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1a, que nadie seria privado en adelante de su feudo, ya procediera del emperador ó de otro señor, sino con arreglo á las leyes del imperio y previo el juicio correspondiente ante los pares; 2a, que de este juicio podria el vasallo apelar ante el soberano; 3a, que heredarian los feudos los hijos y en su lugar los nietos, y á falta de unos y otros los hermanos en los feudos procedentes del padre; y 4", que el señor no podria enajenar el feudo del vasallo sin el consentimiento de éste (1).

II. Si contentio fuerit inter Seniores et Milites, quamvis Pares adjudicaverint illum suo Beneficio carere debere, si ille dixerit, id injuste vel odio factum esse, ipse suum Beneficium teneat, donec Senior, et ille quem culpat, cum Paribus suis ante praesentiam nostram veniant, et ibi causa juste finiatur.

III. Si autem Pares culpati in judicio Senioribus defecerint, ille, qui culpatur, suum beneficium teneat, donec ipse cum suo Seniore, et Paribus ante nostram praesentiam veniant.

IV. >>Senior autem aut Miles, qui culpatur, qui ad nos venire decreverit, sex hebdomadas, antequam iter incipiat, ei cum quo litigaverit innotescat.

V. >>Hoc autem de majoribus Walvasoribus observetur.

VI. »De minoribus vero, in regno, aut ante Seniores, aut ante nostrum Missum eorum causa finiatur.

VII. »Praecipimus etiam, ut cum aliquis Miles, sive de majoribus sive de mino. ribus, de hoc seculo migraverit, filius ejus Beneficium habeat.

VIII. »Si vero filium non habuerit, et Abiaticum ex masculo filio reliquerit pari modo Beneficium habeat, servato usu majorum Walvasorum in dandis equis et armis suis Senioribus.

IX. »Si forte Abiaticum ex filio non reliquerit, et fratrem legitimum ex parte patris habuerit, si Seniorem offensum habuit, et sibi vult satisfacere et Miles ejus effici, Beneficium, quod patris sui fuit, habeat.

X. »Insuper etiam omnibus modis prohibemus, ut nullus Senior de Beneficio suorum Militum Cambium, aut Precariam, aut Libellum, sine eorum consensu facere praesumat. Illa vero bona, quae tenet proprietario jure, aut per praecepta, aut per rectum Libellum, sive per Precariam, nemo injuste eos disvestire audeat XI. »Fodrum de Castellis, quod nostri Antecessores habuerunt, habere volumus; illud vero quod non habuerunt, nullo modo exigimus.

»Si quis hanc jussionem infregerit, auri Libras centum componat, medietatem Camerae nostrae, et medietatem illi, cui dampnum illatum est.

>>Signum Domini Chuonradi serenissimi Romanorum Imperatoris Augusti. >>Kadolohus Cancellarius vice Herimanni Archicancellarii recognovi. »Datum V. Kalendas Junii, Interdictione V., Anno Dominicae Incarnationis MXXXVIII. Anno autem Domini Chuonradi Regis XIII. Imperatoris XI. >>Actum in obsidione Mediolani feliciter. Amen.»

El texto de esta Constitucion está tomado de Canciani (Barbarorum leges antiquæ, v-43).-Véase: Vicende delle propietà in Italia dalla caduta dell' imperio romano fino allo stablimento dei feudi, por Cárlos Bandi di Vemme, lib. 3o, cap. 8°.

(1) Hallam encuentra un tanto extraña esta disposicion, pues aun cuando Gianone dice que entónces aún podia el señor revocar los feudos en algunas partes de Lombardia, ya no era precisa tal declaracion después de la hecha en la cláusula primera. Añade que podia interpretarse en el sentido de que el señor no podia ena

Es de notar, como prueba de que no fué una innovacion llevada á cabo por Conrado II la aplicaciou de la herencia á los feudos, que en su edicto se mantiene el uso de entregar armas y caballos á los señores: servato usu majorum Walvassorum in dandis equis et armis suis Senioribus; pues si bien es cierto que esta obligacion es una cosa distinta del relief ó relevamento, y prueba de ello que se encuentra en algunos países no feudales y en otros que lo fueron se conoció ántes del establecimiento de este régimen, como sucedió en Inglaterra, de todos modos muestra que los feudos italianos algo tenian de hereditario ántes de la aplicacion de este edicto, ó por lo menos há lugar á la duda.

