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Ha de interponerse ante el Alcalde en el término de 30 días contados desde la publicación del acuerdo. El Alcalde bajo su responsabilidad personal remitirá la alzada con su informe en el término de ocho días al Gobernador, que resolverá, dice el proyecto de la Cámara de Representantes, con audiencia del Consejo provincial, transformado de esa suerte en cuerpo consultivo.

Este recurso, dado el texto de los artículos 168 y 169, reproducidos en el proyecto de la Cámara de Representantes, no podrá interponerse sino contra los acuerdos recaidos en asuntos que no sean de la competencia del Ayuntamiento. ¿Acaso no procederá recurso alguno en la vía administrativa contra los acuerdos de los Ayuntamientos en asuntos de su competencia? La Ley municipal dá lugar á la duda, que el proyecto de la Cámara de Representantes no resuelve. Tal vez el artículo 171 se refiera á las apelaciones contra los acuerdos de los Ayuntamientos en asuntos de su competencia, pues de otra manera sería una mera reproducción del 169; reproducción, en verdad, innecesaria. En el artículo 171 de la Ley municipal española de 2 de Octubre de 1877, base de la vigente entre nosotros, se concede expresamente el recurso de alzada para ante el Gobernador de la Provincia contra los acuerdos de los Ayuntamientos adoptados en uso de sus atribuciones propias. Pero ¿ se compadece esto con la descentralización?

30 Reclamación judicial.

Los que se crean perjudicados en sus derechos civiles por los acuerdos de los Ayuntamientos, haya sido ó no suspendida sụ ejecución, pueden reclamar contra ellos mediante demanda ante Juez ó Tribunal competente, según lo que, atendida la naturaleza del asunto, dispongan las leyes. El Juez ó Tribunal que entienda en el asunto puede suspender por primera providencia, á petición del interesado, la ejecución del acuerdo apelado, si ya no lo hubiese sido, según lo dispuesto en el artículo 168, cuando, á su juicio, proceda y convenga á fin de evitar un perjuicio grave é irreparable. Para interponer esta demanda se concede un plazo de 30 días después de notificado el acuerdo ó comunicada la suspensión en su caso, pasado el cual sin haberlo verificado, quedarán de derecho la suspensión levantada y consentido el acuerdo (Art. 170, L. M., reproducido en el proyecto de la C. de R.).

El recurso judicial es ordinario ó contencioso-administrativo, atendida la naturaleza del asunto, como dice la ley. Procede la diferencia del doble carácter que tiene el Ayuntamiento: es corporación económico-administrativa, y, en este concepto, está sometido á las disposiciones de derecho público; y es persona juridica, y como tal, se encuentra sujeto á los preceptos del Código civil. ¿Acaso será preciso agotar la vía gubernativa para interponer el recurso contencioso-administrativo? Así lo dispusieron las Reales Ordenes de 26 de Febrero y 6 de Marzo de 1884; pero dictadas bajo un régimen de centralización administrativa, no pueden ser aplicables como precedente autorizado dentro del sistema adoptado por la Constitución. Los acuerdos de los Ayuntamientos en asuntos de su competencia como corporaciones económico-administrativas no deben ser apelables ante ninguna autoridad gubernativa, si la descentralización ha de ser una verdad, y, por tanto, deben « causar estado» y ser reclamables únicamente en la vía contencioso-administrativa.

CAPITULO XX

LA JUNTA MUNICIPAL

I

ORGANIZACIÓN

El origen de esta institución se encuentra en la ley municipal española de 3 de Junio de 1870. Ensanchada la esfera de acción de los Ayuntamientos, se juzgó conveniente asegurar la buena gestión de los intereses municipales con la garantía de una deliberación más amplia acerca de las cuestiones de importancia para el procomún, dándose al efecto intervención eficaz á elementos determinados entre los habitantes del término.

Conforme á la Ley municipal, la Junta se compone del Ayuntamiento y de los vocales asociados en número igual al de Concejales, designados de entre los contribuyentes del término por repartimiento ó por impuesto ya territorial, ya industrial, exceptuándose los que no tengan capacidad para ser Concejales; los

que fueren á la sazón sus asociados ó parientes dentro del cuarto grado ó del segundo en los pueblos que no excedan de 2,000 habitantes; y los empleados y dependientes del Ayuntamiento (Arts. 61 y 62).

La designación se hará por sorteo entre los contribuyentes repartidos en secciones, con sujeción á las reglas siguientes:

1a El número de secciones será determinado en una de las cuatro primeras sesiones del año por cada Ayuntamiento, en conformidad al vecindario del pueblo y á la cuantía y clase de la riqueza del mismo, no siendo en ningún caso menor que el de la tercera parte de los Concejales.

2a Ingresarán en cada sección los vecinos ó hacendados, cuya profesión ó industria tengan entre sí más analogía con arreglo á las agremiaciones y clasificaciones para el pago de las contribuciones directas. Los que contribuyan por más de un concepto ó acumulen dos ó más industrias, ingresarán en una sección á su elección.

