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Con arreglo al proyecto de la Cámara de Representantes, la cuenta anual se presentará por el Tesorero en la primera quincena del mes de Agosto. Si el presupuesto no excediere de 20,000 pesos, corresponderá al Ayuntamiento la aprobación de las cuentas; y si excediere de dicha suma, á la Intervención General del Estado. En el artículo 164 de la Ley municipal se disponía que en el primer caso aprobara las cuentas el Gobernador, oida la Comisión provincial; y en el segundo, el Tribunal de Cuentas.

V

REGLAS PARA LA COBRANZA

Plazos. La contribución territorial sobre fincas urbanas se cobra por trimestres adelantados (Orden no 254, 1900); la establecida sobre fincas rústicas, por semestres (Orden no 270, 1900); la contribución industrial, las patentes, licencias y arbitrios, por trimestres adelantados, si no fueren integras ó anuales las cuotas (Orden no 254). El impuesto de Patentes de Alcoholes debe satisfacerse dentro del primer mes del ejercicio económico ó al darse de alta para el ejercicio de la industria (Orden no 501, 1900). El pago podrá hacerse sin recargo: durante los primeros 30 días del trimestre y 8 más en la contribución sobre fincas urbanas; durante los meses de Septiembre y Octubre en cuanto al primer semestre y de Marzo y Abril respecto al segundo y 8 días más, en la contribución sobre fincas rústicas; durante el primer mes del trimestre, en la contribución industrial; y durante un mes, en lo tocante á los censos (Ordenes citadas).

Procedimiento de apremio.

Primer grado. Consiste en un recargo del 6 por ciento sobre la cuota de la contribución territorial; de un 10 por ciento terminado el primer mes y de un 25 terminado el segundo, sobre la del subsidio industrial y de un 5 por ciento sobre lo adeudado por censos. En cuanto á las Patentes de Alcohol, consiste en el pago de doble cuota (Ordenes citadas).

Segundo grado. Embargo y remate de bienes muebles y semovientes; y embargo de rentas, además del recargo del 12 por ciento sobre la cuota original de la contribución territorial; del 12 por ciento sobre la cuota del subsidio industrial y las costas del procedimiento; y del 10 sobre lo adeudado por censos. Se con

sideran bienes muebles los que determinan los artículos 335 y 336 del Código civil.

Quedan exceptuados de embargo:

El ganado destinado á la labor y al acarreo de frutos de las tierras cultivadas por el deudor, en cuanto no excedan de dos yuntas de bueyes ó dos caballerías.

Los arados y demás instrumentos y aperos de labranza.

Los libros, instrumentos y herramientas que el deudor necesite para el ejercicio personal de su profesión, arte ó industria. El lecho del deudor é individuos de su familia que vivan en su compañía.

La ropa de uso diario de las mismas personas.

El caballo, la montura y el machete de los labradores de la tierra.

La maquinaria de los ingenios destinada á la elaboración del fruto, aunque no se halle instalada, para el regadío y las cañerías para la distribución del agua ú otros objetos (Orden 501, 1900).

Tercer grado. Embargo y remate de bienes inmuebles con sujeción á los artículos 128 y siguientes de la Ley hipotecaria y los concordantes de su Reglamento (Orden citada).

Son puramente administrativos los procedimientos contra los contribuyentes y otros responsables para la cobranza de los descubiertos liquidados á favor de la Hacienda, Ayuntamiento ó entidad subrogada en sus derechos (Orden no 501, 1900, art. I). Judicial debiera ser el procedimiento para el cobro de censos por ser una obligación puramente civil.

El deudor tiene derecho á reclamar contra el procedimiento de apremio, si lo considera injusto, cualquiera que sea el estado en que se encuentre, depositando la cantidad reclamada. Acudirá en queja á la Secretaría de Hacienda. Esta podrá suspender la cobranza, si fuere improcedente, sin perjuicio del acuerdo que adopte en definitiva y quedando siempre á salvo las acciones civiles y penales que las leyes concedieren (Orden no 501, 1000, art. II y no 254, 1900, art. XXII).

Las tercerías de mejor derecho y de dominio se establecerán y sustanciarán en la forma que determina la Ley de Enjuiciamiento civil, causando los mismos efectos que dicha Ley señala (Orden no 501, 1900, art. II).

Prescripción de los créditos municipales. Con arreglo á lo dis

puesto en el artículo XXV de la Orden no 254 y en el XXII de la no 501, 1900, los impuestos municipales prescriben ipso facto á los dos años de terminado el fiscal á que correspondan, con la responsabilidad, por las cuotas no cobradas, de los recaudadores municipales, en primer término, y, subsidiariamente, de los Ayuntamientos. En cuanto á la prescripción de censos é hipotecas se estará á lo que el Código civil establece. Se considerará interrumpida la prescripción por cualquier gestión realizada para el cobro de lo adeudado por principal ó réditos.

VI

DEUDAS MUNICIPALES

Las deudas de los pueblos que no estuvieren aseguradas con prenda ó hipoteca no serán exigidas á los Ayuntamientos por los procedimientos de apremio (Art. 143, L. M.).

Si en pleito con un Ayuntamiento recayere sentencia ó auto definitivo condenándolo al pago de cantidad líquida se notificará al Alcalde, quien dará cuenta en la primera sesión que celebre el Ayuntamiento para que se cumpla al formarse el próximo presupuesto. Si dicha cantidad pasare del veinte por ciento del presupuesto, se podrá distribuir su pago hasta en cinco anualidades cuando menos; si la cantidad fuere inferior al veinte por ciento, se pagará según los recursos del Municipio; pero será inexcusable su inclusión en presupuesto. Si fueren varias las sentencias, se cumplirán por el orden de sus fechas. Si hubiere varios acreedores en el mismo caso del que haya obtenido la sentencia, se hará una liquidación de todas las responsabilidades para su pago en la forma expresada (1a de las disposiciones adicionales á la Orden no 112, serie de 1902).

VII

EMPRESTITOS

Conforme al artículo 105, inciso 3o, de la Constitución, los Ayuntamientos podrán acordar empréstitos, para cuya validez se exigen dos condiciones:

12. Que se voten al mismo tiempo los ingresos permanentes necesarios para el pago de intereses y amortización.

2a Que sean aprobados por la dos terceras partes de los electores del término municipal.

Los artículos 202 y siguientes hasta el 209 del proyecto aprobado por la Cámara de Representantes comprenden las reglas que deben seguirse para el cumplimiento del precepto constitucional expresado.

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