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cios que están bajo su custodia. Cuando los Concejales, añade el artículo 178, se hicieren culpables de hechos ú omisiones punibles administrativamente, incurrirán, según los casos, en las penas de amonestación, apercibimiento, multa y suspensión, de que se ocupan los artículos 179 y siguientes hasta el 187. Al Gobernador de la Provincia corresponde exigir la responsabilidad administrativa. Preceptúa el artículo 188 que los Gobernadores de Provincia remitirán al Gobernador General, hoy al Presidente de la República, en el término de ocho días, los expedientes de suspensión. El Presidente, sin pérdida de tiempo, levantará la suspensión ó acordará la destitución gubernativa. Contra este acuerdo procede el recurso contencioso-administrativo.

En el proyecto aprobado por la Cámara de Representantes se establece que tanto el Alcalde como los Concejales no podrán ser destituidos sino por sentencia ejecutoria de tribunal competente (Art. 42). En dicho proyecto no se trata expresamente de la responsabilidad administrativa de los Concejales.

VI

DEBERES

Los Concejales están obligados á concurrir puntualmente á todas las sesiones ordinarias y extraordinarias, no impidiéndoselo justa causa, que deberán acreditar en su caso. La falta de asistencia hace incurrir por cada vez en una multa de 3 pesos en los pueblos de 20,000 ó más habitantes; de 2 pesos, en los de más de 15,000; de 1 en los de más de 8,000; y de 40 centavos, en los demás (Art. 94, L. M.). El 46 del proyecto de la Cámara de Representantes dice así: «El Concejal que sin razones que aprecie como legítimas el Ayuntamiento faltare á tres sesiones consecutivas, se entenderá que renuncia su cargo. Del acuerdo del Ayuntamiento podrá apelar el interesado para ante el Consejo provincial dentro de los diez días de la notificación.»

Los Concejales necesitan licencia del Ayuntamiento para ausentarse de su término por más de ocho días, Aun cuando la ausencia haya de ser menor de ocho días, lo comunicarán por escrito al Alcalde. También necesitan licencia del Ayuntamiento para ausentarse en días de sesión ordinaria ó extraordinaria y por más tiempo del que medie entre dos sesiones ordinarias. Sólo

pueden concederse licencia á la par á la cuarta parte del número total de Concejales (Arts. 113 y 116 L. M.).

CAPITULO XIX

EL AYUNTAMIENTO

I

RENOVACIÓN BIENAL Y ELECCIONES PARCIALES

Los Ayuntamientos se renovarán por mitad de dos en dos años, saliendo en cada renovación los Concejales más antiguos. En los casos de renovación ordinaria ó extraordinaria, la elección de los Concejales se hará por los mismos colegios electorales que hubieren hecho la de los salientes (Art. 45, L. M.). En el proyecto de la Cámara de Representantes se establece también la renovación bienal. Se dividirán los Concejales en dos series. Los comprendidos en la primera, ó sea la impar, cesarán al fin del segundo año, los comprendidos en la segunda al terminar el cuarto. Los Concejales que han de cesar en la primera renovación serán designados por un sorteo que se efectuará en la forma que acuerde el Ayuntamiento (Art. 37).

Se procederá á la elección parcial, cuando medio año antes, por lo menos, de las elecciones ordinarias, ocurran vacantes que asciendan á la tercera parte del número total de Concejales. Si las vacantes ocurrieren después de aquella época y ascendieren al número indicado, serán cubiertas interinamente hasta la primera elección ordinaria por los que el Gobernador de la Provincia designe de entre los que en épocas anteriores hayan pertenecido por elección al Ayuntamiento (Art. 46, L. M.). Conforme á la Orden del Gobierno Militar no 519, serie de 1900 (21 Dic.), corresponde al Ayuntamiento cubrir las vacantes de Concejales de entre los vecinos, que á más de tener residencia fija en el término, reunan la condición de ser élector y elegible en los términos prevenidos en la Orden n! 164, serie de 1900, cuando las vacantes procedan de renuncias aceptadas, incompatibilidad, incapacidad, excusas legales, destitución ó suspensión. En este último caso

se proveerá interinamente por todo el tiempo que dure la suspen-.. sión (Art. VII).

II

MODO DE FUNCIONAR.

Constitución. Cuando haya de constituirse el Ayuntamiento, el Alcalde ha de convocarlo al efecto, debiendo dar posesión á los Tenientes de Alcalde y Regidores. El Presidente é individuos del Ayuntamiento anterior concurrirán á este acto para recibir á los nuevos Concejales, retirándose después de quedar éstos instalados en sus cargos (Art. 52, L. M.).

Elección de Sindicos. Constituido el nuevo Ayuntamiento y bajo la presidencia del Alcalde, procederá á la elección de uno ó dos Concejales que con el nombre de Procuradores-Síndicos representen á la Corporación en todos los juicios que deban sostenerse en defensa de los intereses del Municipio y revisen y censuren todas las cuentas y presupuestos locales. La elección será secreta y por papeletas, que se depositarán en una urna, quedando elegidos los que obtengan la mayoría absoluta del número total de individuos presentes. En caso de empate, toca la decisión á la suerte (Art. 53, L. M.).

Señalamiento de día y hora para las sesiones ordinarias. Inmediatamente señalará el Ayuntamiento los días y horas en que hayan de celebrarse sus sesiones ordinarías, que no serán menos de una por semana; con lo cual se dará por terminada la sesión inaugural (Art. 54, L. M.).