Después de dictada y publicada esta Constitucion tendieron á hacerse los feudos bienes patrimoniales, pero los Emperadores lo resistieron, y si el uso introduce después la regla de que una porcion de aquellos puede enajenarse, Lotario III prohibe en absoluto su trasmision como la habia prohibido en parte Lotario II y por completo Federico I respecto de Alemania.

En el M. encontramos el feudalismo normando, en Nápoles principalmente, puesto que en Sicilia habia feudos que se regian por el Código lombardo y otros por el derecho francés, y de ahí la denominacion de feudos de jure longobardorum y feudos de jure francorum. Distínguese el uno del otro en dos diferencias esenciales: 1a, que segun el primero, el vasallo debe homenaje de fidelidad sólo al señor inmediato, mientras que segun el segundo lo debe asimismo al señor supremo, lo cual es efecto de que mientras los lombardos entraron por conquista y por consiguiente sin tener que guardar consideracion alguna á los jefes del territorio, los normandos se establecieron en Francia por virtud de la concesion del rey y reconocieron

jenar su propio derecho, el señorío, sin consentimiento del vasallo, pero para ello halla que habria que dar una traduccion un poco forzada á las palabras ne domino feudum militis alienare liceat. Á nuestro juicio, áun cuando es un tanto oscuro el contexto de la cláusula X de la Constitucion, no vemos en ella nada que autorice esta última interpretacion, y ni siquiera las palabras que cita Hallam. Al parecer io que en ella se hace es con firmar y ampliar el contenido de la primera.

siempre esta supremacía que, como en su lugar veremos, es tambien un rasgo característico del feudalismo importado en Inglaterra por Guillermo el Conquistador: 2a, que al paso que entre los lombardos prevalece el principio de la division por igual entre varones, ya fuera efecto del influjo del derecho romano, ya lo fuera del derecho germano, el cual admitia el principio de masculinidad pero no el de primogenitura, entre los normandos regia este último. Por lo demás, el vínculo feudal en su esencia era igual en ambos casos, y lo mismo en el N. que en el M. se rompia, ya por faltas del señor, ya por faltas del vasallo. Rugiero I introduce en Nápoles el principio de la inalienabilidad y el derecho de primogenitura, que fué mantenido por los mismos emperadores alemanes á pesar de que no respetaron otras diferencias que habia entre unos y otros feudos; así como los príncipes aragoneses autorizaron en Sicilia la enajenacion, la subenfeudacion y la creacion de otros

nuevos.

Por último, una prueba de la distinta fuerza con que se desenvolvió el régimen feudal en unas y otras comarcas, es, que en el N. regia la máxima «no hay señor sin título,» al contrario de lo que acontecia en el M. donde imperaba la opuesta, propia de los pueblos feudales, «no hay tierra sin

señor.>>

En toda Italia, en el centro, por existir sólo por excepcion el régimen feudal; en el N. por no llegar á ser aquel predominante, y en el M. porque no absorbia por completo toda la propiedad, se conservaron por más tiempo que en Francia, análogamente á lo que aconteció en Alemania, los alodios, á lo cual contribuye no poco el mantenimiento en algunas de aquellas comarcas del derecho romano; siendo de notar que en la Lombardía principalmente se habia empleado ántes ya del desarrollo del feudalismo la recomendacion como medio de garantirse contra la anarquía, y de la cual hicieron uso en especial muchos pequeños propietarios alodiales respecto de los señores eclesiásticos.

