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jefe inmediato sobre la necesidad que de ella tenga el empleado y sobre la posibilidad de concederla sin perjudicar al servicio. Las licencias por enfermedad se concederán con el haber entero por sólo un mes y con la mitad por quince dias más. Las concedidas por otro motivo serán sin sueldo. De toda licencia de que hubiere hecho uso el empleado se tomará nota en su hoja de servicios y en su expediente personal. El empleado que hubiere obtenido licencia tres años seguidos, no podrá obtener otra durante otros tres. No pueden disfrutar licencia á un mismo tiempo más de la quinta parte del número de empleados que desempeñan sus cargos de una misma oficina ó servicio público. La licencia concedida á un empleado queda invalidada si antes de comenzar á usarla es trasladado á servir otro destino, siendo precisa orden de rehabilitación para que la disfrute en su nuevo cargo.

Dispone la ley alemana de 1873 que antes de tomar posesión del empleo preste juramento el funcionario de cumplir todas las obligaciones inherentes al cargo que se le haya conferido (Párrafo 3o). Es el juramento llamado profesional. En los Estados Unidos no solamente los miembros del Congreso federal y los de las legislaturas de los Estados sino también todos los funcionarios del orden administrativo y del judicial están obligados á sostener (support) la Constitución bajo la fe del juramento (Artículo VI). Es el juramento denominado político. Este fué abolido en Francia por decreto de 5 de Septiembre de 1870; pero subsiste el profesional para determinadas clases de funcionarios. La Constitución de Cuba se limita á disponer que el « Presidente jurará ó prometerá, ante el Tribunal Supremo de Justicia, al tomar posesión de su cargo, desempeñarlo fielmente, cumpliendo y haciendo cumplir la Constitución y las leyes.» (Artículo 67.)

El funcionario que por razón de su cargo haya de tener la custodia y guarda de caudales está obligado á prestar fianza en el término que se le señale, sin que pueda tomar antes posesión del destino. Podrá constituirse la fianza en bienes inmuebles, ó en valores públicos, debiendo guardar proporción su cuantía con la entidad de los caudales que hayan de custodiarse. En Alemania ha sido suprimido el requisito de la fianza.

VI

DERECHOS DE LOS FUNCIONARIOS.

Los llamados « derechos de los funcionarios » no son en realidad ventajas de alcance puramente personal. Son condiciones que dependen de la naturaleza y fines de la función; medios para asegurar el buen desempeño de la misma. No se trata, pues, del interés del funcionario sino del interés público. Y tanto es así que la ley puede rebajar el sueldo ó suprimir el empleo.

El sueldo. ¿Cuál es su naturaleza jurídica? No puede considerarse como un salario porque no siempre el servicio público nace de un contrato de arrendamiento. Laband y la mayor parte de los autores alemanes califican el sueldo de renta unida á la función ó de renta alimenticia profesional en relación con la categoría del funcionario. Si fuera, en efecto, una renta alimenticia sería preciso atender á las necesidades de cada uno de los funcionarios y habría tantos sueldos diferentes como funcionarios; lo cual no sucede así, pues todos los empleados pertenecientes á una misma categoría tienen sueldo igual. Además, hay funciones sin retribución pecuniaria. El sueldo no es un elemento esencial del servicio público. Para Seydel, el sueldo es la prestación á que se obliga el Estado en cambio del compromiso que contrae el funcionario de ejercer la función. Razón tiene Jellinek al sostener que la cuantía del sueldo no se determina con sujeción á la cantidad y calidad del servicio prestado; y que al señalarse se atiende menos á la idea de retribución que á consideraciones de derecho público. Se tiene en cuenta no tanto el funcionario como la función.

La toma de posesión es requisito necesario para devengar el sueldo.

Conforme á la ley alemana de 1873, se abonan los sueldos por meses adelantados. Pueden ser objeto de embargo y de cesión con limitaciones. El Código de Procedimiento civil del Imperio prohibe el embargo de los sueldos si no excediesen de 1,500 marcos anuales. En otro caso, podrá embargarse el tercio del excedente (artículo 749). En Francia los sueldos pueden ser embargados en parte: hasta la quinta de los primeros mil francos y de las sumas inferiores; hasta la cuarta de los cinco mil francos siguientes y hasta la tercera del excedente de seis mil francos.

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(Ley del 21 ventoso, año IX.) La Orden número 168 del Gobierno Militar, serie de 1902 (17. de Mayo), prohibe en absoluto el embargo de « los salarios de los empleados en servicio público. » En Alemania es lícita la cesión de los sueldos con las limitaciones establecidas para su embargo. Entre nosotros, está prohibida la cesión por la citada Orden número 163. Son garantías de orden público y, por tanto, no son renunciables.

Por regla general, á nadie es permitido cobrar más de un sueldo, aunque ejerza distintas funciones retribuidas. Hay en Francia la excepción introducida en 1852 á favor de los sabios, de los artistas y de los literatos, los cuales pueden acumular sin reducción sueldos de más de 3,000 francos hasta un total máximo de 20,000. Los diputados que tengan un empleo retribuido sólo pueden percibir del sueldo la parte en que exceda de la indemnización parlamentaria. No están sujetos á la misma regla los senadores: sin reducción alguna cobran el sueldo y la indemnización parlamentaria.

