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reviste la sociedad, y encontramos que en Leon que Castilla y habia ricos-homes é infanzones, vasallos, solariegos y siervos;

Don Benito Gutierrez (Códigos españoles, lib. 2o, cap. 2o, sec. 2a), por el contrario, dice siguiendo á Marina: que «el gobierno de los reinos de Leon y Castilla, fué un gobierno monárquico y su Constitucion política la misma que la del imperio gótico en todas sus partes, infinitamente distante de los demás gobiernos entonces conocidos en Europa é inconciliable por sus principios, leyes y circunstancias con las monstruosas instituciones de aquellos gobiernos feudales.» Encuentra, además, que faltábanle al feudalismo de España dos caractéres esenciales, á saber: la perpetuidad y el servicio militar; y si bien, al encontrarle regulado en las Siete Partidas, escribe estas palabras: «El feudalismo debia ser un hecho, puesto que es una institucion legal; ¿qué prueba más acabada de su existencia, que un título completo del Código del Rey Sabio?» contesta á seguida: «Seria éste un argumento incontestable, si no contuviera otras leyes de casos ni prácticos ni posibles en España

Se insertaron, porque las costumbres feudales habian llegado á formar parte del cuerpo del derecho civil.» Bien es verdad que más adelante, al ocuparse principalmente de la ley del Ordenamiento de Alcala que autorizó la adquisicion á perpetuidad de las regalías de la Corona, no puede ménos de reconocer que entonces, por lo menos, aparecieron esos caractéres que ántes echaba de ménos, como lo prueba la misma fórmula que inserta, segun la cual se daban para siempre jamás las villas, sus aldeas, términos, familias, como los reyes lo habian tenido, con todos los pechos, fueros y derechos, y con la justicia civil y criminal alta y baja y con el señorio en muchos lugares y con mero y mixto imperio. No es posible ir más allá en materia de feudalismo.

El Sr. Castro (ob. cit., t. 1, lec. 5a), resume el debate sobre este punto en los siguientes términos: «Cuestion muy debatida entre los historiadores y asaz difícil de allanar, es la de saber si hubo ó no feudalismo en la Península ibérica. La divergencia de pareceres, en ésta como en otras muchisimas cuestiones, consiste, quizá, más que en el fondo de la cosa, en no ponerse de acuerdo acerca de los términos con que la cosa misma se significa. Si los caractéres esenciales del feudalismo, como institucion social y política, fueron: 1o, la ocupacion del suelo, con tendencia á aislarse del poder central; 2°, la soberania inherente á la ocupacion de aquel; 3o, el fraccionamiento de la propiedad con la soberanía, hasta la posesion de ésta por indivi tuos ó corporaciones, usurpando á la Corona el poder judicial, el de impuestos y la acuñaclon de moneda, sin más que una dependencia nominal de la Corona, y todo esto, no por excepcion ni por acaso, sino como regla general, como sistema de gobierno y manera de ser la sociedad jerárquicamente constituida en feudos y subfeudos, señores, vasallos y siervos; en este sentido, y con tal rigor, no hubo feudalismo en España, sino por excepcion y accidentalmente, ó al menos, no se generalizó como en Francia, ni prevaleció tan por igual y permanentemente como allí. Otro hecho viene á corroborar este aserto: el que la recomendacion de un hombre libre á un guerrero podia romperse libremente entre nosotros, y se rompia de hecho frecuentemente por el acto de desnaturalizarse, ó despedirse, en tanto que entre los Frances existia la perpetuidad del homenaje, salvo alguno que otro caso, muy raro ciertamente; lo cual muestra bien á las claras que ellos fueron los verdaderos fundadores del régimen feudal. Si se quiere que sea feudalismo un órden de cosas en el que la autoridad real es impotente, no por la ley, sino por poderes arbitrarios, que al igual casi del suyo se levantan por circunstancias especiales; que en tal órden de cosas haya señores que tengan vasallos y siervos, que en alguna manera legislen sobre ellos, y que la vida toda de esa sociedad esté sujeta en su manera de obrar á condiciones de