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Conforme al proyecto de la Cámara de Representantes, el Consejo municipal se reunirá en sesión ordinaria cuatro veces al año: en los meses de Julio, Octubre, Enero y Abril. La duración de cada sesión será de quince días cuando menos. En su primera reunión nombrarán los Concejales un Presidente y un Secretario de actas en votación secreta y por papeletas. En caso de empate se repetirá la votación, y si el empate se repitiere, decidirá la suerte. El Presidente y Secretario electos tomarán posesión inmediatamente de sus cargos, y con esto, quedará constituido el Ayuntamiento. Éste comunicará su constitución al nuevo Alcalde. El Presidente del Ayuntamiento llevará la representación del mismo.

Nombramiento de Comisiones. En la segunda sesión, dice el artículo 57 de la Ley municipal, fijará el Ayuntamiento el número de Comisiones permanentes en que ha de dividirse, confiando á cada una todos los negocios generales de uno ó más ramos de los que la ley pone á su cargo y determinando el número de individuos de que han de componerse. Tomado el acuerdo se procederá inmediatamente á la elección de personas, en votación secreta y por papeletas, quedando elegidos los que obtuvieren el mayor número de votos. La suerte decide en caso de empate. En el transcurso del año, agrega el artículo 58, podrá nombrar el Ayuntamiento, cuando lo estime conveniente, comisiones especiales, elegidas como las permanentes. Cuando un Teniente Alcalde ó Síndico fuere electo para una comisión, será su presidente.

Sesiones. Las sesiones del Ayuntamiento tendrán que ser públicas cuando en ellas se trate de cuentas, presupuestos y otros objetos relacionados con éstos. Se anunciará en los sitios de costumbre los días y horas en que deban celebrarse. Tendrán lugar precisamente, pena de nulidad, en las Casas Consistoriales, salvo los casos de fuerza mayor. La asistencia es obligatoria (Arts. 93 y 94, L. M.). Por regla general, las sesiones de los Ayuntamientos son públicas.

Voz, voto y responsabilidad. Los Concejales tienen todos voz y voto en las sesiones y acuerdos del Ayuntamiento, así como el Alcalde; y son igualmente responsables por los acuerdos que autoricen con su voto, sin que en ningún caso les sea permitido abstenerse de emitirlo (Art. 95, L. M.).

Presidencia. Corresponde al Alcalde. En su defecto, á los Tenientes con arreglo á su numeración y á falta de todos al Regidor decano y á los demás por el orden de mayor edad. El Gobernador preside sin voto cuando asiste á las sesiones del Ayuntamiento (Art. 96, L. M.).

Sesiones extraordinarias. Las convoca el Alcalde cuando lo juzgue conveniente y debe hacerlo siempre que se lo prevenga el Gobernador ó lo reclame la tercera parte de los Concejales. Deben expresarse los asuntos que hayan de tratarse sin que sea lícito ocuparse de ningún cro. Han de hacerse las convocatorias con un día de anticipación por lo menos, á no ser en los casos de mayor urgencia, quedando sujetos los acuerdos á ratificación en la sesión inmediata (Art. 98, L. M.).

Sesiones nulas.

Son nulas: 1 Las ordinarias celebradas fuera de los días señalados y las que lo hubieren sido en lugar distinto de la Casa Consistorial, salvo la excepción ya indicada; 2o las extraordinarias no convocadas en la forma ya expresada ó en que se tratare de asuntos no anunciados en la convocatoria. acuerdos son también nulos (Art. 99, L. M.).

Los

Número para deliberar y acordar. Requiérese para que haya sesión la presencia de la mayoría del total de Concejales que según la ley deba tener el Ayuntamiento. Si en la primera reunión no hubiere número suficiente para acordar, habrá de hacerse nueva citación para dos días después, expresando la causa, y los que concurran podrán tomar acuerdo cualquiera que sea su número (Art. 100, L. M.). Por el Gobierno General se decidió en 1881 que este artículo se entendiera en el sentido de que si en el día señalado para una reunión ordinaria no pudiera celebrarse por falta de asistencia del número de Concejales referido se aplazara para dos días después con el mismo carácter, expresándose en la citación la causa del aplazamiento y advirtiéndose que se tomaria acuerdo cualquiera que fuera el número de los concurrentes.

Discusión, número para formar acuerdo y empates. Todo asunto sobre el que haya de resolver el Ayuntamiento será primero discutido y luego votado. Se entiende acordado lo que votaren la mitad más uno de los individuos presentes en sesión. En caso de empate se repetirá la votación en la sesión próxima ó en la misma si el asunto tuviere el carácter de urgente, á juicio del Alcalde; y si aquél se reprodujere, el voto del Alcalde será decisivo (Art. 101, L. M.).

Votaciones. Serán nominales cuando no se tratare de asuntos relativos á los mismos Concejales ó á personas de su familia dentro del cuarto grado, en cuyo caso serán secretas, debiendo salir del salón mientras se discute y vote el asunto el Concejal interesado (Art. 102, L. M.).

Actas. De cada sesión ha de extenderse por el Secretario del Ayuntamiento un acta en que deben constar: 1o los nombres del Presidente y demás Concejales presentes; 2o los asuntos que se trataren; 30 lo resuelto sobre ellos; 4o el resultado de las votaciones; 5o la lista de las nominales cuando las hubiere; y 6o la opinión de las minorías y sus fundamentos. El acta será firmada

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