La pensión. Con arreglo á la legislación alemana, modelo en la materia, tienen derecho á la pensión de retiro los funcionarios de carrera ó nombrados con el carácter de vitalicios, 1o que por impedimento físico ó incapacidad mental no pudieren desempeñar sus funciones, siempre que lleven diez años de servicio; 2o que, sin mediar causa expresa de incapacidad para el servicio, hubieren cumplido 65 años de edad; 3o que se hubieren inutilizado para el servicio por causa ocurrida en el mismo, sin culpa propia. Como medida discrecional puede el Bundesrath conceder la pensión, vitalicia ó temporal, á los funcionarios que antes de haber cumplido los diez años de servicios se hubieren incapacitado para el ejercicio de sus funciones por causa ajena del desempeño de las mismas. La cuantía de la pensión ordinaria es de un del último sueldo, después de cumplido el décimo año de servicio y antes de vencerse el undécimo, subiendo después por cada año de servicio suplementario hasta el máximum de, es decir, las tres cuartas partes. La pensión por incapacidad para el servicio ocasionada en el ejercicio de là función es igual á la que coresponde al funcionario con diez años de servicio; y la de favor, por incapacidad para el servicio sin ocasión del mismo, se fija libremente por el gobierno, sin que pueda exceder de la cuantía señalada para la incapacidad originada del

servicio. En caso de accidente sobrevenido en alguna de las explotaciones del Estado sometidas á las leyes sobre seguros obligatorios, la pensión es de 66,6 por ciento del sueldo, si el empleado hubiere quedado incapacitado por completo para el trabajo; y si fuere parcial la incapacidad, el grado de ésta servirá de regulador para determinar la pensión. El cálculo para fijar la pensión y su aumento tiene sus bases en el sueldo y en el tiempo de servicio. Respecto del sueldo, habrá de estarse al último, si no excediere de 12,000 marcos, pues si fuere mayor, sólo se tendrá en cuenta la mitad del excedente. En cuanto al tiempo de servicio, se parte de la prestación del juramento. El pago se hace por meses adelantados. Cesa la pensión: por la pérdida de nacionalidad, por pena disciplinaria y por muerte del pensionado, si bien continúa pagándose á la viuda y huérfanos durante el mes siguiente al del fallecimiento. Tienen también derecho á una pensión la viuda del funcionario, sus hijos, legítimos ó legitimados, menores de 18 años y sus ascendientes. Cuando el funcionario fallece en activo servicio, se paga el sueldo entero á la viuda ó á los huérfanos durante el trimestre siguiente al mes del fallecimiento. Para que la viuda tenga derecho á la pensión es preciso que el funcionario estuviera disfrutando de la pensión de retiro ó que al morir tuviera derecho á la misma. La pensión ordinaria ó normal de la viuda es la tercera parte de la pensión de retiro, con un mínimum de 160 marcos y un máximum de 1,600. Si hubiere fallecido el funcionario á causa de un accidente, la pensión de la viuda será igual al 20 por ciento del sueldo, entre los límites indicados. La de cada uno de los huérfanos es igual á un quinto de la que corresponde á la viuda; y si ésta no existe, á un tercio de la que habría podido corresponderle. No tienen derecho á la pensión los ascendientes sino cuando el funcionario haya fallecido á causa de un accidente en el servicio y los hubiera sostenido en sus necesidades. Es igual esta pensión al 20 por ciento del último sueldo del funcionario, con un mínimum de 160 marcos y un máximum de 1,600. Las pensiones no pueden ser objeto de embargo ni de cesión sino con las limitaciones establecidas para los sueldos. Por último; las pensiones constituyen una carga del Tesoro público y no la aplicación de un descuento hecho sobre el sueldo de los funcionarios, como sucede en Francia y en otros países.

En Suiza solamente hay pensión para los funcionarios de Correos y Telégrafos en los casos de accidente sobrevenido en el ejercicio del cargo. En los Estados Unidos las leyes han establecido pensiones militares, pero no civiles; debido ello á que allí no se considera el desempeño de los cargos públicos como una carrera sino como una ocupación temporal y precaria. Criterio es éste que la aplicación de la ley de 1883 está llamada á modificar. Rige en Francia la ley de 9 de Junio de 1853, modificada por la de 29 de Marzo de 1897. Existe el derecho á la pensión para todos los funcionarios y empleados retribuidos directamente por el Estado. Su base está en el descuento obligatorio de un cinco por ciento sobre el sueldo anual; del primer duodécimo sobre el sueldo, en caso de primer nombramiento; y del duodécimo sobre todo aumento de sueldo posterior. Hay pensiones por razón de edad y por incapacidad para el trabajo. Se adquiere el derecho á la primera á los 60 años de edad con 30 de servicio, ó bien á los 55 años de edad con 25 de servicio sedentario y 15 de servicio activo. Basta el tiempo de servicio á los que fueren considerados incapaces para el desempeño de sus funciones. Se calcula la pensión sobre el sueldo medio de los seis últimos años á razón de por año de servicio. La pensión por incapacidad se concede sin condición ninguna de edad ni de tiempo de servicio en caso de accidente originado del ejercicio de la función. Si el funcionario renunciare ó fuere separado perderá el derecho á la pensión. La señalada á la viuda es el tercio de la del funcionario; y la de los huérfanos menores de 21 años, sea cual fuere su número, será igual á la que obtuvo ó pudo haber obtenido la madre, pues en vida de ésta no tienen aquéllos pensión ninguna, á diferencia de lo que sucede en Alemania. En Inglaterra se adquiere el derecho á la pensión (superannuation allowances) á los 60 años de edad con 10 de servicio, consistiendo

en

del último sueldo, pudiendo llegar hasta el máximum de á razón de por año de servicio. Se dispensa de la condición de la edad en caso de incapacidad para el desempeño del empleo. En España las clases pasivas civiles comprenden: los cesantes, los jubilados y los pensionados. Solamente tienen haber por cesantía los ex-ministros que hubieren desempeñado por dos años, en una ó varias veces, ó haber prestado quince años de servicios al Estado ó sido senadores ó diputados en tres eleccio

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