3a En las poblaciones donde no se pueda hacer distinción por ser uniforme el concepto contributivo ó no tener ramos industriales cuya importancia exija la formación de una sección especial, el repartimiento tendrá lugar por calles, barrios ó parroquias. Esto mismo se verificará cuando alguna de las secciones formadas, según la regla anterior, resultare tan numerosa que comprenda por sí sola el cuarto de los vocales asociados.

4a A cada sección se designará el número de vocales que corresponda en proporción al importe de las contribuciones que paguen todos sus individuos (Art. 63).

El Ayuntamiento antes de finalizar el primer mes de cada año económico (Julio) publicará el resultado de la formación de secciones, contra la cual podrá reclamar cualquier interesado en el término de ocho días para ante el Gobernador de la Provincia, el cual resolverá necesariamente dentro de los 15 días siguientes; y su acuerdo será ejecutivo en los dos años sucesivos. Ultimada la formación de secciones, el Ayuntamiento en sesión pública, anunciada con dos días de anticipación, y una hora antes, en el mismo día, á toque de campana, procederá al sorteo de vocales asociados entre las secciones, y hará inmediatamente publicar el resultado. La Junta deberá quedar definitivamente constituida dentro del segundo mes del año económico. Los elegidos desem

peñarán su cargo durante el respectivo año económico (Arts. 64 y 65).

El Ayuntamiento admitirá y resolverá en el término de 8 días las excusas y oposiciones, procediendo á nuevo sorteo, si hubiere lugar, sin perjuicio del recurso de alzada ante el Gobernador. Cuando ocurra una vacante, se procederá á nuevo sorteo (Arts. 66 y 67).

II

ATRIBUCIONES

Con arreglo á la Ley municipal corresponde á la Junta: 1o Examinar y aprobar el presupuesto municipal formado por el Ayuntamiento (Art. 147).

2o Acordar la creación de los arbitrios autorizados por la ley (Art. 134).

3o Revisar y censurar las cuentas del año económico anterior (Art. 163).

Por el Real Decreto de 3 de Junio de 1880 se dispuso que los empréstitos de los Ayuntamientos se acordaran por la Junta municipal.

No tiene ya la Junta Municipal la primera de las atribuciones expresadas; precisamente la que constituía el fundamento de su autoridad y la razón de su existencia. Según la Orden del Gobierno Militar no 335a, serie de 1900 (12 de Septiembre), confirmada por la no 112, serie de 1902 (23 de Abril), la aprobación del presupuesto corresponde exclusivamente al Ayuntamiento; la Junta Municipal no puede hacer otra cosa que proponer por escrito las enmiendas, adiciones ó alteraciones que estime convenientes, informando si está ó no conforme con la censura del Síndico respecto á si contiene ó no extralimitaciones legales.

Además, entre las atribuciones que la Constitución declara de la competencia de los Ayuntamientos, figuran las de formar sus presupuestos, estableciendo los ingresos necesarios para cubrirlos, y acordar empréstitos. La Junta Municipal pierde, pues, todas sus atribuciones, salvo la de revisar y censurar las cuentas. Parece evidente que la expresión «formar sus presupuestos», que emplea el artículo 105 de la Constitución, inciso 2o, no ha de entenderse en el sentido de hacer y proponer proyectos de presupues

tos sino en el de discutir y aprobar los presupuestos. El Ayuntamiento acuerda, resuelve en su carácter de autoridad municipal. Y siendo esto así, no será lícito conferir á la Junta Municipal una facultad que pertenece exclusivamente al Ayuntamiento y que éste, por lo mismo, no puede delegar. También emplea la Constitución respecto á las atribuciones de los Consejos provinciales la expresión antedicha: «formar sus presupuestos » (Art. 93, inciso 2o). Y cuando se refiere á las facultades del Congreso dice que á éste corresponde «formar los Códigos y las leyes de carácter general», así como «discutir y aprobar los presupuestos de gastos é ingresos del Estado» (Art. 59, incisos 1 y 20).

La Junta Municipal no ha sido ciertamente una institución que haya prosperado entre nosotros ya por vicios en su organización, ya también por la falta de espíritu público en el país. A causa de la indiferencia ó apatía de los vocales asociados se estableció la costumbre de las segundas convocatorias, con el resultado de que formara acuerdo la mayoría de los concurrentes, cualquiera que fuera su número.

Después de las reformas introducidas por el Gobierno Militar y en vista de los preceptos de la Constitución, no puede estimarse ya la Junta Municipal como una garantía en beneficio de los intereses del término; sólo sirve hoy para llenar una formalidad administrativa. Lo indicado es suprimirla, como lo ha hecho la Cámara de Representantes en su proyecto de Ley municipal.

CAPITULO XXI

EL ALCALDE

I

NATURALEZA DEL CARGO

Es de elección popular directa para un período de dos años, según el proyecto de la Cámara de Representantes. Las condiciones de elegibilidad así como los casos de incapacidad y de incompatibilidad son los establecidos para los Concejales.

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