en Navarra, infanzones, subdivididos en ricos-hombres, señores solariegos, infanzones de abarca, caballeros y meros infanzo

dependencia reciproca, personal, á actos de servidumbre vejatoria é ignominiosa, de significacion rigorosamente feudal; entónces es innegable que existii el feudalismo en la Península ibérica, dividida como estuvo en pueblos de realengo ó del rey, de abadengo ó de señorio eclesiástico, de solariego ó señorío seglar, y de behetria ó municipio independiente en cierto sentido. Es decir, que no pudo haber instituciones propiamente feudales, mas si usos, hábitos, prácticas y costumbres de tal naturaleza.»>

«Si el origen del feudalismo se remonta á los tiempos de las invasiones, á la manera de distribuirse los bárbaros el territorio conquistado, al aislamiento é independencia con que quiso vivir cada uno de los jefes de ia conquista, independencia favorecida por la desaparicion del poder central del imperio, naciendo el régimen feudal como un poder necesario, el de la propia defensa, hasta que, cobrando fuerzas y unidad el poder supremo social, se sobrepusiese al de los individuos; no habiéndose encontrado en semejantes condiciones los Visigodos al penetrar en España, no tuvo aquí el sistema feudal el mismo origen y desarrollo que en el resto de Europa. Porque, desde muy temprano, perdieron aquellos la rudeza primitiva de los demás pueblos de su raza, haciéndose cristianos, siendo primero aliados del imperio, luego súbditos, y por úitimo, sus vencedores. Además, su conversion al -catolicismo y el predominio del clero, representante del elemento imperial, latinoromano, amortiguaron los hábitos de independencia. y se consolidó la monarquia, electiva sí. pero una y reconocida por godos é hispano-romanos, reflejándose todo eso, primero en los Concilios ó comicios de Toledo, y segundo, y más señaladamente, en el Codigo visigodo, superior en politica y organizacion judicial á todo lo conocido entonces en Europa, é impregnado del espíritu de la legislacion romana, tan contraria á la feudal. Mas, sin atenuar en lo más minimo la fuerza de las anterio es consideraciones, téngase presente que el elemento germánico quedó comprimido, aunque no ahogado, durante la monarquía visigoda, y que la institucion de los patronos y burelarios, ó sea de personas libres que se recomendaban á los primeros y les prestaban, en cambio, ciertos servicios, principalmente el de la guerra, contenian algo de carácter feudal que habia de asomar á la destruccion de esa monarquía.»>

Efectivamente, al desaparecer la civilizacion visigoda, ahogada en las aguas del Guadalete, y al comenzar la Reconquista, se vuelve en cierto modo á los tiempos de las invasiones, levantándose la libertad individual del germano, comprimida durante la dominacion visigoda, y debilitándose á su vez la autoridad monárquica de los Concilios de Toledo y del Fuero Juzgo. Y en medio del desconcierto general, nace la necesidod de la propia defensa y cierta semejanza con el régimen feudal europeo. Mas el compromiso de defenderse contra un enemigo comun, mantuvo unidos en el mismo pensamiento de nacionalidad, religion y trono las fuerzas que en Astúrias y San Juan de la Peña comenzaron la Reconquista, é hizo imposible que aquí se repitiese lo sucedido en Francia á la desmembracion del Imperio de Carlo Magno. Pero, dejar de reflejarse aqui algo de aquello por lo que vivia políticamente la Europa entera, era imposible. Nada más opuesto al carácter autoritario y despótico de los musulmanes, que el individualismo del régimen feudal, y sin embargo, á la desmembracion del califato de Córdoba, y en las guerras civiles que prepararon su caida, los jefes de las diferentes parcialidades hicieron á sus partidarios mercedes, y les dieron posesiones y tenencias por juro de heredad, con reconocimiento de homenaje y servicio militar, cuando á ello fuesen convocados.»

