acción y derecho para reclamar contra los acuerdos de los Ayuntamientos así como para denunciar y perseguir criminalmente á los Alcaldes, Regidores y Vocales de la asamblea de asociados en los casos, tiempo y forma que prescribe el artículo 195 (Art. 25 L. M.).

Todo el que recurra á la autoridad municipal tiene derecho á exigir de la misma un resguardo, en el cual se haga constar la demanda ó la queja y la fecha y la hora en que hubieren sido producidas (Art. 24).

Todos los vecinos de un pueblo están sujetos á las cargas que

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para los servicios municipales y provinciales se impongan, en la forma y proporción determinadas por la ley (Art. 26).

Los extranjeros gozarán de los derechos que les correspondan por los tratados ó por la ley especial de extranjería (Art. 28).

VI

AUTORIDADES MUNICIPALES

Los términos municipales serán regidos por Ayuntamientos, compuestos de Concejales elegidos por sufragio de primer grado, en el número y en la forma que la ley prescriba (Art. 103 de la C.).

El Ayuntamiento es la representación legal del Municipio (Art. 19, L.-M.).

En cada término habrá un Alcalde, también deselección popular directa, en la forma que establezen la ley.

El Ayuntamiento es un cuerpo deliberante; toma acuerdo sobre todos los asuntos que conciernan exclusivamente al término municipal. El Alcalde ejecuta y hace ejecutar los acuerdos del Ayuntamiento que tengan fuerza obligatoria, ejerciendo, además, las funciones activas de la administración municipal.

Hay también en cada término una Junta municipal, compuesta de todos los individuos que deba tener el Ayuntamiento y de un número de Vocales asociados igual al de Concejales, vecinos y contribuyentes. Interviene en la formación de los presupuestos y le corresponde la revisión y censura de las cuentas del Ayuntamiento (Arts. 29, 32 y 33 L. M. y Orden del Gobierno Militar no 112, serie de 1902). En el proyecto de Ley municipal aprobado por la Cámara de Representantes no figura la Junta municipal.

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