En cuanto á la propiedad villana, muestra su existencia un diploma del siglo x en que se clasificaban las tierras en tres

grupos: bienes poseidos en plena propiedad, livelli y precarios. En ningun otro país de Europa conservó tanta importancia la enfitéusis como en Italia, pues aunque existieron allí otros modos de propiedad dividida, aquella fué sin duda la principal entre todas ellas. A su lado existia el livello, no difiriendo, como observa Garsonnet, una de otra forma, ni por la duracion, puesto que podia ser el livello perpétuo y la enfitéusis temporal, aunque por lo comun sucedia lo contrario; ni por la obligacion de mejorar que podia imponerse tambien al primero, áun cuando era propia de la segunda; pero se distinguian por reglas particulares que procedian: las de ésta, del derecho romano, y las de aquél, del derecho canónico, quedando siempre como característico de la enfitéusis la facultad de enajenar, el retracto, el laudemio y el comiso, así como lo eran del livello las renovaciones periódicas para evitar la prescripcion en daño del propietario. Más tarde llegaron á borrarse estas diferencias extendiéndose respectivamente las condiciones del uno al otro, á la par que se confunde el precario con el livello. Habia tambien el censo, por el cual se trasmitia, no el dominio útil, sino la propiedad, reservándose tan sólo el concedente la facultad de percibir un cánon módico en reconocimiento del derecho trasmitido. Conocíanse todas estas formas con el nombre genérico de fitto, y fueron favorables á los cultivadores y de gran provecho para la agricultura, principalmente por lo módico del cánon, por la trasmisibilidad hereditaria, etc.

Tambien encontramos una organizacion colectiva de la propiedad, sobre todo entre las comunidades de familias, muy frecuentes en algunas de sus comarcas, singularmente en Lombardía y Toscana, donde vivian bajo la autoridad de un reggitore ó un capoccio, cultivando en comun el terreno que con frecuencia tenian en aparcería ó á medias con el dueño del mismo.

En Italia no pudo arraigar el feudalismo como en Francia, de un lado, á causa de la temprana preponderancia de las ciudades y del estado llano; de otro, por la disgregacion y falta de unidad entre todas las partes ó elementos sociales, y

tambien porque de antiguo los propietarios acostumbraban á vivir en las ciudades, cosa que más tarde hubieron de hacer para evitar las consecuencias de la invasion, lo cual dió lugar á que se confundieran con los burgueses en lugar de estar en hostilidad con ellos, como aconteció en otros países. Oponíanse tambien á ese desarrollo el poder del clero y la índole democrática de los gobiernos municipales. Es más; llega una época en que los feudos pierden su importancia política quedando reducidos á una forma privilegiada de posesion, á una forma especial de dominio, y de aquí como consecuencia un hecho característico de este país, que es la confusion de la enfitéusis con el feudo. Pero es de notar que habiendo sido esto debido en parte á perder éste su carácter militar y á la accion de las repúblicas que reobraron contra los abusos del régimen feudal, aboliendo, como lo hizo Florencia en 1340 y 1415, los feudos, la servidumbre personal y todas las cargas señoriales de los arrendamientos perpétuos, viene, sin embargo, á redundar en daño de los cultivadores ó poseedores de la tierra, porque se confundieron bajo un mismo nombre las tenencias señoriales y las que no tenian nada de tales, puesto que á todas se dió indiferentemente la denominacion de livello y fitto perpétuo; y en su consecuencia se aplicaron á la enfitéusis trabas y restricciones completamente extrañas á su índole propia, é instituciones como la primogenitura, la investidura, la prohibicion de enajenar y el comiso en más casos de aquellos en que procedia por su misma índole; de donde resultó que los señores trasformaron sus feudos en enfitéusis, acatando así en la apariencia la ley, pero realizando al propio tiempo fines contrarios á los que esta se proponia.

Además, el feudalismo habia comenzado ya á perder en otros conceptos parte de su rigor. Así, por ejemplo, las costumbres milanesas de 1216 llevaron á cabo una reforma trascendental en la doctrina comun conforme al Libro de los feudos, en cuanto establecieron: 1o, que no se perdieran estos por falta de investidura, la cual ántes debia pedirse dentro del año; 2°, que el vasallo no estaba obligado á seguir al señor que guerreara en la patria de aquél; y 3o, que tampoco lo esta

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