«Si atentamente se examinan las condiciones bajo las cuales vivió el feudalismo en España, se ad quiere mayor certeza de que no fué resultado del desarrollo de las

nes; y villanos, que á su vez se subdividian en collazos, encartados, caseros, de comida y de soldada; en Aragon, infanzones,

costumbres germánicas, sino que nació de la Reconquista; y que no existió como institucion, sino como una necesidad que impuso la invasion sarracena, como resonancia, cuando más, que llegó hasta nosotros del centro de Europa, no por causas y motivos interiores y permanentes, sino exteriores y pasajeros. Hay un hecho que quita toda duda sobre este punto, y es el de la existencia de las behetrias: acto de libertad y de vasallaje, por el que poblaciones en masa, abandonadas de los reyes ó desamparadas de sus condes o gobernadores, por las vicisitudes de la guerra, elegian libremente un caudillo ó jefe que las protegiese, habiendo sido unas de familia, hereditarias, y otras de mar á mar, en las que podian elegir el señor que quisieren, y áun mudarle siete veces al dia, dando origen todas á que en ellas se desarrollase un espiritu de libertad, que no sirvió de poco para formar el espiritu democrático del Estado llano representado en los Fueros municipales. Últimamente, el municipio romano conservado por el clero y trasmitido tempranamente al pueblo con notables mejoras, comenzó á hacer de nuestras poblaciones unas como repúblicas, tan fuertes y poderosas, que impidieron en España el desarrollo en toda su extension del régimen feudal.>>

Lo que sucedió fué que, á consecuencia de la restauracion de la monarquía y sin perjuicio del derecho absoluto que creian tener los reyes á las tierras ganadas á los infieles, como propiedad de la Corona, fueron concediendo á los guerreros que se distinguian, y á fin de interesarlos más y más en la guarda de las fronteras, señorios; mas sólo territoriales ó solariegos, no jurisdiccionales. No se conocieron estos, por regla general, durante los primeros siglos de la Reconquista, y sí sólo, cuando, extendiéndose los dominios de los cristianos, después de tomada Toledo, unas veces por via de proteccion á los pueblos que no podian esperarla del rey, otras por interés y usurpacion de los que eran ya dueños del territorio, y otras por condescendencia de los reyes, concedieron éstos, con territorio ó sin él, la jurisdiccion de ciudades, villas y lugares, con el derecho de nombrar alcaldes y otros oficios, aunque salvando siempre la jurisdiccion suprema, constantemente considerada como inseparable de la Corona, supuesto que nunca fueron otra cosa tales concesiones, que el derecho de hacer justicia, donde los demás la menguaren, como dicen algunas leyes recopiladas. En no pocos casos tambien se obtuvieron señoríos jurisdiccionales por los que eran ya dueños territoriales, á causa de haber fundado pueblos, unas veces motu proprio, otras instados por los reyes, con el loable objeto de facilitar la poblacion de los yermos ó la repoblacion de los lugares arruinados. Por lo demás, fué doctrina constante en España, desde el Código visigodo, confirmada posteriormente en las Partidas, la de no deber enajenar los reyes ni villa, ni lugar, ni heredad de la Corona. La pobreza de los reyes de Castilla y su decaimiento vinieron, no de la feudalidad, sino del predominio de la aristocracia, desde la casa de Trastamara y las mercedes enriqueñas, por las largas minorías de los reyes y guerras civiles que las acompañaron, junto con las riquezas y prepotencia del clero. Por tanto, ni el rey dejó de conservar entre nosotros, como en Inglaterra, el poder supremo sobre los nobles y ricos-hombres, como aquí se llamaba á los señores, ni estos formaron con los vasallos un cuerpo jerárquico independiente, ni tuvieron, por lo general, jurisdiccion civil y criminal propia, por más que, por excepcion se llamasen señores de horca y cuchillo, ni asumieron el derecho de acuñar moneda, ni representaron un poder señorial colectivo, como el de los Pares en Francia, ni las clases siervas estuvieron sujetas á una servidumbre tan dura y vergozosa como en otras partes.»

Finalmente, el Sr. Cárdenas (ob. cit., lib. 11, cap. 1), expone su opinion en los siguientes términos:

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clasificados en ermunios y francos por carta, y los primeros en ricos-hombres ó barones, mesnaderos, simples caballeros y

«De este exámen resultarán tambien desvanecidas las dudas que aún pudieran subsistir acerca de la existencia del feudalismo en algunos de nuestros antiguos reinos. Háse sostenido por varios escritores que el sistema feudal europeo, aunque establecido en Cataluña y Valencia, no llegó á prevalecer en Aragon ni en Navarra, y particularmente en Leon y Castilla. Alégase en apoyo de esta opinion, que ni las leyes ni los documentos antiguos de estos reinos hacen mencion de los feudos, como si una misma institucion no pudiese existir con nombres diferentes en distintas regiones de la tierra. Pero áun prescindiendo de que no es enteramente exacta aquella aseveracion, lo que importa averiguar es, si, aunque con denomi naciones y formas diversas, existieron en toda la península los elementos esenciales del feudalismo. Porque el fin útil y práctico de las investigaciones no es escudriñar nombres y resolver cuestiones de palabras, sino determinar con exactitud las semejanzas y las diferencias entre las instituciones sociales y politicas españolas y sus contemporáneas extranjeras, para comprobar asi la comunidad de origen, carácter y tendencia de nuestra civilizacion con la europea. Y en efecto, sin regir en nuestra península el Código feudal que, como suplemento al de Justiniano, servia de derecho comun en la materia, sin existir en algunas provincias unos pequeños estados con el nombre oficial de feudos, hallaremos en todas ellas os elementos esenciales del feudalismo y una organizacion feudal más ó ménos acabada y perfecta.»

«Bien puede asegurarse que existe este régimen alli donde la propiedad territorial esté constituida de modo que fije y determine las relaciones del individuo, con el Estado, con la autoridad local y con la familia. Tres eran, por lo tanto, los caractéres esenciales de la propiedad feudal: 1o, la separacion entre el dominio útil y el directo de la tierra, reservándose el señor de éste la facultad de exigir del que lo fuera del otro, fidelidad y servicios militares y políticos: 2", la union al dominio directo de la tierra de una parte mayor ó menor de la autoridad pública sobre los individuos que en aquella vivian como naturales ó como colonos; 3o, restricciones de la facultad de disponer de ambos dominios, ya en interés de las familias que debian suceder en ellos, ya para que no se menoscabaran los derechos del dominio directo.»>

«Estos son los caractéres que realmente distinguen el feudalismo de cualquiera otro régimen social y político. Así la separacion entre el dominio dírecto y el útil cabe dentro de cualquier sistema; pero solamente es propio del feudal el que esta division sea causa de una especie de servidumbre, como decia Godofredo, en cuya virtud el que aceptaba el dominio útil quedaba, por este mero hecho y sin otra estipulacion, obligado á prestar al señor del directo fidelidad y servicios de paz y guerra. La obligacion en el vasallo de acudir con tales servicios, suponia en el señor el derecho de exigirlos; más era peculiar y exclusivamente propio de los feudos que quien poseyera aquel derecho, sólo por su calidad de propietario, ejerciera una parte mayor ó menor de la autoridad pública, siendo, por lo tanto, la jurisdiccion y el imperio atributos inseparables de una gran parte de la propiedad territorial. Por último, sin las restricciones que impedian ó dificultaban la libre enajenacion del dominio, ni habrian conservado su estado civil las familias feudatarias, ni los señores habrian podido mantener su autoridad sobre ellas, ni se habria sostenido el régimen feudal largo tiempo. Sabido es cómo este régimen se desnaturalizó y trasformó á medida que aquellas restricciones fueron desapareciendo. » Tales eran tambien los caractéres y atributos de una parte considerable de la propiedad territorial en los varios reinos de España. No sólo en Cataluña y Valencia, sino en Leon, Castilla, Aragon y Navarra, habia muchas tierras cuyo do

a

meros infanzones; y luego hombres de servicio, villanos ó pecheros, que á su vez comprendian las distintas clases de ciudadanos, simples villanos y villanos de parada; en Cataluña, segun uno de sus Usatjes, existe toda una jerarquía, en la cual

minio directo llevaba consigo el derecho de exigir fidelidad y servicios militares de los hombres que las habitaban ó poseian, con potestad y jurisdiccion sobre ellos, y cuyo dominio útil estaba limitado en interés de los señores o de las mismas familias feudatarias. Esta especie de propiedad, que en reinos extranjeros se llamaba feudo, se denominaba en España prestimonio, mandacion, encomienda, tierra, tenencia, honor o señorío, excepto en Cataluña, Valencia o Rivagorza, donde era tambien conocida con aquel nombre europeo. Fué más general y uniforme en estos reinos que en los de Leon y Castilla, pero sin faltar en ninguno, puesto que en todos dejó evidentes y numerosos vestigios. ¿Qué importa, pues, la distinta denominacion de este régimen, si sustancialmente era el mismo que con la de feudal se conocia en otros?

>>Tampoco basta para dudar de su identidad esencial la circunstancia de hallarse algunas diferencias de forma ó accidente entre nuestras instituciones feudales y las extranjeras, pues la misma diversidad se muestra entre estas últimas, sin que se les niegue por eso el carácter comun de feudales. ¿Fué acaso idéntico aquel régimen en Alemania y en Italia, en Francia y en Inglaterra? ¿Rigieron, por ventura, en estos pueblos las mismas leyes politicas y civiles durante la Edad Media? ¿Fué enteramente igual en ellos la condicion de las personas y de las tierras la de los señores y la de los vasallos? Precisamente uno de los rasgos, caracteristicos de la sociedad en los siglos medios, era presentar con formas particulares, locales y varias unas mismas instituciones sociales y políticas. El olvido de las ciencias, la dificultad de las comunicaciones, las guerras constantes y el predominio de los intereses individuales ó de los de clase explican suficientemente este fenómeno. No es, pues, extraño que, al adoptar cada pueblo el feudalismo, única fórmula de organizacion social y politica conocida entónces, en los paises cristianos, lo estableciese y practicase del modo más adecuado á sus peculiares circunstancias, resultando de aquí la variada multitud de formas con que existia en las naciones de Europa y áun en las diferentes provincias de unos mismos Estados.

>>Si seguimos la huella de este régimen en la legislacion y en la historia de nuestros antiguos reinos, empleando como criterio para comprobarlo los tres caractéres de la propiedad feudal ántes indicados, le veremos aparecr en todas partes siempre esencialmente idéntido, aunque con variedad de nombres y de formas, y sufriendo en el curso de su vida vicisitudes y alteraciones análogas. Se observará además que nuestro feudalismo tuvo el mismo principio y origen que el de las otras naciones europeas, que si se desarrolló y extendió algo ménos que en ellas por causa de la reconquista sarracena, no dejó de ser conocido y practicado en ninguna provincia, y que concluyó del mismo modo y por iguales causas, aunque algo antes que en otras naciones de Europa, porque los medios empleados para conquistar el territorio aceleraron su fin. Y como todo cuanto se diga del feudalismo se dice de la propiedad territorial, que era su fundamento, la historia de ésta durante la Edad Media, lo es á la vez de todas las instituciones feudales» (a).

(a) Véase principalmente, como fuente para el estudio de la historia del derecho de propiedad en España, esta excelente obra del Sr. Cárdenas, que, á juzgar por las citas que de ella hacen escritores como Laveleve, Garsonnet, Lefort, etc., es más conocida y estimada en el extranjero que en nuestro país.

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